JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001403
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 6059 de fecha 14 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada CRISBEL QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.221, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó practicar las notificaciones de las partes, en virtud de haber transcurrido un lapso superior de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que la parte ejerció el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Abogado Neuman Cuéllar, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Crisbel Quijada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el recibo de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se procedió en fecha 20 de enero de 2010, a reconstituir esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un (1) día correspondiente al término de la distancia y quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2010, de la Abogada Dayanna Navarrete, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 15 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió del Abogado Neuman Cuéllar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Crisbel Quijada, escrito de contestación de la fundamentación del recurso de Apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2010, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la presente causa a la Corte.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fechas 18 de enero de 2011, 31 de mayo de 2011, 7 de junio de 2011 y 8 de agosto de 2011, la parte querellante ha solicitado mediante diligencia, la sentencia correspondiente en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de julio de 2008, la Abogada Crisbel Quijada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5782, dictada en fecha 2 de abril de 2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual “…sin fórmula de juicio, sin el debido proceso y en franca violación al derecho a la defensa y bajo el esquema de un falso supuesto procedió a retirarme del cargo que venía desempeñando desde el 27-09-2004 por cuanto (…) el cargo que venía ocupando [Procurador de Trabajadores] era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, acto del cual fue notificada en fecha 4 de abril de 2008.
Adujo, que “En cuanto al acto administrativo que da origen a mi retiro, se puede observar, que se fundamentó a que tal cargo se declara de confianza
unilateralmente por parte de (sic) supra-identificado Ministerio, sin ninguna norma legal que así lo establezca, en franca violación al principio de la (sic) legalidad por una parte, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”.
Señaló, que “…las funciones y atribuciones asignadas se limitaban a la asistencia y representación de trabajadores para la reclamación de sus derechos, a la evaluación de consultas de la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, a la asesoria (sic), asistencia y representación de trabajadores ante los organismos competentes para la defensa de sus derechos, situaciones estas que no guardan relación con el desempeño de una actividad de confianza…”.
Indicó, que “…el cargo de Procurador de Trabajador, no puede ser, ni es considerado como un cargo de confianza, mucho menos de libre nombramiento y remoción, por lo cual, el acto dictado por el ente administrativo, antes señalado, esta (sic) incurso en un falso supuesto jurídico, consecuentemente mi retiro fue totalmente irrito (sic) y en contraposición a las normas constitucionales y legales que me amparan y dan estabilidad como funcionario publico (sic), que requieren que para que pueda ser destituido, debe iniciarse un proceso administrativo previo, con derecho a descargar en mi favor los hechos que consideren pertinentes, a promover y evacuar las pruebas necesarias sin lo cual, se me estaría violando las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dentro de la cual encontramos el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Denunció, que “…es necesario resaltar que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal aplicable, mientras no se promulgue la Ley orgánica (sic) sobre la Defensa Publica (sic) y se organice el servicio de la defensoría de trabajadores, siguen vigentes las disposiciones relativas y contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento (sic) del Trabajo, en lo que expresamente no haya sido derogadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se evidencia claramente que las actividades desarrolladas por mi (sic), no se subsumen dentro de los supuestos de hechos establecidos en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el fundamento del acto administrativo de mi retiro de la administración (sic) pública (sic) en el cargo desempeñado”.
Apuntó, que “En el acto administrativo recurrido, extrañamente, no se transcribe los supuestos de hechos y los elementos facticos (sic) que dan origen al mismo, sino que se limita a exponer simplemente que tal cargo se declara de confianza y, por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo cual se procede a retirar del cargo a la ciudadana (…), sin indicarse las funciones desarrolladas y su concatenación supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica establecida de retirarme de la administración (sic) publica (sic) bajo el esquema del libre nombramiento y remoción…”.
Alegó, que “…la aplicación de una norma distinta a las que corresponden en este caso concreto, es violatorio del debido proceso y en consecuencia el acto administrativo antes identificado y que dio origen a mi retiro, es totalmente nulo de nulidad absoluta, ya que no cumple con los extremos legales, formales y materiales, para su validez, por lo tanto el acto mediante el cual se me separa del cargo es ilegal. Llegando al grado, de atribuirme una condición jurídica distinta a la que realmente me corresponde, con lo cual se vulneran los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 93, 137, 139 y 146…”.
Señaló, que “… en el ejercicio de actividad funcionarial me encontraba bajo una relación de supervisión inmediata ejercida por el Coordinador de Procuradores del Estado (sic) Vargas, y por todos los superiores jerárquicos de la dirección nacional de Procuradores…”.
Expuso, que “...la funciones de los Procuradores del Trabajo, están enmarcadas dentro de la obligación del estado de garantizar a los ciudadanos el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, especialmente aquellos trabajadores de escasos recursos económicos, que tales consideraciones permiten apreciar en forma clara que dicho cargo de Procurador de Trabajador no representa bajo ningún motivo un cargo de alto grado de confidencialidad o de confianza y por ende no puede ser un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario el mismo esta (sic) constituido por la condición jurídica de funcionario publico (sic) de carrera…”.
Invocó a su favor las normas contenidas en“…los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 137, 145 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a sus disposiciones transitorias, así como al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado del Original).
Precisó lo siguiente, “…procedo a ejercer formal Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) o Querella (sic) conjuntamente a (sic) la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), a los efectos de que se declare la nulidad de la referida Resolución, por expresa violación a las normas y derechos invocados, así como también se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto no se resuelva el fondo de la causa, por cuanto, la destitución realizada, viola flagrantemente los derechos...” (Subrayado del Original).
Finalmente, solicitó “…se declare su nulidad y se decrete mi reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñado de Procurador de Trabajador en el Estado (sic) Vargas, con el pago de los sueldos y asignaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta mi definitiva reincorporación. Solicito también se ordene el pago de los intereses de mora conforme al articulo (sic) 92 de la Constitución Nacional, toda vez que el pago del salario es de exigibilidad inmediata y que por un acto ilegal del patrono se me cerceno (sic) el derecho a obtener tal beneficio socio económico, pido también se aplique la corrección monetaria a las cantidades ordenadas a pagar si por el transcurso del tiempo sufrieren o fueren afectadas por la variables macroeconómicas o inflación. Pido se notifique debidamente de la presente acción a la Ciudadana Procuradora General de la República…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes: La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5782 de fecha 02 (sic) de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, alegando que es funcionaria de carrera, e indicando que la Administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la estabilidad laboral que la asiste, e incurriendo en falso supuesto. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que el cargo de Procuradora del Trabajo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que su representado actuó ajustado a derecho, no requiriendo, por la naturaleza del caso, procedimiento administrativo previo.
En primer lugar, antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte querellante, pasa este Sentenciador a determinar la naturaleza del cargo de Procurador del Trabajo, cargo que ejercía la recurrente para el momento en que fue dictado el acto impugnado.
(…Omissis…)
Del contenido de la norma citada se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas. De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública (sic) como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en su escrito de contestación que entre las funciones que ejercía la querellante se encontraban las de representar administrativamente a los trabajadores, representar jurídicamente en la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores ante los órganos judiciales competentes, intervenir a solicitud del sindicato en la mediación y conciliación de pliegos conflictivos y paro de trabajadores, entre otros; requiriéndose para tal labor un alto grado de confiabilidad.
Ahora bien, se verifica de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, que la representación judicial del organismo recurrido no consigna prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Procurador del Trabajo fuesen de confianza, limitándose a señalar y graficar un cuadro explicativo donde se lee el código, grado y denominación de la clase del cargo in comento, el cual para este Tribunal no representa valor probatorio, por cuanto el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Jefe de Oficina Regional, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, y así se decide.
(…Omissis…)
…la designación de un funcionario en un cargo de carrera, deberá ser el resultado de la celebración de un concurso, donde se pueda constatar los elementos objetivos por los cuales ese funcionario y no otro, se benefició con tal designación; sin embargo, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo de esta manera la condición de funcionario público del administrado.
(…Omissis…)
…considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.
En el caso de autos, aunque no consta en el expediente judicial ni administrativo que el querellante haya concursado para el cargo que ejercía en el organismo querellado, este gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, no pudiendo ser removido, ni retirado por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, se evidencia que la ciudadana CRISBEL QUIJADA, era titular del cargo de Procuradora del Trabajo, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.
Con respecto al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, por ser el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata que al generar intereses constituye una deuda de valor.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente los sueldos dejados de percibir al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada Dayanna Navarro, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “La Representación (sic) de la República, considera que la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, resulta contraria a derecho, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por la falta de análisis del contenido de las actas del proceso en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil… ” (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó, que “…reposa en el expediente judicial, punto de cuenta Nº 819 de fecha 20 de septiembre de 2004, donde se aprueba la designación del cargo de Procurador del Trabajo denominado como un cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99), anexo este consignado por la recurrente, que a su vez se desprende del expediente administrativo, que el sentenciador no valoró, siendo este elemento de convicción que demuestra que el cargo era de confianza, y no de carrera tal como lo señaló en la recurrida, otorgándole una estabilidad provisional a un cargo que dentro de su categoría es de imposible ejecución, y pero (sic) aún cuando ordena a la Administración la permanencia en el cargo de la recurrente hasta aperturar (sic) concurso, llamado este (sic) que no aplica a los de confianza y por ende de libre remoción, hechos que se contrapone al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana por tratarse de la excepción a la regla general…” (Destacado de la cita).
Arguyó, que “…es evidente señalar, que el sentenciador no tenía elementos de convicción para destacar que el cargo era de carrera, a sabiendas que la representación judicial de la República sostuvo que el cargo de procurador del trabajo es de confianza, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y que deviene del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: ‘los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos internos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…” (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “…el Presidente de la República en Consejo de Ministro, determinó la estructura y organización administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Decreto Presidencial Nº 1367 del 12 de junio de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.991 de fecha 1º de julio de 1996, Decreto este (sic) que se encontraba vigente al momento del ingreso de la recurrente al Ministerio, en fecha 27 de septiembre de 2004, y que para la vigencia del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social publicado en Gaceta Oficial Nº 38.464 de fecha 22 de de 2006, no existió ninguna variación al respecto en la categoría de 99 de los Procuradores del Trabajo, distribuyendo competencias a unidades que lo integran y estando la recurrente en conocimiento en el momento de que la categoría del cargo que desempeñó era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto así ocurrió su designación, por un acto de libre designación Ministerial”.
Manifestó, que “…los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, forman parte, a su vez, de la excepción a la exigencia prevista en el artículo 146 de la Constitución referente a que los cargos de la Administración Pública deben ser de carrera. Sobre el particular señala la jurista Hildegard Rondón de Sansó lo siguiente: ‘Esta exigencia está contemplada en el artículo 146, está enunciada en forma que las excepciones a las reglas adquieren un volumen tal que la minimizan. En efecto, se exceptúan del régimen de los cargos de carrera los siguientes: los de elección popular, los de confianza y por ende los de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y subrayados del original).
Afirmó, que “…la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que los ingresos de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentándose en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Subrayado del original).
Señaló, que “…entre las funciones ejercidas por el Procurador de Trabajadores, se encuentran las siguientes: asistir jurídicamente, representar y defender judicial y extrajudicialmente, redactar y suscribir documentos y demás actos, emitir opinión jurídica, recibir y tramitar denuncias, y demandar, entre otras, por lo que, en efecto el origen de la Procuraduría de Trabajadores, emana del derecho que tienen los ciudadanos en un estado social de derecho a acceder una justicia gratuita, de allí que la realización de actividades propias del Procurador del Trabajo hoy Defensor del Trabajo es proteger y garantizar la defensa de los trabajadores, prestando un servicio de defensa a la parte laboral ó débil jurídico proveniente de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “…se desprende que la Administración actúo conforme a derecho y conforme a los parámetros establecidos en la Ley, tal cual lo dispone el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función debidamente concatenado con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al determinar que el cargo es de Confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo es evidente señalar que la recurrida no valoró tal situación a pesar que la recurrente consignó punto de cuenta en el que se observa el conocimiento de la querellante desde su ingreso mediante acto de libre nombramiento y remoción sobre la categoría del cargo que desempeñó y no valoró el manual descriptivo de la categoría del cargo (Reglamento Orgánico del Ministerio)…”.
Afirmó, que “En cuanto a las funciones que desempeñó la recurrente es importante destacar que ninguna de las partes en ningún momento desconocieron o desvirtuaron, las funciones desempeñadas por la recurrente, sin embargo, el juez a quo no la valoró sino que se limitó a señalar que el organismo querellado no probó que las funciones desempeñadas por la ciudadana Crisbel Quijada fueran de confianza, sino que a su vez adujó (sic) que el único medio idóneo para demostrar las funciones de la recurrente era el Registro de Información de Cargo, al respecto, esta representación debe aducir que el Registro de Información de Cargos (RIC) no es el único instrumento para demostrar las funciones que desempeñaba un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que puede referirse al nivel de jerarquía la ubicación jerárquica dentro de la organización (estructura interna) administrativa la cual deviene de la naturaleza jurídica del cargo cuyas funciones sean de confidencialidad para los máximos jerarcas del organismo…” (Negrillas del original).
Insistió, que “…el Registro de Información de Cargo, no es el único instrumento para demostrar las funciones desempeñadas por un funcionario, por lo que en el presente caso se puede inferir que la recurrida, no valoró a nuestro criterio el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el cual para esta representación es completamente pertinente a los fines de demostrar la confidencialidad y estructuralidad del cargo en su organización interna, tal como lo prevé el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por otro lado las funciones y atribuciones manifestadas por la recurrente era que se limitaba a la asistencia, defensa y representación de derechos de los trabajadores, a la evaluación de consultas sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, asesoría, asistencia y representación de trabajadores ante los organismos competentes para la defensa de los derechos de los trabajadores lo cual conlleva a un grado de confidencialidad por parte del organismo querellado al momento de garantizar la defensa y el debido proceso de los trabajadores que asistan”.
Alegó, que “…se puede apreciar que la recurrida no es el resultado de la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, puesto que el sentenciador a quo, al desempeñar su función como órgano rector del proceso contencioso administrativo, no llegó a analizar a fondo los alegatos formulados de manera conjunta, puesto que el Juez tiene el deber de indagar y analizar todos los recaudos, y concatenarlos con el derecho, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama, este tiene la obligación de pronunciarse acerca de los extremos de la litis con fundamento de derechos alegados por las partes y las pruebas promovidas de conformidad con el principio general contenido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace que resulte contraria a derecho y así solicito que se declare”.
Finalmente solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por evidenciarse que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL actúo ajustado a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 5.782 dictada en fecha 2 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores de la Guaira en el estado Vargas, dependiente de la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, se constata que la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 4 de abril de 2008, y que la hoy querellante ocurrió el 2 de julio de 2008, a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2009, declarando Parcialmente Con Lugar las pretensiones propuestas y consecuentemente, la nulidad del acto impugnado, ordenando de igual modo, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir e intereses moratorios que de estos se hayan derivado, negando finalmente, lo correspondiente al concepto de indexación o corrección monetaria.
En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, contra la decisión del Iudex A quo, fundamentando la existencia del vicio de incongruencia negativa. Al respecto, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, puede inferirse que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia, sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
En el caso concreto, se observa que la representación judicial de la parte querellada alega el referido vicio, sustentando la falta de análisis del contenido de las actas incorporadas al expediente judicial, en la cuales se fundamentó la defensa del ente querellado. Agregando, que “…reposa en el expediente judicial, punto de cuenta Nº 819 de fecha 20 de septiembre de 2004, donde se aprueba la designación del cargo de Procurador del Trabajo denominado como un cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99), anexo este consignado por la recurrente, que a su vez se desprende del expediente administrativo, que el sentenciador no valoró, siendo este elemento de convicción que demuestra que el cargo era de confianza, y no de carrera tal como lo señaló en la recurrida, otorgándole una estabilidad provisional a un cargo que dentro de su categoría es de imposible ejecución, y pero (sic) aún cuando ordena a la Administración la permanencia en el cargo de la recurrente hasta aperturar (sic) concurso, llamado este que no aplica a los de confianza y por ende de libre remoción, hechos que se contrapone al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana por tratarse de la excepción a la regla general…” (Subrayado y negrillas del original).
De igual modo, enfocó el aludido vicio en el hecho que a su decir, “…el sentenciador no tenía elementos de convicción para destacar que el cargo era de carrera, a sabiendas que la representación judicial de la República sostuvo que el cargo de procurador del trabajo es de confianza, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y que deviene del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: ‘los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos internos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…” (Subrayado y negrillas del original).
Ahora bien llevando lo anterior al caso bajo análisis, se observa al folio 6 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 819 de fecha 20 de septiembre de 2004, aprobado por el Viceministro del Trabajo, cuyo contenido acuerda el ingreso de la hoy querellante al cargo de Procurador de Trabajadores, con vigencia efectiva del 27 de septiembre de 2004. Asimismo, se constata del referido instrumento documental que en la columna denominada “Asunto”, se dejó constancia que el ingreso era “…A UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…”. De igual modo, se desprende de su contexto lo siguiente: “DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE DELEGACIÓN DE FIRMA Nº 2891 DE FECHA 22-09-03, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 37782, DEL DÍA 24-09-2003; SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL CIUDADANO VICE-MINISTRO, AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR A LA CIUDADANA CRISBEL E. QUIJADA DEL CASTILLO, (…), PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADOR (GRADO 99), CÓDIGO DE NÓMINA Nº 1995, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO VARGAS, DESCRITA A LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE PROCURADURÍAS DE TRABAJADORES, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES. DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004”. (Mayúsculas de la cita).
Del instrumento transcrito ut supra, se observa que la recurrente ingresó en el cargo de Procuradora del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Vargas, dejándose constancia a título referencial que ingresaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99.
Ahora bien, haciendo uso de la notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); esta instancia jurisdiccional tiene conocimiento de casos similares al presente, donde querellantes han ocurrido a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de impugnar actos administrativos de remoción y retiro, dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Al efecto, existen precedentes, en los que se han analizado en segundo grado de jurisdicción (apelación) la categoría del cargo de Procurador de Trabajadores y al efecto es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1412 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata (caso: Julio César Narváez Safontt Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), cuyo contenido analizó la naturaleza del cargo de Procurador de Trabajadores en los términos siguientes:
“En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el ´Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública´, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.
En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en la mesas de trabajo.
Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un ´máximum´ de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo...” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, puede constatarse que esta Corte en un caso similar al presente ha establecido un criterio en relación a la naturaleza del cargo de Procurador de Trabajadores, determinando que el mismo requiere de un alto grado de confidencialidad en las funciones que realiza, lo que hace encuadrarlo en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para mayor abundamiento y sólo a título de referencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en igual sintonía que esta Alzada, ha analizado la naturaleza del Procurador de Trabajadores y en todos los casos ha reiterado que éstos responden a los de libre nombramiento y remoción por encuadrarse dentro de la categoría de confianza. Así lo ha sostenido en decisión Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Trino Del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2003-004172, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; en decisión Nº 2009-998 de fecha 4 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Ana Rosa Pedraza de Rey Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-N-2005-001102, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González; en decisión Nº 2010-682 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Carmen María Ford contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Expediente Nº AP42-R-2005-001145, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y; en decisión Nº 2010-1042 de fecha 22 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Blanca Camacho Almada Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2006-000876, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en torno al presente caso en los términos siguientes:
Se observa que la ciudadana Crisbel Quijada, hoy querellante, ostentó el cargo de Procurador de Trabajadores, tal como se evidencia del Punto de Cuenta Nº 819 de fecha 20 de septiembre de 2004. Asimismo, fue removida y retirada del mencionado cargo según Resolución Nº 5.782 de fecha 2 de abril de 2008, cuyo acto es el objeto principal de la presente causa.
Ello así, por cuanto la discusión se centra en la naturaleza del cargo ostentado, corresponde precisar si la Administración calificó de forma correcta la categoría del mismo y consecuentemente, verificar si el pronunciamiento del Iudex fue acertado con los criterios pacíficos y reiterados que sobre el tema se han consolidado en segundo grado de jurisdicción.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 20 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.
De lo anterior, puede colegirse que los funcionarios públicos se catalogan en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros, son aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los segundos, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Aunado a lo anterior, debe indicarse en cuanto a la composición o régimen de los cargos de la Administración Pública, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la pauta a seguir, al prever que en materia funcionarial, los cargos de carreras serán aquellos sometidos al concurso público, exceptuándose expresamente -entre otros- los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya clasificación se encuentra ramificada en los que ocupan cargos de alto nivel, que devienen de la posición estructural que ostentan y que debe ser determinante dentro de la organización de cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública y, cargos de confianza, que requieren de un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Considerando los precedentes razonamientos, cabe señalar que la calificación de un cargo como de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente; también se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
De modo pues, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es precisar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes.
Aunado a lo anterior, la figura del procurador de Trabajadores, es la persona que con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales, la representación gratuita de los intereses de los particulares que acuden al servicio de la Procuraduría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en tal sentido, es responsable de garantizar la defensa, en forma universal y gratuita de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Partiendo de lo anterior, puede constatarse que la Resolución impugnada catalogó el cargo de “Procurador de Trabajadores” como de confianza en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII, artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En este contexto, vale acotar que existen reiteradas y pacíficas jurisprudencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las que se han precisado que, en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también, determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Decisión Nº 2011-0790, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Caso: Ariany Carolina Calles Trujillo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que existe una norma concreta que puntualiza de manera taxativa cuáles son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción dentro del organismo querellado, a saber, artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo, que por la índole de las funciones, comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones. Dichos cargos son aquellos cuyos códigos, grados y denominaciones se discriminan a continuación:
(…Omissis…)
Procurador de Trabajadores (Grado 99)…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior y tomando en consideración el hecho de que sólo basta con la existencia de una disposición legislativa determine taxativamente cuáles son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta suficiente para considerar que así sea considerado el cargo, como ocurre en la presente causa.
No obstante, aún cuando la norma cataloga de libre nombramiento y remoción el cargo de Procurador de Trabajadores, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir para mayor abundamiento que, el artículo 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expresa las funciones generales que despliega la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, órgano al cual dependía la hoy querellante, y al efecto dispone:
“1. Propiciar políticas tendentes a garantizar la defensa de los derechos de los trabajadores, con ocasión de la relación de trabajo, así como controlar y evaluar dichas políticas.
2. Propiciar políticas tendentes a promover la defensa de los derechos de las organizaciones sindicales, a fin de garantizar la libertad sindical, así como controlar y evaluar dichas políticas.
3. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales, a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda del equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos, en los asuntos y acciones referidas a tales materias.
4. Instruir a las Procuradurías de Trabajadores sobre los criterios que orientarán la evacuación gratuita de consultas, que le soliciten de manera individual los trabajadores, en la interpretación de la legislación del trabajo y de las convenciones individuales o colectivas que les sean aplicables.
5. Estimular el concurso de trabajos de investigación, a fin de promocionar a los Procuradores de Trabajadores y, al mismo tiempo, solucionar problemas relacionados con el entorno laboral y el ejercicio efectivo de los derechos laborales.
6. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro”.
Asimismo, aún cuando no consta en autos el Manual Descriptivo del Cargo, partiendo de la notoriedad judicial que de los antecedentes existen sobre casos similares al de autos, así como de las afirmaciones efectuadas por la propia querellante, las funciones específicas del Procurador de Trabajadores, son las siguientes:
“Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran.
-Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
-Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales.
- Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales.
- Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales.
- Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva.
- Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
- Presenta informes técnicos”.
De tal modo, que el cargo que ejerció la querellante como “Procurador de Trabajadores”, tiene como función principal la de representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los trabajadores, además de redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa, lo cual pone en relieve su carácter de confidencialidad. Aunado a que, por tener entre sus funciones analizar e interpretar reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales, encuentra justificación la delicada y sensible función que ejerce el funcionario investido de tal facultad, que devela su alto grado de confianza. En consecuencia, y dada las funciones generales y específicas del cargo, así como la denominación taxativa de su naturaleza en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Corte comprueba que el Procurador de Trabajadores encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, y por tanto, el organismo querellado estaba facultado discrecionalmente para remover y retirar a la querellante sin procedimiento previo y sin atender a la supuesta estabilidad provisional aludida por el Iudex A quo.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que el Iudex A quo, incurrió en una errónea apreciación del caso sometido a su estudio, obviando las defensas del órgano querellado, así como el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, además de la doctrina y jurisprudencia establecida en relación al cargo, motivo por el cual esta Corte estima que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa. En tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y por consiguiente se ANULA el fallo de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, conociendo del fondo de la controversia y por virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Dayanna Navarro, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana CRISBEL QUIJADA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL .
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la decisión apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001403
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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