JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000966
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0852, de fecha 26 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Víctor Rafael Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID JANET SULBARÁN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.948, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.855, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero del 2011, el Abogado Víctor Rafael Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Janet Sulbarán González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en“…oficio numero (sic) DRH N° 120-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2010, oficio de notificación del acto administrativo de retiro que fue recibido por mi representada en fecha 23 de noviembre de 2010, (…) acto administrativo que se constituye en la consecuencia del anterior acto administrativo dictado por la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenido en la Resolución numero (sic) 174-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual se acordó REMOVER a mi representada del cargo que venia (sic) ejerciendo como AUDITOR FISCAL II, adscrita a la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por mi mandante en fecha 20 de octubre de 2010…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que interpone “ querella funcionarial contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCION (sic) Y RETIRO, antes señalados, plenamente identificados y acompañando al presente escrito de conformidad con el contenido de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por ilegalidad del acto administrativo de Remoción contenido en la decisión de la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adoptada, en acuerdo al contenido de la Resolución numero (sic) 174-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, la cual fue notificada mediante oficio numero (sic) DRH-DL-0845-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, recibido por mi representada en la misma fecha…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que respecto al acto de retiro“… verificado según resolución dictada por la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, numero (sic) 200-2010, de fecha 22 de noviembre del 2010, notificada a mi mandante mediante el oficio numero (sic) DRH N° 120-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2010, recibido por mi representada en fecha 23 de noviembre de 2010, (…) recurso de nulidad que ejerzo conjuntamente con la pretensión económica que por vía de indemnización reclamo por los daños y perjuicios que le han causado a mi mandante, los ilegales actos de Remoción y Retiro, actos éstos (sic) plagados de vicios que los hacen susceptibles de nulidad absoluta, por ilegalidad e Inconstitucional (sic), de conformidad con los artículos 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación a la estabilidad del funcionario de carrera que ocupa un cargo de carrera (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); así como que dichos actos administrativos violan los artículos 2, 3, 7, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose además los vicios del falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, violación de los limites (sic) de discrecionalidad, abuso o exceso de poder…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que su representada “…comenzó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, para la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, con el cargo de AUDITOR DE CONTRALORÍA 1 (cargo de carrera para ese momento), dicha condición de funcionario de carrera asimismo le fue reconocida por el propio órgano de control del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acto administrativo de Remoción que anexe (sic) en original al presente escrito (…) en el cual, en el articulo (sic) primero del resuelto se declara expresamente la condición de funcionario publico (sic) de carrera, por lo que se le otorgó un mes de disponibilidad en acuerdo del contenido del articulo (sic) numero (sic) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo el último cargo desempeñado por mi representada el de AUDITOR FISCAL II, adscrita a la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Contraloria (sic) Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en la que fue notificada ‘Que las gestiones de reubicación, practicadas durante el mes de disponibilidad, han sido infructuosas RESUELVE. ARTICULO (sic) PRIMERO Retirar a la ciudadana INGRID JANET SULBARAN (sic) GONZALEZ (sic) (…), del cargo de Auditor Fiscal II, (personal de confianza)…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…para el momento del ingreso de mi representada a la administración pública municipal, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y la cual fue derogada en fecha 13 de noviembre de 2001, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente modificada en fecha 6 de septiembre de 2002, esta aclaratoria es a los fines de determinar si mi representada al momento de ingresar, a la administración pública municipal, detentaba la condición de funcionaria publico (sic) de carrera y por la (sic) tanto goza de la estabilidad absoluta consecuencia de ello…”.
Afirmó, que su representada“…detentaba al momento de su remoción y posterior retiro de la administración pública municipal, su condición de funcionaria publico (sic) de carrera, por haber ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y haber superado el periodo (sic) de prueba, y por la (sic) tanta goza de la estabilidad consecuencia de ello y que no por el hecho de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pierde su condición de funcionario publico (sic) de carrera, por que de ser esto así, se estaría aplicando retroactivamente la ley y como consecuencia de ello se estaría vulnerando la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 24…”.
Manifestó, que su representada “…no planificaba, no organizaba ni verificaba actividades de fiscalización e inspección, estas actividades las realizaba su supervisor inmediato, en el presente caso, el Auditor Interno quien era el Jefe de la Unidad y responsable de la ejecución del plan operativo, mi mandante se limitaba al cumplimiento de las directrices que le ordenara el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna. En cuyo caso tampoco serian (sic) de confianza en aplicación del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Publica (sic) y como se estableció en la resolución u oficio de notificación se fundamenta el acto en el cuerpo normativo aplicable señalado, que alega la recurrida que en el presente caso es la Ley del Estatuto de La (sic) Función Publica (sic), lo cual concuerda con el contenido del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Publica (sic)…”.
Expuso, que las funciones que desempeñaba su representada “…no requerían un alto grado de confidencialidad, además cabe destacar que el cargo de AUDITOR FISCAL II, no manejaba en ningún caso información confidencial, como lo quiere hacer ver y expresa la Contralor (sic) Interventora Municipal en su resolución…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…el calificativo de la nomenclatura utilizada para nombrar o designar el cargo de AUDITOR FISCAL II, hacen concluir necesariamente que sus funciones no son de confianza, por lo que no dudo en afirmar que se equivoca la administración querellada en la argumentación de dicha decisión, puesto que quien por este medio recurre no llena, en el ejercicio del cargo que desempeño (sic) mi representada, los extremos requeridos por el artículo 21 de la citada Ley…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que rechaza y niega “…por ser absolutamente falsa la afirmación hecha por la administración, contenida en la resolución u oficio de notificación, que señala que las funciones que realizaba mi mandante, eran de confianza; con las cuales pretende justificar su decisión, así afirmo que en el ejercicio de sus funciones mi representada, no ejercía funciones de fiscalización, ni las ordenaba; No (sic) planificaba; No (sic) organizaba; No (sic) coordinaba; No (sic) controlaba; No (sic) tomaba decisiones y las funciones que ejecutaba las realizaba bajo supervisión y mediante instrucciones detalladas…”.
Adujo, que “…resulta absolutamente falso el supuesto de hecho esgrimido por la administración municipal para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo de auditor Fiscal II, a mi representada en la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, no solo porque las funciones que se le señalan a mi representada como las que realizaba, no eran las que efectivamente realizaba, así como aquellas que se le atribuían son las inherentes al Contralor Municipal y en caso de que las realizara supuesto negado, las realizarías (sic) bajo ordenes (sic) directas del mismo Contralor, así como que tampoco se especifican porque son de confianza…”.
Agregó, que “…resulta consecuentemente erróneo el presupuesto legal (articulo (sic) 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) ) utilizado o propuesto por la administración para darle estructura y argumentación o base legal a la decisión de remover y retiro del cargo que desempeñaba mi representada…”.
Insistió, en que “…al haber denunciado la falsedad del presupuesto de hecho y de derecho (error en el derecho aplicable), no cabe otra alternativa sino establecer que la administración municipal actúo (sic) en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro para la administración que en el desempeño del cargo de mi representada, jamás realizo (sic) funciones que guardarán (sic) alto grado de confidencialidad, así como tampoco, las funciones que ejerció las desarrollo (sic) en los despachos situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo (sic) 21, por lo que habiendo actuado a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se tiene otra alternativa que sentenciar que la administración al actuar de la manera indicada a sabiendas de la falsedad de argumentos utilizados, incurre en abuso y exceso de poder, violando los limites (sic) del poder de discrecionalidad por lo que viola los limites establecido para su actuación y así mismo viola los derechos constitucionales de mi representada en lo relativo a la estabilidad del funcionario publico (sic), con lo cual incurre en la responsabilidad penal, civil y administrativa en atención al contenido del articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Precisó, que “…se evidencia la concurrencia de hechos que hacen que los actos administrativos de Remoción y Retiro se encuentren viciados de nulidad absoluta de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resultan violatorios de los artículos 2, 3, 7, 87, 89 y 93 así como el 144 y 146 Ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó sea declarada “La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción dictado por la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución 174-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual fue notificada a mi representada, mediante oficio número DRH-DL-0845-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, recibido por mi representada en la misma fecha, así como que ese Tribunal a su digno cargo declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Retiro del cargo de Auditor Fiscal II contenido en la Resolución 200-2010, de fecha 22 de noviembre del 2010, dictada por la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a mi mandante mediante el oficio numero DRH N°120-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Bolivariana Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2010 y recibido por mi representada en fecha 23 de noviembre de 2010…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que “…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes solicitadas, se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar a mi mandante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Auditor Fiscal II, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir desde el 22 de noviembre de 2010 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que favorezcan a mi representada y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de (sic) haber recibido normalmente al prestar sus servicios en la mencionada Contraloría Municipal, de no haber sido legal e inconstitucionalmente removida y retirada del cargo que desempeñaba, tales como Prima de Profesionalización, Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Vacaciones…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgado observa que el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar se limitó a indicar que las funciones que realizó su representada en el ejercicio de su cargo no son de confianza, ya que no planificaba, ni organizaba, ni verificaba actividades de fiscalización e inspección. Sin embargo, se evidencia de autos que en el desarrollo de la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 16 de mayo de 2011, dicha representación judicial a la pregunta formulada por este Juzgador, reconoció que su mandante ejercía funciones de fiscalización y auditorías, siendo que, dicha función- fiscalización- constituye un elemento que determina a un cargo de confianza, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe indicarse que a diferencia de lo expuesto por el apoderado de la parte actora a los fines de tratar de justificar la defensa de su representado, es cierto que el Auditor es quien designa, dirige y controla la actividad que ha de desarrollar los funcionarios bajo su supervisión, más (sic) sin embargo, esa condición determina el grado de alto nivel, mientras que el resto de personal que actúa bajo sus órdenes, de acuerdo a las funciones específicas pueden ser de confianza.
Por otro lado, no comparte este Juzgado la posición de la accionada, al señalar que debe entenderse que el material con el que realiza sus funciones un auditor es confidencial; en especial, cuando se trata de gastos sobre presupuesto público, salvo que se trate de partidas secretas o material susceptible previamente declarado como reservado. De conformidad con las normas que regula el sector público y los principios de transparencia y de control, no puede entenderse que el gasto siga siendo secreto o material reservado, siendo que el manejo de dicha documentación no lo convierte en personal de confianza, más si que (sic) el cargo de auditor conlleva el ejercicio de una actuación de carácter fiscal que involucra la fiscalización y control del Ente, Dirección o Departamento al cual le estaba realizando la auditoría fiscal, lo cual está considerado como función que delinea al funcionario de confianza, siendo que se desprende del acto administrativo que contiene la remoción de la hoy querellante, que el cargo de Auditor Fiscal II, está considerado dentro de la categoría de los cargos de Confianza, siendo que, las funciones de acuerdo al Manual de Cargos que rige en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, son las de ‘…bajo supervisión directa, practicar auditoría de mediana complejidad y ejecutar actividades de revisión, análisis y control de los distintos procesos administrativos y presupuestarios de los Entes sujetos a control (…), realizar las inspecciones fiscales y/o auditorías de dificultad promedia (sic), mediante la obtención de recaudos e información, a fin de evaluar y sugerir correctivos; verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos de las operaciones contables y administrativas; examinar documentación contable, con el propósito de evaluar la gestión de los entes sujetos a control; elaborar informe de resultados de actuación, con el propósito de exponer las observaciones y recomendaciones necesarias, para corregir las deficiencias encontradas, si las hubiere; preparar cédulas de análisis y demás papeles de trabajo; formar expedientes de auditoría; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato (…)’.
A su vez, la representación judicial de la parte querellada consignó junto al escrito de contestación, copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 27 de mayo de 2010, que contiene la Resolución Nro. 067-2010 (folios 74 al 86 del presente expediente), a través de la cual se resuelve establecer de manera clara y específica, el conjunto de cargos que corresponden a la Contraloría Municipal. A tal efecto, dicha Resolución dispone en su artículo 6 que ‘Son Cargos de Confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los ejercidos por los funcionarios acreditados para la realización de una actuación de control que tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información necesarias para la realización de su función y competencia para solicitar dichas informaciones y documentos, por lo que la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, en atención a que en el desarrollo de sus actividades estos funcionarios tienen acceso a información privada y confidencial, tanto de este Organismo Contralor como de órganos y entes sujetos a su ámbito de competencia, debiendo mantenerse en su manejo las más estricta reserva, discrecionalidad y moderación, toda vez que de acuerdo a su Registro de Información de Cargos sus actividades están inmersas en la definición de Control Fiscal, los cuales a continuación se indican: (…) Serie de Auditor Fiscal. (…) Auditor Fiscal II (…)’
Asimismo, consignó igualmente documentales que demuestran fehacientemente las funciones asignadas a la hoy actora en el ejercicio de su cargo como Auditor Fiscal II (Folios 65 al 69, y 71 al 73 del presente expediente), desprendiéndose de las mismas, que las funciones asignadas y desempeñadas por ésta, se referían a actuaciones fiscales. Siendo ello así, y vistas las probanzas analizadas previamente, es por lo cual este Juzgado rechaza el argumento planteado por la querellante. Así se decide.
Por otro lado, expone la querellante que la Administración Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder, ya que a su decir es perfectamente claro para la Administración que en el desempeño del cargo de su representada, jamás realizó funciones que guardaran alto grado de confidencialidad, así como tampoco, las funciones que ejerció las desarrolló en los despachos situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, por lo que, afirma que la Administración incurre en abuso o exceso de poder, violando los límites del poder de discrecionalidad, violando asimismo el derecho a la estabilidad de su representada, con lo cual incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, toda vez que manifiesta que en todo momento la Administración actuó dentro del marco legal establecido, concatenando la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el cargo y las funciones que eran desempeñadas y que tenía asignadas la hoy querellante, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, por lo que carecen de veracidad los hechos en los cuales fundamenta tal violación la hoy actora. Asimismo, sostiene que la querellante no fundamentó en forma alguna su denuncia de abuso de poder, toda vez que no existe base alguna que sustente lo alegado por ella, sin acreditar en qué consiste el abuso o exceso de poder, donde se encuentra configurado el mismo por la Administración al haber dictado el acto recurrido, lo cual efectivamente no pudo haber alegado ni demostrado, toda vez que tal alegato es total y absolutamente carente de veracidad.
Al respecto este Juzgado debe señalar que el ‘abuso o exceso de poder’ hace referencia a que la autoridad administrativa se excede en el uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas. Siendo ello así, se observa que para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente autorizado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo, y visto que la querellante sostiene su argumento en el hecho de que –a su decir- era claro para la Administración que en el desempeño del cargo de su representada, jamás realizó funciones que guardaran alto grado de confidencialidad, así como tampoco, las funciones que ejerció las desarrolló en los despachos situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, sino que por el contrario, las funciones que desempeñó son propias de un funcionario de confianza, razón por la cual el mismo debe ser desestimado por infundado y así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.855, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Janet Sulbarán González, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011 por el Abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID JANET SULBARÁN GONZÁLEZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000966
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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