JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001480

En fecha 23 de de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-1802-09, de fecha 9 de noviembre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial y expediente administrativo formado por dos (2) piezas, contentivos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.442 y 29.973, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTÍMANO, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 60, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboín y Miguel Ángel Yovera Sequera, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.820.632 y 13.160.220, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por la Abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Asociación Civil San José Obrero Fe y Alegría Antímano, al ciudadano Miguel Ángel Yovera Sequera, a la ciudadana Yolimar Núñez Daboín, al ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta días contínuos desde la fecha que la parte apelante ejerció su recurso de apelación. Igualmente, se ordenó que una vez que constase en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y vencidos dichos lapsos se fijase por auto separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Cardoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.371, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez y Miguel Yovera, diligencia mediante la cual se da por notificados del auto de fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Misael Lugo, quien consignó oficio de notificación Nº 2009-10951 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil José Salazar, quien consignó un oficio de notificación dirigido a la Asociación Civil San José Obrero Fe y Alegría de Antímano, recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2010, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil César Betancourt, quien consignó un oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 28 de enero de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada en fecha 24 de noviembre de 2009, para notificar a los ciudadanos Miguel Ángel Yovera Sequera y Yolimar Núñez Daboín, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de enero de 2010.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, oficio mediante el cual informó no poder suministrar la información solicitada en el oficio Nº 2009-10951 de fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Cardoza Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez y Miguel Yovera, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Cardoza Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez y Miguel Yovera, diligencia en la que ratificó la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Cardoza Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez y Miguel Yovera, diligencia en la que ratificó las diligencias de fechas 20 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2011, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de abril de 2008, los Abogados Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil San José Obrero Fe y Alegría de Antímano, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboín y Miguel Ángel Yovera Sequera con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…los ciudadanos: YOLIMAR NUÑEZ (sic) DABOIN (sic) Y MIGUEL ANGEL (sic) YOVERA SEQUERA, iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sur Oeste de esta ciudad de Caracas, una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fueron despedidos de manera injustificada por nuestra patrocinada en fecha 17-07-2007 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…notificada nuestra representada del mencionado procedimiento, en la oportunidad de la contestación celebrada en fecha 9 de agosto del 2.007 (sic), se reconoció efectivamente la relación laboral, la inamovidad (sic) de los trabajadores accionantes así como el despido, la cual obedeció al hecho de que siendo nuestra representada un Instituto de Educación Media, estaba sujeta a las condiciones y requisitos de funcionabilidad que le fueran fijados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, quien dictó una Resolución que impedía contratar personal Docente no graduado siendo ese le (sic) motivo especifico (sic) del despido de los trabajadores, toda vez que éstos no acreditaron el Titulo (sic) de Profesor en las reiteradas oportunidades que les fue requerido…”.

Destacaron, que “En ese mismo acto de la contestación se manifestó expresamente que a los fines de dar por terminado el procedimiento y conforme a lo señalado en los articulos (sic) 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, que nuestra representada pagaría todo (sic) y cada uno (sic) de los conceptos que le correspondieran a los accionantes por prestaciones sociales, incluyéndose (sic) los salarios dejados de percibir hasta esa fecha…”.

Alegaron, que “...a pesar de esa manifestación contenida en el acta de contestación relativa a la voluntad de nuestra representada de hacer uso del derecho que le concede y reserva por un lado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, persistir en el despido y pagarle a los trabajadores los conceptos contemplados en el artículo 108, y por el otro de acuerdo al artículo 126 de la misma Ley Orgánica, realizar el pago en el transcurso del proceso y ponerle fin a ese procedimiento por así permitirlo las indicadas normas, la Funcionaria del Trabajo que presidía ese acto, manifestó en forma verbal y antes del cierre del mismo, que el procedimiento no sería abierto a pruebas por cuanto la empresa había admitido los hechos afirmados por los trabajadores no habiendo puntos de controversias, por tanto sería enviado directo para decisión, desconociendo así con ello el legítimo derecho de nuestra representada de hacer uso de los articulo 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, y lo que fue peor aún ciudadano Juez, aconsejó a los trabajadores accionantes a que no recibieran pago alguno pues a su decir nuestra representada estaba en la obligación de reengancharlos a su puesto de trabajo, razón por la cual los accionantes debido a esa orientación del funcionario de esa Inspectoría desistieron de la voluntad de recibir los montos que le fueron calculados por la Dirección de Informática del Ministerio del Trabajo…”.

Sostuvieron, que “…en fecha 16 de Noviembre del 2.007 (sic), la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas-Sur, dicta la Providencia Administrativa identificada con el N°. 0294-2007, a través de la cual declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: YOLIMAR NUÑEZ (sic) DABOIN (sic) y MIGUEL ANGEL (sic) YOVERA SEQUERA, ordenando a nuestra representada reenganchar a los mencionados ciudadanos a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relataron, que “…queda claramente evidenciado que el órgano administrativo le impidió a nuestra representada el ejercicio del derecho que le reserva el (sic) artículo (sic) 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo era de ponerle fin a ese procedimiento de Estabilidad ya iniciado, mediante la consignación de los montos de los conceptos que les correspondiera a cada trabajador, así como los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, tal y como se manifestó en el acta de contestación que aquí se acompaña, violándosele así a nuestra representada en el mencionado procedimiento y reflejado en la Providencia Administrativa el ‘Derecho a la Defensa y al Debido Proceso’…”.

Expresaron, que “En el caso que aquí nos ocupa, se violo (sic) el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), así como el Derecho (sic) a la defensa, toda vez que como se señaló precedentemente en la oportunidad del acto de la contestación al Procedimiento de Estabilidad, nuestra representada trató de hacer uso del derecho de ponerle fin a ese procedimiento mediante el pago de las sumas debidas a los trabajadores como producto de esa relación laboral y de los salarios caídos causados hasta esa fecha, y así se ofreció formalmente en el mencionado acto …” .

Agregaron, que “…el ejercicio de ese derecho consagrado en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) fue flagrantemente impedido por el ente administrativo que ignoró el contenido de las indicadas normas y que se materializó con la Providencia Administrativa cuya nulidad aquí se solicita, de fecha 16 de noviembre del 2.007 (sic), e identificada con el N°. 0294-2007,imponiendo coactivamente a nuestra representada la obligación de reenganchar a unos trabajadores en desmedro de los derechos que conceden las mencionadas normas, lo que afecta de nulidad absoluta el mencionado acto por la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Adujeron, que “…una vez que nuestra representada manifestó formalmente en el acto de contestación a ese procedimiento de Estabilidad, su voluntad de insistir en el despido de los trabajadores e indemnizarles los conceptos que a éstos les correspondieren, ese procedimiento no ha debido continuar por señalarlo así expresamente el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono estaba haciendo uso de un derecho que le consagraba la mencionada norma, y el fin de calificar mediante ese procedimiento esos despidos como injustificado (sic), ya había cesado como consecuencia de la conducta procesal asumida por el patrono…”.

Apuntaron, que “…en virtud de que la Inspectoría del Trabajo le impidió a nuestra representada ponerle fin al procedimiento de estabilidad tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada procedió en consecuencia a ofertar los montos que le corresponden a los trabajadores por ante los Tribunales Laborales ordinarios…”.

Por último, solicitaron al Tribunal Superior “…se sirva admitir y sustanciar el presente Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa identificada con el N° 0294-2007, de fecha 16 de Noviembre del 2.007 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, de esta ciudad de Caracas, correspondiente al expediente N° 079-2007-01-00959, y que el mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la mencionada Providencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este Sentenciador aprecia cursante a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y Miguel Ángel Yovera Sequera ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas-Sur en fecha 18 de julio de 2007, señalando que ‘(…) [comenzaron] a prestar servicios para la (…) Empresa en fechas 02-07-2003 y 15-09-1998 (…) devengando una remuneración MENSUAL, de Bs. 548.000,00 y 442.000,00 (…) [y] que [fueron] despedido (sic) injustificadamente en fecha 17-07-2007, pese a encontrarse amparados (a), por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República No. 38.656, de fecha viernes 30 de marzo de 2007 (…)’.

Asimismo, se observa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud ejercida en sede administrativa, expresando que se encontraban presentes tanto los trabajadores reclamantes como los apoderados judiciales de la parte accionada, dando respuesta, estos últimos, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo sobre los particulares contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
(…)
Finalmente, se observa que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuya copia certificada riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, el órgano administrativo señaló que ‘[vista] el acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2007 (…) en la que se evidencia que la [empresa] (…) reconoció los tres particulares contenidos en el artículo 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…) [acordó] remitir a la fase de decisión el (…) expediente (…)’, siendo dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 la Providencia Administrativa Nº 0294-2007, hoy recurrida, cuya copia certificada cursa a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ordenándose el reenganche de los trabajadores reclamantes a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del efectivo reenganche, por considerar que la empresa accionada ‘(…) reconoció la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido de los trabajadores accionantes (…)’, que la solicitud de dichos trabajadores ‘(…) se [ajustaba] a lo contemplado en el Decreto Presidencial 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el literal ‘b’, parágrafo único del artículo 99 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ y que ‘(…) se [evidenciaba] el despido irrito de los trabajadores reclamantes al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a los mismos (…)’.
De la reseña efectuada, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que motivó la emisión del acto administrativo recurrido fue interpuesta (sic) los reclamantes por considerar que el 17 de julio de 2007 habían sido objeto de un despido injustificado, dado que, a su juicio, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007.
De esta forma, a través del mencionado Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 236, numerales 1, 11 y 24 del Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 íbidem, y 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogó desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado, y de los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre de 2006, no pudiendo tales trabajadores ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando su incumplimiento, el derecho para el trabajador afectado de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Tal normativa, excluyó expresamente de su aplicación a los funcionarios públicos, a los trabajadores que contaran con menos de tres (3) meses de servicio, o que ejercieren cargos de dirección o de confianza, así como los temporeros, eventuales u ocasionales, o los que devengaren un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, que, parta la fecha, de acuerdo al Decreto Nº 5.318, desde el 1º de mayo de 2007 se encontraba fijado en la suma de Bs. 614.790,00.
(…)
este Sentenciador aprecia del análisis de las actas procesales que, tal como ya se señaló, en el caso bajo análisis el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, fue tramitado y decidido por una autoridad administrativa, esto es, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas-Sur, por ventilarse mediante el mismo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin (sic) y Miguel Ángel Yovera Sequera, quienes consideraron que en fecha 17 de julio de 2007, la parte recurrente había llevado a cabo en su perjuicio un despido injustificado que atentaba contra la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, con lo cual, el asunto debatido en sede administrativa se identifica con la denominada estabilidad absoluta y no con la llamada estabilidad relativa.
Asimismo, se observa que el referido procedimiento fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales cuando un trabajador solicite, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido o al hecho generador del reclamo, ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior, por considerar que, gozando de inamovilidad, fue despedido, trasladado o desmejorado por su patrono de manera injustificada, sin haberse llevado a cabo la calificación previa de la falta conforme a lo establecido en el artículo 453 íbidem, el aludido funcionario del trabajo ‘(…) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y, si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos’. Del mismo modo, si ‘(…) [del] interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes (…)’, debiendo decidir el Inspector ‘(…) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación (…)’.
De las normas citadas se desprende que, si efectuado el aludido interrogatorio al patrono, resulta controvertida la condición de trabajador del solicitante, el Inspector del Trabajo se encuentra obligado a abrir la respectiva articulación probatoria, pero si por el contrario, el resultado del interrogatorio fuere positivo, esto es, si el patrono hubiere respondido afirmativamente a los tres particulares formulados de acuerdo con las normas mencionadas, o si tal afirmación se hubiere efectuado respecto a la condición de trabajador y al despido, no pesa sobre el Inspector tal obligación, sino que sólo le resta verificar si procede o no la inamovilidad para, de ser el caso, ordenar la reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Ello así, al haber procedido la hoy recurrente, en su condición de patrono, a dar respuesta afirmativa a los tres particulares sobre los que fue interrogado en sede administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, esto es, al haber reconocido la condición de trabajador de los reclamantes, la inamovilidad y el despido; y, al versar el referido procedimiento administrativo sobre un supuesto de estabilidad absoluta o inamovilidad, esto es, el previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo sólo se encontraba obligada a verificar la inamovilidad alegada por los trabajadores reclamantes, con lo que, verificada la misma, se encontraba imposibilitada para aplicar, como lo pretendió la recurrente, lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, como quedó establecido supra, la obligación de reenganche no podía ser sustituida mediante el pago de sumas de dinero, como si es posible en los procedimientos referidos a la estabilidad relativa que se tramitan en sede judicial y, como pretendió hacerlo la recurrente al proceder a ofertar ante los Tribunales laborales los montos que a su juicio les correspondían a los trabajadores reclamantes; razón por la cual, al no haberse tramitado dicha solicitud, mal pudo la Administración haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, lejos de lo cual, obró ajustada a derecho.
En el mismo sentido, debe señalarse que el criterio jurisprudencial invocado por la parte recurrente, contenido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 02-2153, caso: Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), se encuentra referido a una situación distinta a la planteada en el presente caso, por lo que no resulta aplicable al mismo, toda vez que dicha decisión versaba sobre un procedimiento de calificación de despido, tramitado sobre la base de la estabilidad relativa ante los órganos jurisdiccionales competentes, en los que, como ya se indicó, si resulta posible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ante este supuesto, el patrono aún tratándose de un despido injustificado, puede mantener su intención de finalizar a la relación laboral mediante la consignación de los montos ajustados a las disposiciones sustantivas laborales que preceptúan la indemnización en caso de tal despido, perdiendo, en tal caso, el aludido juicio de calificación de despido su propósito y su fin, que no era otro que establecer, precisamente, lo injustificado del despido.
Desestimados como fueron todos los alegatos de la parte recurrente, este Sentenciador estima que no se verificó la denunciada violación bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, sobre los alegatos expuestos por los terceros interesados, a quienes se les reconoció el carácter de verdadera parte, referidos a lo injustificado del despido y a la inamovilidad de la que gozaban, este Sentenciador estima que en la presente causa no se encontraban discutidos tales elementos, pues, al contrario, éstos fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la recurrente en sede administrativa, según se desprende del Acta de fecha 9 de agosto de 2007 que riela en copia certificada a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, que no fue objeto de impugnación alguna, con lo cual, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En consecuencia de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, los Abogados Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil San José Obrero Fe y Alegría de Antímano, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 1º de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboín y Miguel Ángel Yovera Sequera.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2009, por la Abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, por la Abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTÍMANO, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboín y Miguel Ángel Yovera Sequera, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.820.632 y 13.160.220, respectivamente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-001480
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,