JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000059
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1721 de fecha 2 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.810, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió del Apoderado Actor, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes; igualmente se difirió el 22 de abril, el 20 de mayo y el 17 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, se declaró la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasaron las actas procesales al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fechas 18 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011, la parte querellante solicitó mediante diligencia se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Lorenzo Ilder, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 018-009 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los términos siguientes:
Que, “…el procedimiento administrativo se inició por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 y culminó por providencia administrativa 09 (sic) de septiembre de 2008, es decir, once (11) meses y veinte días después…”. Agrega que, “Desde el 16 de noviembre la providencia administrativa ha debido emitirse (…) y eso no ocurrió hasta el 09 (sic) de septiembre de este año 2008, violándose con sobrado tiempo el lapso establecido de cinco días en el cardinal 8, por lo que se ha debido considerar negada la destitución…”.
Que, “…se ha usado un procedimiento disciplinario con fines retaliatorios, con la mera finalidad de salir de un incomodo dirigente sindical…”.
Que, “…se violentaron los lapsos para contestar al informe de la Consultoría Jurídica del INAVI, también se violentó el artículo 60 de L.O.P.A. que estipula que ningún procedimiento administrativo podrá exceder de cuatro (04) meses, y salvo circunstancias especiales en cuyo caso podrá prorrogar hasta dos (02) meses más…” (Mayúsculas de la cita).
Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que, “…como funcionario público posee estabilidad absoluta, no sólo por ser funcionario público, si no (sic) también por obra de la convención colectiva, según ya lo expusimos, es Directivo del Sindicato SUNEP INAVI de la seccional Nueva Esparta…” (Mayúsculas de la cita).
Que se violentó el debido proceso, “…por extenderse el procedimiento administrativo más allá de los lapsos dispuestos en el artículo 60 L.O.P.A…” (Mayúsculas de la cita).
Que se violentó la libertad sindical, en razón que “No se ha usado la potestad sancionatoria de la administración pública con fines disciplinarios, se usó la facultad sancionatoria de la administración con fines retaliativos….”.
Que el acto administrativo “…lesiona de manera directa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los directivos de sindicatos gozan de inamovilidad laboral…”.
Que, “La destitución viola convenciones internacionales, viola su fuero sindical, viola el derecho de los funcionarios del INAVI de Nueva Esparta a que los represente ante su patrono (…) también se han violentado los derechos contenidos en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el Convenio 135 sobre la Protección y Facilidad de los Representantes de los Trabajadores, así como también el Convenio 151 sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública…”.
Solicitó de manera accesoria, acción de amparo cautelar sustentando que “No se ha producido ningún acto administrativo que restablezca los derechos violados, ni siquiera existe un procedimiento administrativo o expediente alguno…”. Agrega que, “…se les han violado flagrantemente y de manera directa [los derechos constitucionales y sindicales]...”.
Asimismo manifiesta que, “La suspensión de la destitución de Ilder o por lo menos de sus efectos para la representación de los trabajadores ante la junta Directiva del INAVI, será suficiente para reparar el daño constitucional infringido en su contra y contra de sus representados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nunca se han consentido la violación de los derechos constitucionales…”. Agrega que, “El acto de retiro agota la vía administrativa, además que la misma L.O.A.S.D.G.C. permite intentar conjuntamente el recurso de nulidad con este amparo cautelar (…) No se pretende amparo contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o de alguna de sus salas (…) No se han suspendido los derechos y garantías constitucionales (…) No se han ejercido acciones de amparo previas a la aquí pretendida…”.
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de todo el procedimiento de destitución de José Ilder, arriba identificado y en consecuencia el acto administrativo Nº 018-009 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2008, notificada el 22 de septiembre de este mismo año (…) se le reincorpore al cargo que venía desempeñando (…) se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos tales como primas y bonos, que hayan recibido los funcionarios del INAVI durante el curso de este proceso (…) se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales contemplados en la negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella (…) se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 018-009 de fecha 9 de septiembre de 2008, notificada al querellante según oficio No. 1217 de fecha 11 de septiembre de 2008, dictado por la Junta de Reestructuración de dicho Instituto; a tenor de la cual se destituye al ciudadano José Lorenzo Ilder, hoy querellante, del cargo de Administrador I que venía ejerciendo adscrito a la Gerencia Estadal de Nueva Esparta, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa quien decide a dictar Sentencia previas las siguientes consideraciones:
Se advierte que en principio el controvertido y la fuerza sobre la cual descansa la defensa de la parte querellante en la presente causa reposa sobre la existencia o no de una investidura de fuero sindical a favor del querellante que implicará la aplicación del criterio proferido en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que impone el deber de realizar el procedimiento de desafuero previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo previo a aperturar (sic), sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de funcionarios que se encuentren investidos de fuero.
Así pues, se observa que el querellante aduce desempeñar desde el año 1991, el cargo de Secretario Ejecutivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Nueva Esparta, y por ende estar investido de fuero sindical. A este respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 204 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 3.219 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1983, aplicable ratione tempori a la presente decisión, que establece en su segundo aparte lo siguiente:
(…Omissis…)
Principio además recogido en el artículo 451 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(…Omissis…)
De donde con meridiana claridad se evidencia en primer lugar, que no todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se encuentran investidos de fuero sindical y por ende de la inamovilidad que éste genera, sino que dicho fuero debe ser concedido a través del acta constitutiva del Sindicato, y por razones de lógica en función de las atribuciones de los cargos que existan en la Junta Directiva, atendiendo dicha concesión a las limitaciones establecidas en la norma en comento, vale decir al número máximo que según la totalidad de los trabajadores de la empresa permite la ley se entiendan investidos de dicha condición. En segundo lugar, de la redacción del referido artículo se infiere, que el legislador quiso extender los efectos del fuero sindical únicamente hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos sus miembros, el cual por mandato del mismo artículo no puede en ningún caso ser superior a tres (3) años.
En tal sentido, se observa del Acta de Totalización y Juramentación General Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), de fecha 13 de marzo de 2006, cursante al folio (43) del expediente judicial, que el Comité Ejecutivo Nacional se encuentra conformado por dieciséis (16) miembros, así como cinco (05) miembros ejecutivos seccionales, a los fines de gozar de inmovilidad sindical; chocando de éste (sic) modo con la Ley, razón por la cual no puede entenderse que se haya generado el derecho para éstos de gozar de fuero sindical de conformidad a lo establecido en las cláusulas 4 y 5, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo Celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), las cuales establecen: (…).
Por lo que no puede entenderse que el hoy querellante hubiese estado investido de fuero sindical, pues dicha circunstancia no se encuentra lo suficientemente acreditada en autos, no siendo procedente la aplicación del contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito previo a la sustanciación, tramitación y decisión del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende tampoco la aplicación del criterio establecido por la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tenor de la cual se señala en sus palabras textualmente lo siguiente: “Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II, Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el desafuero sindical, no para su despido o retiro (…)”; razón por la cual declara quien decide improcedente el alegato esgrimido y en consecuencia, previo desechar la existencia del falso supuesto denunciado pasa a controlar el acto recurrido.
Ahora bien, el acto administrativo cuestionado tuvo como finalidad la destitución del accionante, y sostiene su fundamento en la incursión de éste en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que tal como lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse éste (sic) último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta (sic) obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
En consecuencia, se hace indispensable a los efectos del control del acto administrativo recurrido, analizar las probanzas que obran a los autos, cuestión que se hace de seguidas:
Se inicia el procedimiento disciplinario de destitución, como consecuencia de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, realizada por el Ingeniero Miguel Ángel Yellici Guevara, contra el ciudadano LÍDER (sic) RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por encontrarse presuntamente incurso en las causales contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 2 del expediente administrativo).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano José Joaquín Brito, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dió (sic) apertura a la averiguación disciplinaria del funcionario LÍDER (sic) RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia ordenó notificar al funcionario investigado. (Ver folios 09 al 11 del expediente administrativo).
Cursa a los folios (12 al 14) del expediente administrativo, notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano LÍDER (sic) RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente recibida en fecha 21 de septiembre de 2007.
Riela a los folios (15 al 17) del expediente administrativo, escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el Licenciado José Joaquín Brito, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del entonces Ministerio para la Vivienda y Hábitat, formuló los cargos al ciudadano LÍDER (sic) RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por encontrarse presuntamente incurso en una de las causales contempladas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio (21) del expediente administrativo auto de consignación de escrito de descargo, de fecha 10 de octubre de 2007, debidamente suscrito por la Licenciada Licett Marvella Rondón Quintero, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario JOSÉ LORENZO LÍDER (sic) RODRÍGUEZ, consigno escrito de descargo vía fax, en fecha 08 de octubre de 2007.
Así en fecha 08 (sic) de octubre de 2007, es decir el sexto día hábil siguiente fue presentado el escrito de descargo debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ LORENZO LÍDER (sic) RODRÍGUEZ, el cual fue enviado al Instituto Nacional de la Vivienda vía fax, con sus respectivos anexos. (Ver folios 22 al 50 del expediente administrativo).
Concluido el acto de descargo, se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara toda clase de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose dejado expresa constancia, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2007, mediante auto de no consignación de escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por la Licenciada Licett Marvella Rondón Quintero en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que al funcionario JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, le correspondía consignar su escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 15 de octubre de 2007, lo cuál (sic) no realizó, continuando dicho procedimiento con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público. (Ver folio 55 del expediente administrativo).
En fecha 02 (sic) de noviembre de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Asesoría Legal de dicho Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 56 del expediente administrativo), la cual emitió su opinión en fecha 16 de noviembre de 2008, sobre la destitución del funcionario JOSÉ LORENZO lLDER (sic) RODRÍGUEZ, declarándola procedente (ver folios 57 al 67 del expediente administrativo).
En consecuencia, en fecha 09 (sic) de septiembre de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 018-009, mediante la cual el ciudadano Alfredo Enrique Bozo Pinto, en su carácter de Presidente encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, resolvió destituir al ciudadano JOSÉ LORENZO LÍDER (sic) RODRÍGUEZ, del cargo de Administrador I, adscrito a la Gerencia Estatal Nueva Esparta, por incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 69 al 73 del expediente judicial). Siendo notificado dicha destitución, a decir del querellante en fecha 22 de septiembre de 2008, habiendo transcurrido más de un año.
En conclusión, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que pese a que el escrito de descargo consignado por el querellante, se realizó un día después del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo fue tomado en cuanta a los fines de la opinión jurídica de la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, señala el querellante que la Providencia Administrativa recurrida salió un año después violándose así lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, observa quien decide que el procedimiento disciplinario es un procedimiento contencioso administrativo especial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos; de allí que exista la posibilidad de que la misma dada la complejidad del asunto sea dictada fuera del lapso legal sin que ello constituya vicio alguno, salvo que se demuestre que existe una pendencia perpetua de un procedimiento con respecto al investigado, supuesto no aplicable al caso de marras, ya que la Administración resguardó el derecho a la defensa del investigado al dictar la decisión recurrida en fecha 09 (sic) de septiembre de 2008 y ordenar su notificación a los efectos del ejercicio de los recursos de Ley, lo que descarta la aludida violación, y así se declara.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, advierte quién decide que obra inserto al folio (03) del expediente administrativo, título en fondo negro de Licenciado en administración Comercial, del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, asimismo, cursa al folio (05) del expediente administrativo Oficio Nº 244-2007 de fecha 15 de junio de 2007, emitido por la Dirección de Archivo Central de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, no aparece registrado como egresado de dicha casa de estudios.
Siendo ello así, con respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el Capitulo (sic) II del escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2009, en cuanto a que se oficie a la Universidad Central de Venezuela, Coordinación de Secretaria UCV, Dirección de Archivo central, a los fines de solicitar información acerca si el ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ se encuentra registrado como egresado de esa Casa de estudio, es carga de la parte promovente proveer lo necesario para la evacuación de la prueba. No obstante lo anterior, se observa que consistía dicha prueba en pedir documental que ya obra inserta al expediente administrativo, tal y como se señaló en líneas precedentes, relacionada con el desconocimiento del registro del querellante como egresado de la Universidad Central de Venezuela, la cual no fue controvertida ni impugnada en el caso de marras, lo que hace que la misma como documento administrativo surta pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Dicha tesis se ve reforzada si se revisa el contenido del escrito de descargos donde el hoy querellante reconoce la falta al señalar: ´(…) Estoy consiente (sic) de mi error y de lo grave de la situación pero solicito lo más humanamente posible su disculpas, ya que mi error afecta directamente a mi esposa Mirtha Quintal y a mis dos hijos quienes tienen cinco y cuatro años. Pido por favor en nombre de mi hogar y mi trayectoria en el Inavi (ya que dedique mis mejores años de mi vida a trabajar por la Institución) y a mi edad, conseguir trabajo no es fácil sin contar con las consecuencias que me pueda acarrear este error (…) no tengo vicios, en estos siete años que llevo en el Inavi del Edo. Nva. Esparta no he cometido como trabajador ningún hecho vergonzoso en el ejercicio de mis funciones salvo el que se me imputa, (…) expongo ante ustedes y apelo a su condición humana y a la vía de excepción y no por falta de probidad se tome en cuenta mis evaluaciones y años de servicios (…)´, lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente incurrió el hoy querellante en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo éste que reza específicamente en la falta de probidad:
(…Omissis…)
Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, al haber presentado un titulo falsificado simulando ser profesional universitario, a los fines de obtener diversos beneficios económicos y otros como consecuencia de éste.
Con respecto al vicio de Desviación de poder alegado, (…)
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el vicio señalado no se encuentra acreditado en autos, toda vez que no probó el accionante cuál fue la distorsión en la interpretación de la norma que denuncia, hecho que sin lugar a dudas hace improcedente lo denunciado. Y así se declara.-
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, primas y bonos que hayan percibido los funcionarios del INAVI durante el curso del proceso, bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales, y el beneficio de Bono de Alimentación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado (sic) y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Lorenzo Ilder, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “…introdujo ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Querella (sic) Funcionarial (sic) con Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (de ahora en adelante a los efectos de éste (sic) proceso lo llamaremos INAVI), por una destitución que se le impusiera a mi mandante producto de un irrito procedimiento, tal como se demostró durante la sustanciación de este proceso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…fue electo Secretario General de la seccional Nueva Esparta, del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (SUNEP-INAVI), el día 31 de enero del 2006, ratificada por el Consejo Nacional Electoral según comunicado emanado en fecha 28 de abril del 2006 y suscrito por la Ciudadana ESTHER AUTHIER, Coordinadora General de Asuntos Sindicales y Gremiales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En las cláusulas cuarta y quinta de (sic) acta convenio de (sic) 06 (sic) de febrero de 1991 suscrita entre el patrono INAVI y el SUNEP-INAVI, se acordó extender el fuero sindical a todos los secretarios seccionales electos y por ende darles la inamovilidad acordada para los directivos sindicales nacionales (Fuero Sindical)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se le solicitó suspensión de los efectos del acto debido al peligro de daño que pudiese causar la medida destitución sin el cumplimiento del debido proceso…”.
Que, “…se alegó en esa oportunidad la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente 06-1642, caso Adon de Jesús Díaz González con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en donde se contemplaba la necesidad de calificar la falta de (sic) funcionario público ante la Autoridad (sic) Administrativa (sic) del Trabajo y luego iniciar el procedimiento destitutorio en caso de que un funcionario público incurriera en una falta. Asimismo, se alegó la Doctrina de esta Corte Primera aplicada a un caso totalmente análogo al que nos ocupa, y que fuese decidido en el expediente AP42-R-2005-464, con ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López, caso Olga Petit Garces contra Instituto Nacional de Nutrición. Pero ello no fue así, el ciudadano Juez Cuarto Superior en la Civil y Contencioso Administrativo sentenció admitiendo la querella pero negando el Amparo (sic) Cautelar obviando pronunciarse sobre todos los alegatos hechos y sobre las Jurisprudencias (sic) alegadas, no obstante una de ellas es vinculante para todos los Tribunales de la República, lo que constituye un vicio de nulidad de la sentencia cautelar que ha de ser revisada por esta Instancia, pues tal como lo ha establecido la doctrina de firme y pacífica de los tribunales de la República, no acatar una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un abuso del Juzgador y hasta una falta disciplinaria y un evidente vicio de la sentencia…”.
Que, “Según el juzgador A quo, no era procedente la medida cautelar (…) Cuando en todo el instrumento libelar se hablan de todas las violaciones constitucionales y es a eso que se refiere la frase ´lo alegado y presentado contiene buen derecho´. Se alegó que el fuero sindical era una condición que hacía presentes (sic) violaciones a derechos constitucionales tanto del representante electo de los trabajadores como a los trabajadores mismos que representaba, pues aquellos a quienes defendían ahora se pueden ver intimados a defender sus derechos, pues a su defensor se le ha destituido y tal como después se probó en periodo probatorio fue en retaliación a sus actividades sindicales, usándose la vía disciplinario no para sancionar una falta sino para amedrentar, acosar y amilanar a los trabajadores para que no defiendan sus derechos, en el entendido de que si lo hacen se les sancionará con cualquier excusa o incluso se les podría inculpar de algo que jamás aceptaron confesaron o cometieron…”.
Que, “Por ello pido que en esta apelación se pronuncien, honorables Magistrados, del Amparo (sic) Cautelar (sic) de forma previa y- antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sólo por ser de urgencia pues se ha violentado un fuero especial, (…) fueros que en basta jurisprudencia producida por estas Cortes y los Tribunales Contenciosos ha sido protegido de inmediato. Ratifico las fundamentaciones de solicitud de Amparo (sic) y de Medida (sic) Cautelar (sic) que se explanan perfectamente en mi escrito libelar, negado por el ciudadano Juez A Quo en fecha 13 de enero del año 2009…”.
Que, “…el Juez A quo, por otra parte basa su negativa en una sentencia de la Sala Política Administrativa del año 2001, que en nada tiene que ver con lo solicitado, pues al decir que se deben analizar el fumus boni iuris y el periculum In mora se le analizó suficientemente. ¿Es qué acaso no hay humo de buen derecho cuando alegando la sentencias 555 de la Sala constitucional premencionada y la del caso de Olga Petit Garcés de esta misma Corte, no le dan humo de buen derecho al caso que se le presentó al juez a quo? incurre pues su sentencia cautelar en un vicio de falta de motivación, que hace anulable ese fallo por incongruencia al no haber decidido todo los alegatos hechos por nuestra parte…”.
Que, “Se impugnó todo el procedimiento administrativo de destitución por basarse en falso supuesto, al violarse el fuero sindical sin respetarse el debido proceso. Se denunció también la nulidad del proceso por ilegal al exceder los lapsos y términos planteados tanto en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (L.E.F.P.) y la L.O.P.A. Se denunció la violación de las cláusulas cuarta y quinta del acta convenio suscrita el 06 (sic) de febrero de 1991 entre el SUNEP-INAVI el INAVI. Se impugnó el acto administrativo N° 018-009 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2008, notificado el 22 de septiembre de este mismo año. Por basarse en un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se alegó el falso supuesto derecho porque el acto administrativo impugnado se basó en una decisión de un Juzgado Superior Contencioso actuando como Tribunal de Instancia y que por tanto no constituye fuente de derecho, ni aun de forma indirecta por lo que está lógicamente viciado el acto de nulidad si se aplica el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país…”.
Que, “Se alegó la inconstitucionalidad del acto administrativo al violentarse el artículo 335 de nuestra carta magna, pues según establece esta magna norma jurídica las decisiones de nuestra Sala Constitucional son vinculantes-para todos los tribunales de la República…”.
Que, “Se denunció también la violación del debido proceso, en efecto (…) el acto administrativo fue dictado mucho más allá del tiempo de prescripción de la supuesta falta, ocho meses de acuerdo al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P) y mucho más allá de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “El INAVI se hizo presente mediante apoderado especial y negó y contradijo cada uno de los argumentos alegando (…) 1. Que el hecho que generó la presente, querella sin duda alguna acarrea responsabilidad disciplinaria. 2 Que, según alega, se demostró que el ‘querellante presento un titulo falsificado´ para recibir una prima por profesionalización simulando ser profesional universitario para obtener beneficios económicos de forma ilegal. 3. Que el INAVI procedió protegiendo siempre el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, a imponer el correctivo disciplinario, ajustado a derecho. 4. Resalta que, según sus dichos mi representado reconoció la falta cometida, (…) Debo resaltar, en favor de mi mandante que este escrito [escrito de descargo en sede administrativa] se recibió vía fax sin comprobarse el remitente, pudiendo haberlo enviado cualquier persona, por lo que no constituye reconocimiento alguno a tenor de lo establecido en el artículo 444 C.P.C. 5. Asimismo, explica que el mencionado funcionario incurrió en la falta de probidad al consignar fondo negro de un título que no le fue otorgado por la Universidad Central de Venezuela, en la carrera de Administración Comercial, siendo ratificada dicha situación por la Coordinación de Secretaría de la Universidad. 6. Con respecto a la violación del debido proceso fundamentada por haberse violentado los lapsos a que hace referencia el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que a su juicio dicha argumentación no causa la nulidad absoluta del acto. 7. Que la finalidad del acto recurrido fue cumplida y que el tiempo que duró el procedimiento el funcionario gozó de todos los beneficios y emolumentos de la ley. 8. Arguye que tampoco existe violación al principio de legalidad, toda vez que la Administración actuó dentro del curso del procedimiento disciplinario más que como represor como tercero de buena fe, garantizándole el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso aplicable para la Administración Pública (se promovieron pruebas de que esto era falso). 9. Con relación al fuero sindical señaló, que con respecto a los funcionarios públicos no se aplica el criterio establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento especial de destitución el cual fue aplicado en el caso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De todos los alegatos hechos por la contraparte en la contestación de la querella se puede apreciar que los siguientes alegatos de la querella no eran controvertidos y por tanto al no ser parte de la controversia no requerían de medios probatorios: (…) Que José Lorenzo Ilder en efecto gozaba de fuero sindical. (…) Que José Lorenzo Ilder en efecto fue destituido sin hacerle ningún otro procedimiento, tal como lo ordena vinculantemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Siendo estos hechos ajenos a la litis, no ha podido entrar a analizarlos el sentenciador, tal como lo hizo, pues no estaban controvertidos, ni fueron desvirtuados en forma alguna por el querellado. Todo ello lo reconoció cuando afirmó que no se violó el fuero sindical pues se le aplicó el procedimiento que consideraron conducente para los funcionarios públicos que son dirigentes sindicales…”.
Que la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas y violación al principio de equilibrio procesal de las partes, por cuanto a su decir, el Iudex A quo restó apreciación a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, apreciando sólo aquellos cursantes en el expediente administrativo.
Que el A quo, “Motiva falsamente, que en principio el controvertido y la fuerza sobre la cual descansa la defensa de la parte querellante en la presente causa reposa sobre en la existencia o no de una investidura, de fuero sindical (jamás esto fue controvertido por el querellado)…”.
Que, “…según se adujo (y yo señalo y ratifico que se comprobó) que el querellante desempeñaba desde el año 1991, el cargo de Secretario Ejecutivo del SUNEP-INAVI, Seccional Nueva Esparta, y por ende está investido de fuero sindical…”.
Que el A quo, “Motiva en este respecto, a la ley del trabajo derogado, motivación que en ningún caso es aplicable, pues los derechos de los trabajadores son progresivos y por ende no sé pueden aplicar retroactivamente…”.
Que a decir del A quo “…no todos los miembros de la Junta Directiva del
Sindicato se encuentran investidos de fuero sindical y por ende de la
inamovilidad que éste (sic) genera, sino que dicho fuero debe ser concedido a través del acta constitutiva del Sindicato, y por razones de lógica en función de las atribuciones de los cargos que existan en la Junta Directiva…”.
Que el A quo, “Motiva falsamente que se debe atender dicha concesión (el fuero sindical) a las limitaciones establecidas en la norma en comento, vale decir al número máximo que según la totalidad de los trabajadores de la empresa permite la ley se entiendan investidos de dicha condición…”.
Que, “…se motiva la decisión expresando que la redacción del referido artículo se infiere, que el legislador quiso extender los efectos del fuero sindical únicamente hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos sus miembros, el cual por mandato del mismo artículo no puede en ningún caso ser superior a tres (3) años…”.
Que según el Iudex A quo, “…la inmovilidad sindical alegada por nosotros choca con la Ley, razón por la cual no puede entenderse que se haya generado el derecho para éstos de gozar de fuero sindical de conformidad a lo establecido en las cláusulas 4 y 5, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo-Celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI)…”.
Que, “…no puede entenderse que el hoy querellante hubiese estado investido de fuero sindical, pues según sus motivos, dicha circunstancia no se encuentra lo suficientemente acreditada en autos, no siendo procedente la aplicación del contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito previo a la sustanciación, tramitación y decisión del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende tampoco la aplicación del criterio establecido por la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007…”.
Que, “…la Providencia Administrativa recurrida salió un año después violándose así lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el A quo motivó falsamente que el procedimiento disciplinario es un procedimiento contencioso administrativo especial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; de allí que exista la posibilidad de que la misma dada la complejidad del asunto sea dictada fuera del lapso legal sin que ello constituya vicio alguno, salvo que se demuestre que existe una pendencia perpetua de un procedimiento con respecto al investigado, supuesto no aplicable al caso de marras, ya que la Administración resguardó el derecho a la defensa del investigado al dictar la decisión recurrida en fecha 09 (sic) de septiembre de 2008 y ordena su notificación a los efectos del ejercicio de los recursos de Ley, lo que según el a quo descarta la aludida violación…”.
Que el fallo incurre en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que, “…nunca estuvo controvertido el Fuero Sindical del querellante, la contraparte por lo contrario lo reconoció en su escrito de contestación, sólo alego que no se violó por que (sic) los funcionarios con fuero sindical tenían suficiente con el procedimiento destitutorio contemplado en la L.E.F.P., basado en el Jura Novit Curia, (…) me concreto en señalar que este vicio esta (sic) presente en la recurrida cuando entró a decidir sobre si José Lorenzo Ilder, tenía o no tenía fuero sindical. Eso jamás fue negado en el procedimiento administrativo, por el contrario en el acto se mencionó que lo ostentaba, ni tampoco fue discutido ese aspecto en la litis del tribunal de origen, por lo que mal podía el juez A Quo, encontrar que José Lorenzo Ilder no tenía Fuero Sindical, en todo caso eso hubiese sido factible revisarlo por el hecho que el fuero sindical atañe la libertad sindical y eso es de orden público, eso si hubiese sido desconocido en algún momento por el querellado, pero resulta que lo que lo viola y se constituye en cómplice de las violaciones denunciadas es la recurrida con tamaña afirmación que el fueron sindical no se puede ganar por convención colectiva. Al entrar a discutir algo que jamás fue controvertido incurre la recurrida en el Vicio de Incongruencia Positiva por violación del preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C., al haberse excedido de lo alegado por las partes…”.
Que, “Se basa la recurrida en el falso supuesto que en aquellos sindicatos donde los directivos sindicales que gozan de fuero son mayor de siete (07) no gozan de fuero sindical por ser esto contradictorio a lo preceptuado en el artículo 451 de la LO.T., pues según la recurrida la Convención Colectiva, no puede contradecir la Ley Orgánica del Trabajo. Ciudadanos Magistrados si se aplicase este criterio, entonces todos los beneficios, incluyendo aquellos de los que gozan todos los trabajadores de la Administración de justicia no podrían jamás superar lo establecido en las leyes y la Convención Colectiva perdería todo sentido, jamás se podría mejorar las condiciones de trabajo y representación sindical. Es desde todo punto ilegal pues la misma Ley Orgánica del Trabajo contempla en su artículo 396 In fine que da derecho a la Contratación Colectiva. Así como también, el artículo 398 ejusdem, que considera que las convenciones colectivas prevalecen sobre todo otra norma en cuanto beneficien a los trabajadores. Las únicas excepciones a esa norma las hace la constitución cuando hace reserva legal en algunas materias, no así en materia de fuero sindical, que tanto la LOT en su artículo 8, como la L.E.F.P en su artículo 32 que le otorga el derecho a sindicalizar de acuerdo a lo estipulado por la L.O.T. Asimismo, 507 ejusdem define lo que es una convención colectiva del trabajo y la define como el instrumento por el cual se establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, estado dentro de ese derecho el derecho a sindicación. Esto es una violación a los derechos a la libertad sindical, que como toda libertad es protegida por normas internacionales como un derecho humano cuya violación es imprescriptible. Por otra parte estaríamos creando con esta errada doctrina la imposibilidad cierta de negociar mejores condiciones para ejercer los derechos sindicales, niega este criterio e discutir las llamadas cláusulas sindicales que tienen cada convención colectiva, pues casi ninguna de esas condiciones está contemplada en la L.O.T. (…) Entonces la sentencia es nula por falsa aplicación del derecho y así pido se declare…”.
Agrega que “Otro vicio de falso supuesto de derecho es la falsa inaplicabilidad del artículo 60 de la L.O.P.A., pues si se considerase eso cierto hasta no podríamos atacar los vicios del acto administrativo aplicando los artículos 19 y 20 ejusdem, lo que obviamente conduce a que en efecto en todo procedimiento administrativo se deben llenar los extremos de esta ley, al punto que el acto destiturio debe reunir los requisitos del artículo 18 ejusdem o de lo contrario incurría en un vicio. Por ello pido que se declare nula la sentencia, pues ha incurrido en el vicio de aplicar falsamente el derecho al extraer al procedimiento destiturio (sic) del ámbito del procedimiento administrativo…”.
Agrega que, “…si se aplicase el procedimiento puramente de la LEFP, estaríamos igualmente más allá de los lapsos establecidos por esa misma ley. (…) Pues tal como lo afirma la propia recurrida no se puede dejar una pendencia eterna pues esto viola derechos elementales Pero sin definir
qué es esa pendencia perenne (…) Nunca define cuánto es eterno
y cuanto no lo es.., esto también vicia la sentencia y así pido se declare…” (Mayúsculas de la cita).
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, toda vez que a su decir, “…entra a dilucidar la nulidad e inaplicabilidad de dos cláusulas de una convención colectiva cuya legalidad jamás se ha puesto en duda desde que fuese homologada. Esto va más allá de las defensas expuesta por el querellado que no considera ilegal tal convención y la honra en todo momento, por lo que al estar viciada la sentencia por ultrapetita pido sea declarada nula…”.
Finalmente solicitó, “REVOQUE la sentencia del Ciudadano (sic) Juez Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por incurrir en vicios que la hacen nula y por ser contraria a derecho…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 018-009 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo contenido resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Administrador I, adscrito a la Gerencia Estadal Nueva Esparta, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad, por cuanto se comprobó que el querellante consignó fondo negro de título universitario “falsificado” que no le fue conferido por la Universidad Central de Venezuela, acreditándose la profesión de Administrador Comercial, defraudando de ese modo a la Administración Pública, por haber simulado ser un profesional universitario y con ello, obtener beneficios económicos de forma ilegal.
Asimismo, se constata que la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008, y que el hoy querellante ocurrió el 18 de diciembre de ese año a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó en fecha 4 de agosto de 2009, sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellante interpuso tempestivamente recurso de apelación; asimismo, se evidencia que en la oportunidad de fundamentar su medio de gravamen, hizo valer de igual modo, el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2009, que dictó el referido Juzgado A quo, declarando improcedente el amparo cautelar solicitado.
En efecto, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada constató que el Iudex A quo en fecha 13 de enero de 2009, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y contra dicha negativa, la parte querellante apeló tempestivamente el 15 de enero de 2009, siendo oído su recurso en el sólo efecto devolutivo, según consta en auto dictado el 26 de enero de 2009. No obstante, se constata la omisión del Iudex A quo en remitir las copias certificadas o cuaderno separado de las actuaciones correspondientes a dicha apelación, situación que generó la falta de conocimiento por parte de esta Corte de la apelación en referencia.
Ahora bien, realizar un pronunciamiento en esta fase y grado del proceso en torno a la apelación formulada contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, carecería de utilidad y de interés práctico, considerando que mediante el presente fallo, se está decidiendo en segunda instancia el fondo de la causa y teniendo en cuenta además que, precisamente la razón de ser de las medidas cautelares, es la de servir como mecanismos que permitan asegurar las resultas del juicio, cuando exista fundado temor de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo por la materialización del daño, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento del inicio del proceso judicial, hasta su culminación al dictarse la sentencia respectiva, por lo que nada habrá que asegurar una vez emitida la decisión sobre el mérito de la causa, todo lo cual conduce a que la fundamentación del querellante en la que hace valer la primera apelación (sobre el amparo cautelar) debe ser tomado en cuenta por esta Corte en lo que se refiere a la sentencia recaída sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.
Siendo ello así, observa esta Alzada que la parte querellante sostiene en su escrito de fundamentación a la apelación, la existencia del vicio de inmotivación, silencio de pruebas y desequilibrio procesal, incongruencia, falso supuesto y ultrapetita, los cuales pasa a dilucidarse en los términos siguientes:
En primer lugar, se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de la sentencia; la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, debe considerarse la inmotivación de la sentencia cuando se produce la falta de fundamentos de hecho y/o de derecho, dando lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
En colofón de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo son impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos o no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso bajo estudio, se denuncia el vicio de inmotivación por cuanto presuntamente el Iudex A quo, no se pronunció sobre las alegaciones formuladas por el querellante.
Al respecto, tal como se esbozara precedentemente, para que sea considerado el vicio de inmotivación debe existir falta absoluta de fundamentos o que tales sean contradictorios, vagos o inocuos y no proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, en interpretación opuesta, de existir un razonamiento genérico sobre las pretensiones perseguidas debe considerarse motivado el fallo, aunque ello implique que el juzgador no se haya extendido exhaustivamente en la formulación de una exposición analítica y profunda sobre los fundamentos del querellante. En todo caso, la falta de pronunciamiento sobre algún alegato no implica necesariamente la configuración del vicio de inmotivación, sino del vicio de incongruencia, cuyo estudio debe verificarse en forma separada.
En el caso concreto y a los efectos de constatar la existencia del vicio de inmotivación, se observa que el querellante en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución, alegó falso supuesto y violación al debido proceso por transgresión al fuero sindical que presuntamente lo amparaba y por cuanto el procedimiento en sede administrativa, excedió los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de desviación de poder y violación al principio de legalidad, ya que a su entender, se utilizó la vía disciplinaria con fines de retaliación.
Así, observa esta Alzada que el Iudex A quo emitió pronunciamiento sobre el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido la Administración Pública al obviar el fuero sindical, considerando al efecto, que no se encontraba demostrado en autos el privilegio alegado; agregando, que la Ley Orgánica del Trabajo establecía el número máximo de personas que podían considerarse amparadas y que la Convención Colectiva mencionada por el querellante, colidía con los límites establecidos en el orden legal al exceder en ese número.
En cuanto a los lapsos que concierne la tramitación del procedimiento de destitución, observa esta Alzada que el Iudex A quo, igualmente se pronunció señalando que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejaba abierta la posibilidad de decidir el procedimiento administrativo de destitución fuera de los lapsos establecidos, cuando el asunto resultare complejo y que en todo caso, debía demostrarse la existencia de pendencia perpetua para considerar la existencia de un vicio en el procedimiento que amedrentare el derecho a la defensa del afectado por la sanción, lo cual no era el caso de autos.
De igual modo, se evidencia que el Iudex A quo se pronunció sobre el vicio de desviación de poder y principio de legalidad, señalando que no se constataba de las actas procesales, prueba alguna que permitiera evidenciar la distorsionada intensión de la autoridad administrativa en la interpretación de las normas.
En igual orden, se corrobora que luego de la integral deliberación efectuada por el juzgador de instancia, se resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, tal como puede apreciarse de la parte dispositiva del fallo, por lo que al ser ello así, dado que no existe una falta de motivos, tampoco un vago o inocuo pronunciamiento sobre los fundamentos que tuvo el Iudex A quo para decidir el asunto sometido a su conocimiento, ni contradicción con la parte dispositiva del fallo, esta Instancia Jurisdiccional estima forzoso desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante, ya que el mismo carece de asideros valederos que permitan evidenciar su existencia. Así se decide.
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a resolver lo atinente al silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo omitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por la parte querellante, cuyo contenido supuestamente acreditaba el fuero sindical; agregó con tal respecto, que el A quo apreció únicamente el valor de aquello que constaba en el expediente administrativo, lo cual a su entender, dio lugar a una violación al principio de equilibrio procesal de las partes.
Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención detallada sobre los elementos probatorios hechos valer por la parte querellante, sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria. Al ser así, es menester para esta Instancia verificar si la omisión en la que habría incurrido el Iudex A quo afectó el resultado del juicio.
Al efecto, se constata que el querellante pretende demostrar con medios probatorios cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial, la existencia del sindicato SUNEP-INAVI del cual formaba parte, así como de ciertos hechos que a su decir, constituyeron conductas antisindicales y violación a la libertad sindical.
Ahora bien, el querellante alega en un primer plano, que formaba parte de la junta directiva del sindicato legalmente constituido en el organismo querellado, cuya cuestión no fue desconocida por el Iudex A quo, no obstante, se observa que el tribunal de instancia consideró que faltaban elementos probatorios que demostraran el fuero sindical alegado, ya que el hecho de pertenecer al comité del sindicato no demostraba la protección sindical; circunstancia que corrobora esta Alzada, al no constatar los estatutos del sindicato en el que se especifiquen los cargos que deben considerarse amparados por fuero sindical.
En efecto, según el pronunciamiento del tribunal de la causa, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, amparaba con privilegio de fuero sindical a un limitado número de siete (7) personas, cuyos cargos dentro de la mencionada junta directiva debían estar precisados en los estatutos del sindicato, a tenor de lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Trabajo (1983), siendo el caso, que el querellante para demostrar el supuesto fuero utilizó la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el INAVI y el SUNEP-INAVI, en cuyas disposiciones amparaba con inamovilidad laboral a todos los miembros del comité ejecutivo del sindicato, los cuales según el Iudex A quo, excedían del número establecido en la Ley, tal como podía evidenciarse del acta de totalización y juramentación, de fecha 13 de marzo de 2006, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, que demostraba que el comité se encontraba integrado por un total de dieciséis (16) miembros, así como cinco (5) ejecutivo seccionales, colidiendo de este modo, la Convención Colectiva con la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, en el caso que nos ocupa se aclara en primer lugar, que el querellante fue electo en fecha 31 de enero de 2006, como Secretario General de la Seccional Nueva Esparta del SUNEP-INAVI, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época es aquella publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997 y no la del año 1983, indicada erróneamente por el A quo.
Sin embargo, esta Corte es cónsona con lo esencialmente sostenido por el tribunal de instancia en relación al fuero sindical, ya que la Ley Orgánica del Trabajo –tanto la de 1983 como la vigente- han sido categóricas en disponer un limitado número de privilegiados por el aludido fuero, en el caso concreto, ese tope es de doce (12) personas (según la Ley de 1997) a tenor de lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, debe indicarse que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el INAVI y el SUNEP-INAVI, no precisa cuáles son los cargos que deben considerarse amparados por fuero sindical, sino que arropa con el referido privilegio a todos sus miembros, tal como lo apreciara el fallo recurrido.
No obstante, a juicio del A quo ello no puede convalidarse, en razón de la limitación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser ello así, visto que el querellante no trajo a los autos los estatutos del sindicato del cual formaba parte, ni demostró en forma precisa cuáles eran los miembros amparados por fuero sindical (ya que la Ley sólo permite hasta un máximo de 12 directivos cuando la empresa abarque más de 1.000 trabajadores), y siendo que dentro de la estructura del comité a la que perteneció el referido recurrente se contabilizaba un total de veintiún (21) miembros sindicalistas, es forzoso estimar como así lo hizo el A quo, la insuficiencia de las pruebas aportadas al proceso que permitieran verificar si el querellante estaba o no amparado por fuero sindical y siendo la convención colectiva genérica al respecto, esta Alzada considera que no hubo silencio de pruebas en cuanto al fuero alegado, sino insuficiencias en cuanto a los elementos traídos por el querellante para demostrar esa protección de carácter individual que a su decir lo investía, en razón de lo cual debe desecharse el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Esclarecido el particular precedentemente, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo atinente al vicio de incongruencia, que a decir del apelante se configuró en la oportunidad en que el A quo dilucidó sobre “…si José Lorenzo Ilder, tenía o no fuero sindical…”, ya que a su decir, esto jamás fue objeto de controversia, por el contrario, “…en el acto se mencionó que lo ostentaba…”, agregando que tampoco fue tema de polémica en la litis del tribunal, por lo que a su decir, mal pudo determinar el A quo la ausencia del fuero sindical.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, puede inferirse que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia, sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
En el caso concreto, el vicio denunciado está dirigido en un supuesto exceso de pronunciamiento del A quo sobre el fuero sindical, ya que a decir del querellante, este aspecto jamás fue controvertido por el querellado en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que mal pudo establecer postura sobre el mismo.
Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial del organismo recurrido, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y en términos generales negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos del recurrente (Vid. Capítulo II, intitulado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO”, folio 64 primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que dicha representación judicial, estableció una posición concreta respecto al fuero sindical alegado por el querellante, señalando “Con respecto al Fuero Sindical, al que pretende ampararse el recurrente, (…) esta Representación Administrativa considera, totalmente improcedente (…) por las siguientes razones: El Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, (José Gregorio Lincon García contra Ministerio de Educación Cultura y Deporte) fijó una posición con respecto al Fuero Sindical alegado por funcionarios públicos (…) Criterio que comparte esta Representación Administrativa, visto que con respecto a los funcionarios públicos no aplica el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento especial de destitución…”.
En tal sentido, se observa que el fuero sindical alegado por el querellante, fue uno de los aspectos a esclarecer dentro del thema decidendum, ya que precisamente el querellante lo alegó y utilizó como argumento trascendental, no sólo para pedir la nulidad del acto, sino para solicitar el amparo cautelar, el cual fue refutado expresamente por la parte querellada en su escrito de contestación, por lo que con meridiana claridad esta Corte encuentra infundada la denuncia del vicio de incongruencia positiva, ya que el Iudex A quo debió como en efecto lo hizo, pronunciarse al respecto y determinar si existía o no el fuero, ya que de allí, dependería el resultado del juicio, en consecuencia, es forzoso desestimar la denuncia en cuestión. Así se decide.
Aclarado el punto que antecede, pasa esta Corte a esclarecer el vicio de falso supuesto, que a decir del querellante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo “Motiva falsamente que se debe atender dicha concesión (el fuero sindical) a las limitaciones establecidas en la norma en comento, vale decir al número máximo que según la totalidad de los trabajadores de la empresa permite la ley se entiendan investidos de dicha condición…”. Agregó, que si se atiende a las limitaciones de la Ley, se violentaría el derecho a la libertad sindical, además de estar frente a una errada doctrina que imposibilitaría a los trabajadores de negociar mejores condiciones.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En el caso concreto, la denuncia va dirigida con respecto a la interpretación dada por el A quo a las limitaciones establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al número máximo de personas que pueden ser arropadas por el fuero sindical, ya que a su decir, si se atendiese a las limitaciones legales entonces no podrían llevarse a cabo negociaciones de mejoras de condiciones y beneficios a través de las convenciones colectivas.
Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye reglas al derecho laboral, pero éstas se ofrecen al intérprete como normas de contenido mínimo obligatorio, que no impiden la celebración de convenios tácitos o expresos entre patronos y trabajadores. Sin embargo, las convenciones colectivas si bien es cierto mejoran las condiciones de trabajo, no menos cierto resulta es que éstas, están limitadas por disposiciones de carácter imperativos (legales y/o constitucionales).
En el caso puntual que nos interesa, la estructura de los dirigentes sindicales, es asunto privativo del sindicato, es decir, la labor de organizar la plantilla sindical está atribuida a la asociación colectiva, quienes deciden a través de sus estatutos los cargos privilegiados por la protección del legislador, pero, las limitaciones al número de favorecidos le compete sin duda alguna al legislador formal, según puede desprenderse del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado, al constituirse en una disposición de carácter imperativo. En efecto, el artículo 451 íbidem posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo.
En oposición al concepto de norma imperativa, está el de las normas dispositivas, pues estas últimas están supeditadas al principio de autonomía de la voluntad y su aplicación está limitada a los supuestos en los que los sujetos no regulen sus relaciones en sentido distinto al dictado por la norma dispositiva.
Se aclara que las convenciones colectivas regulan aquellos aspectos de defensa, mejoramiento cultural, moral y en determinados casos de previsión social, en los que el ordenamiento permite desarrollar el principio de autonomía de la voluntad (patrono-trabajadores), pero jamás en los aspectos en los que ha querido ser imperativo, como es el caso de los límites establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, estima esta Instancia Jurisdiccional que el A quo no interpretó erróneamente la limitación que deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, acertó al considerarla una norma imperativa que la autonomía de la voluntad no puede relajar a través de convención colectiva alguna, por tanto, no se está frente al vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecer lo relativo al vicio de ultrapetita, que a decir del apelante se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo entró a dilucidar la inaplicabilidad de dos (2) cláusulas de la convención colectiva cuya legalidad jamás se ha puesto en duda, constituyendo su pronunciamiento en un exceso que vicia el fallo apelado.
Ahora bien, cuando el sentenciador declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, se le denomina ultrapetita (una modalidad del vicio de incongruencia). Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), sostuvo lo siguiente:
“La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, puede inferirse que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 publicada en fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”
Respecto a la situación planteada en autos, considera esta Alzada que el Juzgado A quo no ha incurrido en el vicio bajo estudio, ya que en forma alguna desaplicó las cláusulas de la convención colectiva, por el contrario, en su intento de analizarlas consideró que las mismas no eran suficientes para demostrar el fuero sindical alegado; entiende esta Corte, que esa apreciación fue basada en los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el deber del sindicato de estructurar a través de sus estatutos la organización sindical con el fin de tener certeza de cuáles serían aquellos cargos privilegiados de la protección sindical (fuero). Así, visto que las cláusulas de la convención colectiva en comento, no precisaban cuáles eran los referidos cargos, mal podía el A quo considerar el procedimiento de desafuero que es un mecanismo que ha de tramitarse previamente al destitutorio, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de ultrapetita. Así se decide.
Finalmente, esta Corte no pasa inadvertido el hecho originador de la sanción hoy impugnada, ya que de las actas procesales cursantes en autos, en especial del expediente administrativo, quedó reflejado de manera palmaria, la falta de probidad en la que incurrió el querellante al optar a un cargo como Administrador I dentro del organismo querellado, con el uso de una credencial que no tiene conferida por Ley, como lo es un título de Administrador Comercial de la Universidad Central de Venezuela, causando un perjuicio a la Administración Pública, al haber simulado ser un profesional universitario y obtener beneficios económicos de forma ilegal, como sería el caso de las primas de profesionalización; conducta que debe categóricamente ser reprochada bajo cualquier argumento de hecho y de derecho, incluso el fuero sindical que en caso de haberse constatado –cuestión que no ocurrió-, no eximía al querellante de perder su condición de funcionario público, pues su actuación fue contraria a las finalidades del ordenamiento jurídico, y en general constituyen un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de cualquier servidor público.
En efecto, quiere esta Corte culminar el fallo, reflexionando sobre las previsiones establecidas en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, que establece el deber de todo funcionario de regir sus actos conforme a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad y transparencia.
La conducta de los funcionarios públicos no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito externo de la Institución donde el funcionario se desempeña, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los ciudadanos en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio ni el de la institución.
Asimismo, debe dejarse apuntado que la honestidad y transparencia de un funcionario público, debe evidenciarse en su actuar y ella excluye comportamientos que no sean institucionales; todo servidor público debe considerarse el primer obligado en el cumplimiento de las Leyes, quedando reprobada aquellas actuaciones tendentes a omitir la verdad o falsearla en menoscabo del orden legal.
En vista de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.810, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000059
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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