JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001151

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2365-2011 de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA RUÍZ, debidamente asistida por los Abogados José Ibarra y Andrés Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.464 y 14.071, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Abogado Andrés Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011, y los días 1, 2, 3, 7, y 8 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2011, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2010, los Abogados José Ibarra y Andrés Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Luisa Medina Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Ingresé a la Alcaldía del Municipio Palavecino, en la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Julio del 2005, como Consejera de Protección, despacho el cual, nunca reconoció mis derechos de acuerdo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto el sueldo devengado mensualmente, esto en concordancia con lo establecido en lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38072, de fecha 24 de noviembre del 2004, de acuerdo al artículo 15 parágrafo segundo de dicho texto. Así mismo para el año 2004 tuve conocimiento que se interpuso una acción de nulidad, conjuntamente con reclamo de derechos no pagados por la administración municipal, tal como cursó en los expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380, en este último se acordaron transacciones en fecha 20 de julio del 2005 en beneficio de mis otros compañeros con igual cargo, para tal fecha de dicha decisión ya pertenecía al organismo y por ser miembro principal igualmente, me hice acreedora de tales derechos, en virtud que cumplo las mismas funciones, a la par que igualmente tales derechos nunca se pagaron…”.

Señalaron que, “…en el acta homologada se establecieron las siguientes Cláusulas: ´EL RECURRIDO´ reconoce que la denominación del cargo que ejerce ´EL RECURRENTE´ es de CONSEJERA DE PROTECCIÓN, según Resolución número 11CD26 1101, de fecha 26-11-2001, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el Artículo 146 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic).
´EL RECURRIDO´ conviene en que ´EL RECURRENTE´ comenzó a prestar servicio en el órgano desde el primero (01) de Diciembre del 2001 (…) ´EL RECURRIDO´ se compromete al pago de las guardias nocturnas, que cumplan los consejeros adscritos a la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma mensual a partir del primero (01) de enero del año 2006, estableciendo para ello un monto de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000), por las guardias realizadas en el mes.
´EL RECURRIDO´ conviene en reconocer a todos los funcionarios adscritos Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prima por profesionalización de acuerdo al grado de instrucción…”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…los términos de la transacción antes identificada, fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole éste, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. Es necesario señalar que esta transacción sólo se ha cumplido con lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando a un lado el resto de lo acordado y lo que origina una serie de derechos laborales a mi favor, a saber: Se me adeuda el aumento de sueldo para la transacción, el cual era de 405.000,01 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la clausula novena de la transacción demandada, incumpliendo de igual manera con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38072, de fecha 24 de noviembre del 2004, de acuerdo al Artículo número 15 parágrafo segundo.
Se me adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda del aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas).
La no homologación de mi sueldo hace que se me adeuden diferencias de sueldo, horas extra laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos decembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte…”.

Finalmente solicitaron, “…ante este tribunal declare con lugar el reclamo por esta vía y se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de línea actual a tenor con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38072, de fecha 24 de noviembre del 2004, de acuerdo al Artículo número 15 parágrafo segundo, que en la actualidad es de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (4.320,00 Bolívares Fuertes) y se condene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a pagar los montos que corresponden al cálculo de los conceptos laborales, teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, como Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose, a entender de este Juzgado en condición actual de activa. Pero es el caso, que por tener conocimiento de una transacción suscrita por ante este Juzgado, solicita ´(…) el aumento de sueldo para la fecha de la transacción, el cual era de 405.000,00 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción (…)´; así como el pago por guardias nocturnas. Agrega que la ´(…) no homologación de [su] sueldo hace que se [le] adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos decembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de ese beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y transporte´; señalando mediante un cuadro anexo al libelo, que se le adeudan las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial acumulado, intereses sobre el diferencial de salarios, intereses de mora del diferencial de salario, vacaciones 2005 al 2009, intereses de mora vacaciones, utilidades del 2005 al 2009, intereses de mora de utilidades, prima de profesionalización más intereses, cesta tickets no pagados, guardias e intereses de mora de las guardias.
En efecto, considera esta Juzgadora que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ´...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir a la querellante que, si bien los hechos negativos no requieren ser probados, es carga de la misma probar a este Juzgado ciertas circunstancias elementales para la resolución del asunto, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, se observa que la actividad de la querellante se circunscribió a traer a autos cuadros de cálculos de presuntos conceptos adeudados, y la Resolución Nº 0001-17-01-2006, mediante la cual la acreditan como Consejera de Protección; pues el escrito de promoción de pruebas presentado, tal y como se evidencia del folio ochenta (80), fue consignado extemporáneamente; imposibilitando a este Juzgado para valorar los medios promovidos en esta última oportunidad referida.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
En el caso de autos, en cuanto a la prestación de antigüedad, este Juzgado precisa que por remisión expresa -como fue apreciado precedentemente- del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable a los funcionarios públicos el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
´Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (…)
…Omissis…´
En tal sentido, es evidente que la prestación de antigüedad, solicitada como prestaciones sociales, es un beneficio laboral adquirido, que se le cancela al trabajador o funcionario público, cuando egrese de la Administración, independientemente de la forma de terminación de la relación funcionarial. De modo que, entendiendo que la hoy querellante posee como ´Cargo Actual: Consejero de Protección´, es forzoso para este Juzgado negar lo peticionado bajo tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal observa que de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un beneficio que debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual, se estima que no procede el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pues no son adeudadas las mismas según se desprende de autos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del 2005 al 2009 y utilidades del 2005 al 2009 debe precisar este Juzgado que los elementos cursantes en autos resultan insuficientes para demostrar la deuda de tales conceptos, pues sólo consta la Resolución Nº 0001-17-01-2006, que acredita a la ciudadana María Luisa Medina Ruíz, como Consejera de Protección de fecha 17 de enero de 2006, la cual indica que cesa en ´(…) sus funciones como Defensora a partir del momento en que ingresa al organismo Administrativo denominado Consejo de Protección´ a la vez ordena notificar a los interesados. De forma que se hace imposible para este Juzgado determinar con certeza la fecha de ingreso de la ciudadana referida supra al cargo de Consejera, así como afirmar que la misma se ha mantenido hasta la presente fecha en las funciones señaladas. En mérito de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado negar el pago por intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del 2005 al 2009 y utilidades del 2005 al 2009, así como los que se derivan de ellos, vale decir, ´intereses de mora de vacaciones´ e ´intereses de mora utilidades´. Así se decide.
En lo que respecta a la ´Prima de profesionalización más intereses´, Cesta tickets no pagados, ´guardias´ y sus consecuentes ´Intereses de mora de las guardias´, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos o días, bajo los cuales los solicita, simplemente se limitó a peticionarlos de forma general y abstracta.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
´Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de ´Prima de profesionalización más intereses´, Cesta tickets no pagados, ´guardias´ y sus consecuentes ´Intereses de mora de las guardias´. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de ´(…) aumento de sueldo para la fecha de la transacción, el cual era de 405.000,00 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción (…)´; se constata del presente asunto, que no riela en autos la referida transacción, razón por la cual, mal podría ser considerado un medio probatorio en el caso de marras, cuando tal elemento no existe en el expediente que se quiere hacer valer. De modo que, es forzoso para este Juzgado, negar el aumento la diferencia salarial acumulada, y sus consecuentes conceptos, vale decir, los intereses sobre tal diferencial, así como los intereses de mora bajo la misma concepción. Así se decide.
En corolario con lo anterior, tras ser una consecuencia de lo analizado supra, se niega lo solicitado bajo el presupuesto de que la ´(…) no homologación de [su] sueldo hace que se [le] adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos decembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de ese beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y transporte´. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de que ´(…) se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de línea actual a tenor con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección (…)´; precisa este Juzgado que, no existe en autos elementos probatorios dirigidos a demostrar el salario devengado por un Director de Línea, de forma que imposibilita a este Juzgado a emitir un pronunciamiento sobre ello. Ante lo cual, le resulta forzoso negar tal solicitud. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria Luisa Medina Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.162, asistida por los abogados José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 14.071, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 8 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011, y los días 1, 2, 3, 7, y 8 de noviembre de 2011. Asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2011; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Abogado Andrés Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA RUÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-001151
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.