JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001117

En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01368 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Arquímedes Pens Torcat y Omar Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.864 y 51.434, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLAY EDUARDO FRANCO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.507, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARÍA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el Abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clay Eduardo Franco Saez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Igualmente, en fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa y anexó poder que acredita su representación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Clay Franco, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la reanudación de la causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2006, los Abogados Arquímedes Pens Torcat y Omar Alvarado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Clay Eduardo Franco Sáez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “…su representado fue convocado a participar en el proceso de reclutamiento preseleccionado para presentar prueba psicotécnica en el mes de enero de 2003, como parte del proceso de reclutamiento de personal profesional, en atención al programa ‘Fuerza Fiscalizadora’, que afirman tenía como objetivo el ingreso de 825 nuevos funcionarios, para las actividades de recaudación de los tributos…”.

Que, “…dicho proceso de ingreso, se desarrolló en tres etapas, correspondiendo la primera a la evaluación de credenciales, la segunda consistente en la realización de una prueba psicotécnica, y la tercera en la aprobación del plan de capacitación, donde se requería una nota mínima de quince (15) puntos, de una escala del 01 al 20, con un porcentaje de noventa por ciento (90%) de asistencia, las cuales una vez superadas le darían el nombramiento definitivo…”.

Que, “…en fecha 21 de marzo de 2003 culminó dicho proceso siendo seleccionado mi representado, por lo que fue solicitado por el Intendente Nacional de Tributos Internos el ingreso de todos los seleccionados, lo cual no se cumplió, al haber sido paralizado el proceso, en virtud del nombramiento de las nuevas autoridades de ese Servicio Nacional…”.

Indicó que, “…en virtud de la situación de los seleccionados en el mencionado proceso, el organismo efectuó diversas reuniones, concluyendo que dicho proceso de selección no había sido dictado con base a la normativa aplicable a tal fin, señalando al efecto que el llamado a concurso no se efectuó de manera pública, sino que se utilizó la base de datos manejada por el organismo de convocatorias anteriores, por lo que los nombramientos efectuados en razón de ella eran nulos de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual afirma la parte recurrente dicha falta no puede ser atribuida a los concursantes, pagando con ello las consecuencias…”.

Que, “…en razón de innumerables solicitudes ante distintas autoridades por parte de los afectados, el organismo querellado implemento un nuevo programa de ingreso para éstos; y los seleccionados ingresaron en el mes de septiembre de 2003 como contratados hasta diciembre de ese año. (…) Que finalmente ingresaron para ejercer los cargos de Auditor Aduanero y Tributario, creados por el organismo y calificados como de confianza, con funciones claramente atribuidas. (…) mi representado ingresó en enero de 2004 a ejercer funciones de carrera aduanera y tributaria en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, bajo las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 1º de enero de 2006, cuando mediante Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, fue notificado de su remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representado adquirió el derecho de ingresar a la carrera aduanera y tributaria, al haber cumplido con todas las fases, a saber, concurso público, superó la etapa de prueba y fue nombrado para ejercer el cargo de Profesional Tributario Grado 9, bajo la figura del contrato para prestación de servicios personales, lo que, a su entender, constituyó un abuso de las formas jurídicas con el fin de no reconocer el derecho de su representado. Que las funciones ejercidas por su representado se corresponden en su contenido y esencia a las desempeñadas por un Profesional Aduanero y Tributario, que son las mismas funciones asignadas a cargos distinguidos únicamente por su denominación y cuyas actuaciones son de contenido estrictamente técnico-profesionales…”.

Que, “…resulta improcedente la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto su aplicación supletoria tiene como fin único regular situaciones jurídicas no contempladas en el régimen legal principal y visto que la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT regula taxativamente en el artículo 14 todo lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción es inaplicable el mencionado artículo 21, afirmando que con su aplicación se pretende es ampliar el campo regulado, para poder calificar el cargo que desempañaba mi mandante como de libre nombramiento y remoción y retirarlos discrecionalmente. (…) Que el artículo 4 de la ‘PA-866’ conculca lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al calificar el cargo desempeñado por mi mandante como de libre nombramiento y remoción, violentando el principio de la carrera aduanera y tributaria recogido en el artículo 18 de la ‘Ley del SENIAT’ y atentar contra el principio de estabilidad en el desempeño de los cargos de carrera aduanera y tributaria…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…las normas utilizadas por la Administración para sustentar su remoción y retiro infringen su derecho a un debido proceso por cuanto su retiro no se encuentra justificado en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciándolo de nulidad, al ser su representado un funcionario de carrera porque ingresó por concurso público. (…) Que la Administración igualmente quebranta por falta de aplicación los artículos 22 en concordancia con el 49, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto conculcan derechos inherentes a su persona, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente para separarlo del cargo. (…) Que tampoco se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias. (…) Que sin fórmula de juicio se le considera funcionario de confianza y que si lo pretendido por la Administración tributaria era amonestarlo debió hacerlo conforme a la ley y no someterlo a una destitución, lo que a su juicio vicia el acto de desviación de poder…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la validez del concurso público denominado Fuerza Fiscalizadora, el ingreso de mi representado a la carrera aduanera y tributaria, asimismo se declare las funciones del cargo de Auditor Aduanero y Tributario como de carrera (…) se declare el error en la clasificación del cargo que desempeñaba, desaplique el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 de ‘PA-866’, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todos sus beneficios. Se condene al pago de la diferencia de sueldos y demás beneficios que no le fueron cancelados por el SENIAT durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de ese año, pues sólo se le pagó ‘una mesada de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales y un pago por concepto de bonificación especial de fin de año sobre la base de la referida mesada’…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse con relación a la falta de jurisdicción alegada por la parte querellada y al efecto se tiene que la falta de jurisdicción es la negación de la potestad de actuar o intervenir el poder judicial, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que el poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1º Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional.

En el presente caso, se pretende la nulidad del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remueven y retiran al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de ese Servicio.

En tal sentido debe indicarse que reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los funcionarios al servicio de la Administración Pública le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello, a los fines de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, tal como lo expresan las Disposiciones Transitorias, por lo que al tratarse de un acto dictado en el curso de la relación de empleo público que vinculaba al actor con ese organismo público, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener el organismo accionado su sede en el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual ratifica este Tribunal su competencia para conocer del mismo. Así se decide.

Con respecto al alegato referido a que existe una cuestión prejudicial la cual debe resolverse en un proceso distinto y hace inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

PRIMERO: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y;
SEGUNDO: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En este sentido debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, enfatizó que por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional.

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por notoriedad judicial.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Sentenciador le consta, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo en la causa signada con el Nº AP21-S-2006-000454 interpuesta por el hoy querellante contra el Servicio Autónomo querellado declaró en fecha 15 de noviembre de 2006 desistido el procedimiento y terminado el proceso, lo que hace cesar la prejudicialidad alegada. Así se declara.

Con respecto a la caducidad opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, argumentando que el querellante conocía que su designación en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo era en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, calificado como de libre nombramiento y remoción, acto que le fue notificado en el año 2003, mal puede pretender la nulidad de una remoción y retiro cuando es claro que toda acción con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo puede ser válida dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se produjo el hecho o desde que fue notificado del acto al funcionario.

Al efecto observa el Tribunal que la caducidad opuesta resulta improcedente, habida cuenta que la nulidad que se pretende aquí, es del acto de remoción y retiro que separó al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no su designación en el mencionado cargo, de allí que si el acto de remoción y retiro se le notificó al actor en fecha 1º de febrero de 2006 e interpuso la querella el día 27 de abril de 2006, no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponerla, por lo que debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

La Administración sustentó su decisión de remover y retirar al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarlo un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Alega el querellante que la Administración conculca sus derechos de funcionario de carrera aduanera y tributaria, por cuanto su ingresó al organismo querellado fue mediante concurso público para ocupar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, con funciones propias de la carrera aduanera y tributaria, cumpliendo satisfactoriamente con los requisitos y condiciones exigidos en el concurso; y califica como funcionario de carrera aduanera y tributaria.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no es el ingreso por concurso lo que determina la naturaleza de un cargo como de confianza, ya que bien puede la Administración escoger a altos funcionarios por la vía del concurso, para así poder constatar sus meritos; lo que determina la condición de confianza son las funciones que corresponden al cargo, y ocurre que en este caso el actor admite que la convocatoria al concurso era para incorporar a un personal que ejercerían funciones de fiscalización, igualmente se constata que el cargo que desempañaba era calificado como de libre nombramiento y remoción, calificación que deriva del Movimiento de Personal que fue consignado por la representación querellada y riela al folio 195 del expediente, asimismo, se aprecia que el actor realiza en su libelo cuadro comparativo con las funciones desempeñadas por él y las de un Profesional Aduanero y Tributario, donde admite que ejercía las funciones de fiscalización aduanera y tributaria, sin embargo, en su escrito insiste en señalar que las mismas le otorgan la condición de carrera.

Ahora bien, intenta la parte actora sustentar su pretendida condición de funcionario de carrera en la realización de un concurso de oposición, y a la aprobación de distintas pruebas de carácter eliminatorio siendo posteriormente seleccionado para formar parte de un curso de capacitación, y luego del programa Fuerza Fiscalizadora, sosteniendo que quienes lo aprobaron adquirieron la condición de funcionarios pero bajo la figura de funcionarios de confianza.

Este Tribunal debe indicar que si bien es cierto se constituye en un requisito constitucional la aprobación de un concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera (entre otros requisitos), tal situación no puede entenderse como que la realización y aprobación de un concurso de dicha naturaleza otorgue per se la condición de funcionario de carrera. Así, puede darse el caso que para cubrir un cargo calificado como de confianza o incluso de alto nivel, la autoridad correspondiente considere pertinente el llamado a concurso, sin que eso desnaturalice el cargo o las funciones y en definitiva otorgue su estabilidad en el mismo, por lo que al determinarse la naturaleza de las funciones que desempeñaba el querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente, como en efecto ocurrió, pues a pesar de haber participado en un concurso para su ingreso a la institución era para desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, visto que la representación actora no logró desvirtuar la calificación de funcionario de confianza con la cual fue removido bastaba con la simple notificación al funcionario de la voluntad de la Administración. Así se declara.

Con relación a que la Administración omitió el procedimiento disciplinario para separarlo del cargo, debe indicar este Juzgador que dada la naturaleza de dicho cargo -libre nombramiento y remoción- no amerita de procedimiento previo alguno, por tanto se desestima el alegato. Así se declara.

También denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder, porque el fin que buscaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era amonestarlo. En tal sentido observa el Tribunal que el actor nada prueba al respecto, por tanto su denuncia resulta infundada. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el querellante que no se le aplicó el procedimiento establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, debe señalarse que en los casos en que se remueve a un funcionario de carrera que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, en aras de garantizar la estabilidad de la cual gozan, deben colocarse en un estado de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, por lo que puede afirmarse que es una beneficio del cual sólo gozan los funcionarios de carrera, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues no se evidencia de los autos documento alguno que permita señalar que ese era el estatus del querellante, eximiendo a la Administración de la realización de las mencionadas gestiones. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clay Eduardo Franco Saez, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARÍA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ





El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,





MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-001117
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.