JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001134
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1139-11 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 98-A, en fecha 4 de junio de 2008, contra la Resolución Nº 00014061 de fecha 4 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los días 1º y 2 de noviembre de 2011 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2010, la Abogada Amanda Salazar de Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 00014061 de fecha 4 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Consta de Resolución Nº 00014061 dictada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, estableció: ´De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los informes técnicos al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en todas las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor estableció (sic) en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación. En consecuencia: RESUELVE: determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento es la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.256,34), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informes de avalúo´. Sin embargo, el importe fijado por la Resolución supra mencionada, es mayor al valor real que el inmueble objeto de la regulación tiene, lo cual deviene como contrario a lo contenido en los numerales d, del artículo 29 del Decreto Ley que rige la materia…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…la solicitud de regulación de Canon de arrendamiento realizada supuestamente por el autorizado del ´Propietario´ en fecha 29-04-09 (sic) mediante formato sin fecha; del inmueble identificado con el Nº 101, ubicado entre las esquinas Romualda a Manduca, parroquia Candelaria, el cual ocupa en calidad de inquilino (…) no llena los extremos de ley exigidos para ser admitido por las siguientes razones: Por falta de cualidad de la persona jurídica ´CLÍNICA ESPECIALISTAS UNIDOS S.A´, mencionada como inquilina y sobre la cual fue admitida dicha solicitud de Regulación de canon de arrendamiento, ya que quien ocupa el inmueble en cuestión como inquilina es la persona jurídica CLÍNICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ C.A., tal como se evidencia desde el primer contrato de arrendamiento hasta el último suscrito en fecha 20-11-1993 (sic). Por lo que es improcedente una regulación contra una persona distinta al real arrendatario del inmueble. Por falta de cualidad del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, como solicitante de la Regulación de canon de arrendamiento, ya que tal como consta en autos, consignada por el mismo ciudadano Héctor Quijada, la copia de declaración sucesoral SARDI SOCORRO VÍCTOR ANTONIO, presentada por ante el SENIAT del inmueble de marras, los propietarios del inmueble son: la cónyuge sobreviviente CARMEN LUISA PÉREZ MATOS DE SARDI, por comunidad conyugal en un 50% y la sucesión SARDI SOCORRO en otro 50%, no constando en autos autorización o poder de los propietarios ni de la cónyuge sobreviviente ni de la sucesión sardi socorro…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de Inquilinato lo siguiente:
En fecha 29 de abril de 2009 se presentó la solicitud de regulación (folios 537 y 538), en fecha 21 de mayo de 2009 se admitió dicha solicitud (folio 547), en fecha 02 de junio de 2009 la abogada Amanda de Araujo en representación de la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos S.A. presentó diligencia mediante la cual se opone a la referida solicitud de regulación y de igual manera se dio por notificada del procedimiento (folio 552), en fecha 04 de junio de 2009 el ciudadano Héctor Quijada en su carácter de autorizado de la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual señaló ´debido a un error involuntario de nuestra parte, solicito se libren nuevos carteles, ya que el nombre correcto de la persona del arrendatario a notificar es la Sociedad Mercantil ‘Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A.’ en este sentido solicito se reponga la causa al estado de notificación´ (folio 553), en fecha 05 de junio de 2009 la representación de la sociedad mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A. consignó escrito de oposición (folios 556 al 560) y en fecha 12 de junio de 2009 consignó escrito de pruebas (folios 561 al 563), seguidamente consta al folio 564 auto sin fecha mediante el cual la Dirección General de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A. anulándose todas las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009. Ahora bien, una vez notificada la mencionada sociedad mercantil su representación judicial en fecha 08 de julio de 2009 presentó escrito de oposición a la solicitud de regulación interpuesta (folios 567 al 571), de igual forma en fecha 14 de julio de 2009 consigna nuevamente escrito de oposición (folios 573 al 577) y en fecha 22 de julio de 2009 consigna escrito de promoción de pruebas (folios 578 al 580), en este sentido se desprende de los folios 586 y 588 auto de fecha 08 de octubre de 2009 mediante el cual se resolvió el último escrito de oposición a la solicitud presentado.
Del recuento de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente la parte accionada presentó oposición a la solicitud interpuesta en reiteradas oportunidades, quedando la primera de ellas desechada en virtud de la reposición del procedimiento ordenada a consecuencia de un error material en el nombre de la Sociedad Mercantil arrendataria del inmueble al momento de la interposición de la solicitud, oponiéndose nuevamente en la oportunidad correspondiente mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009 (folios 573-577), dicho escrito fue resuelto por la Dirección General de Inquilinato mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 que corre inserto a los folios 586 y 588 del expediente administrativo, en consecuencia el señalamiento realizado por esa Dirección General en la Resolución Nº 00014061 que hoy se impugna que ´Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada, no compareció.´, es falso, pues como se señaló ut supra se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la representación de la sociedad mercantil accionada presentó oposición a la solicitud interpuesta en la oportunidad correspondiente para ello.
En ese sentido, si bien es cierto que la Dirección General de Inquilinato en la Resolución bajo análisis estableció que la parte accionada no presentó oposición a la solicitud de regulación sobre el inmueble del cual es arrendatario cuando se evidencia de las actas que sí la realizó, no es menos cierto que ese escrito de oposición fue decidido por esa Dirección mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 en el cual resolvió y desechó los alegatos esgrimidos por la accionada y ordenó la continuación del procedimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el señalamiento de la Dirección General de Inquilinato en la Resolución recurrida referente a que la parte accionada no compareció en el lapso establecido a realizar la debida oposición constituye un error material de dicha Dirección pues como ya se determinó la representación judicial de la sociedad mercantil ´CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS Dr. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ C.A.´ consignó en la oportunidad correspondiente escrito de oposición el cual fue formalmente resuelto, sin que en ningún momento podría dicho error material constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo denuncia la hoy recurrente, pues durante la sustanciación del procedimiento administrativo dicha representación tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de regulación, promover las pruebas que consideró pertinentes, sin causarle indefensión alguna como hoy lo alega, dicho escrito de oposición fue desestimado en un pronunciamiento previo a la definitiva por las razones expuestas en el auto emanado por la mencionada Dirección General de Inquilinato, y finalmente se evidencia de los antecedentes administrativos que la hoy recurrente tuvo una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Resolución Nº 00014061 que puso fin al mismo, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.
Por otra parte, señala que se violó el principio de igualdad de las partes y una vez más el debido proceso, por cuanto mediante auto sin fecha la Dirección de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación anulando las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, y en consecuencia no entrando a conocer el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009 por la representación judicial de la accionada.
Ahora bien, tal y como ya fue expresado, consta al folio 564 de los antecedentes administrativos auto sin fecha mediante el cual la Dirección General de Inquilinato ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la arrendataria anulándose todas las actuaciones administrativas posteriores al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, ello en virtud que la parte solicitante de la regulación al momento de la interposición señaló como la arrendataria del inmueble a la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos S.A. cuando lo correcto era la Sociedad Mercantil Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez C.A., subsanando dicho error mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2009 (folio 553), siendo sobre dicha solicitud que la Dirección General de Inquilinato dictó el referido acto y ordenó la reposición. Pues bien, ordenada la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la arrendataria del inmueble objeto de regulación, conlleva a la anulación de las actuaciones realizadas durante el período correspondiente a la admisión de dicha solicitud y el momento en el cual es ordenada la reposición, es decir, es una consecuencia inmediata la anulación de tales actuaciones.
Ahora bien, en el presente caso aun cuando el auto que ordena la reposición de la causa no indica su fecha (folio 564), el mismo se encuentra inserto a las actas que conforman los antecedentes administrativos con posterioridad a la presentación de la diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (folio 552), de los escritos de oposición (folios 556 al 560) y pruebas (folios 561 al 563) de fechas 05 de junio de 2009 y 12 de junio de 2009, respectivamente, por consiguiente dichas actuaciones quedaron invalidadas por encontrarse dentro de las ocurridas de forma continua a la admisión de la solicitud y con anterioridad a la declaratoria de reposición. Ello así, tales hechos, a saber, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, no podrían considerarse una violación al debido proceso ni al derecho a la igualdad, pues los mismos se realizaron con la finalidad que la parte accionada contara con una debida notificación y pudiera ejercer de manera idónea su derecho a la defensa, menos aún cuando luego de realizada su nueva notificación la sociedad mercantil accionada en sede administrativa presentó su escrito de oposición (el primero de ellos cursante a los folios 564 al 571, y el segundo cursante a los folios 573 al 577) y pruebas (folios 578 al 580) siendo resuelto por la Dirección General de Inquilinato el último de los escritos de oposición presentado, como consta en auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 586 y 588). Por otra parte cabe indicar que el hecho que se subsanara el error material de la parte solicitante no pudiera traducirse como un otorgamiento de privilegios por parte de la Administración a una de las partes involucradas, por cuanto las mismas se encuentran en igualdad de circunstancias, en otras palabras, no se evidencia que se hayan creado diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, por lo que se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.
Finalmente denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la única prueba que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado fue el Informe Técnico, el cual, a decir del recurrente, no cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo, en ese sentido señaló que ´…equiparó los precios de los materiales: plástico, zinc y asbesto en igualdad de precios, cuando dichos materiales son de diferentes precios en el mercado de menor e irregular precio al evaluado y que el área sin construcción alguna, terraza y patio descubierto lo evalúa con preciso (sic) de construcción…´. Para decidir, observa este Juzgado que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre la errónea apreciación de los valores establecidos por la Ley a los fines de la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a la regulación, lo que presuntamente conllevó a la determinación de valores falsos que no se encuentran ajustados a la Ley. Ello así, dicho estudio requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos (sic) que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de la violación de éstos, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje realizado por el Órgano regulador en el que se elaboraron las operaciones y cálculos que arrojaron como resultado los valores requeridos por Ley y que son cuestionados por el accionante, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia sobre los factores establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar dichos valores, prueba que es fundamental para constatar la denuncia planteada, de allí que este Tribunal comparte a plenitud la opinión de la representante del Ministerio Público al exponer que: ´…la única forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar el valor del inmueble y mucho menos fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica denunciada.´, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto, el recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los días 1º y 2 de noviembre de 2011; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00014061 de fecha 4 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001134
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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