JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000158

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Luis Lobaton Lobatón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METALÚRGICA ADAINOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1993, bajo el N° 62, tomo III-A-Sgdo., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo N° 1855-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT), a través del cual se le otorga al ciudadano Jesús Ramón Ríos Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.424.760, una indemnización con “…ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por INPSASEL como una ‘patología de base agravada en ocasión al trabajo’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de julio de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión indicando que “…la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde en primera Instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, fue consignado por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de octubre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Metalúrgica Adainox C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 17 de Diciembre de 2010, mi representada recibió oficio N° 1855-2010 (…) suscrito por el Lic. AURELIANO SANCHEZ (sic), Director de la ‘Unidad de Asesoría Legal del instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda’ a fin de hacer entrega del ‘Dictamen Pericial’ respecto a la enfermedad ocupacional del trabajador JESÚS RAMÓN RÍOS SOTO (…) según certificación expedida por la Unidad de Medicina Ocupacional de INPSASEL de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta notificación, tal como se lee al pie de la misma, se hizo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se hizo entrega del ‘dictamen pericial legal’ acerca de la enfermedad ocupacional declarada por dicho Instituto, según certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda Oficio N° 0273-10 de fecha 15 de Mayo de 2010, que había sido entregado al trabajador JESÚS RAMÓN RÍOS SOTO (…) donde la Médico Ocupacional, Dra. HAYDEE REBOLLEDO, Médico Especialista en Salud Ocupacional (…) CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGÍA DE BASE AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la base o fundamento de dicho dictamen, denominada ‘Causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional’ no es el producto de una experticia calificada, puesto que no consta que algún experto sobre la materia ‘disergonomía’ se haya pronunciado al respecto y haya determinado como causas básicas de la enfermedad ocupacional certificada por el Médico Ocupacional, que esos factores hayan provocado la enfermedad en cuestión. Como tampoco nuestra representada participó ni fue notificada sobre un procedimiento de esa naturaleza a fin de ejercer el control de dicha prueba…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…lo más grave de este asunto es que la enfermedad que se ha determinado como ocupacional y sobre la cual versa el acto administrativo atacado, según la propia Médico Ocupacional que así lo certificó, fue calificada como ‘patología de base agravada’…”(Subrayado y negrillas del original).

Que, “…en el caso que nos ocupa, el trabajador reportó una patología lumbar preexistente a la que no se le cuantificó al momento de su exteriorización en fecha 16/08/2007, cuando el trabajador JESÚS RAMÓN RÍOS SOTO (…) tenía poco tiempo con dicha enfermedad y prestaba servicio para mi representada, el grado porcentual de discapacidad para el trabajo, razón que coadyuva nuestra posición sobre la falta de análisis cuando se le atribuye en el año 2010, una discapacidad laboral y se pretende imputársela íntegramente como responsabilidad del patrono…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…tampoco dice la representación de Inpsasel de dónde dimana esa ‘condena’ sobre presunta comisión de ’falta grave’. Jamás mi mandante fue sometida a un procedimiento que concluyera en un dictamen de ese tipo. Es menester recordar que para la imputación de ‘faltas’ o ‘delitos’, el administrado debe ser sometido a un procedimiento previo que le brinde la oportunidad de defenderse. En este sentido el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…) No es suficiente pues que (sic), el funcionario, a motus propio (sic), diga que el administrado cometió una falta, la califique de ‘grave’ para luego ‘condenarlo’ a un pago de alguna obligación de dar o hacer, sino que ese pronunciamiento debe derivar de un procedimiento que brinde la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa…” (Negrillas del original).

Que, “…es así como mediante la emisión de éste (sic), acto administrativo, al cual se le denominó ‘Oficio N° 1855-2010’ de fecha 25 de Noviembre de 2010,-se configuró la violación del artículo 9, en concordancia con los artículos 12 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer referencia ‘a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ que conllevaron a imponer la obligación de pago a mi representada y, por último, porque la funcionaria que suscribió dicho acto no identificó la titularidad con que actuó…” (Negrillas del original).


Que, “…según las infracciones, explicada en todo el texto de éste (sic), escrito, el acto administrativo impugnado violenta normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ello solicitamos se admita el presente recurso, se sustancie conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa suficientemente identificada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar…”.

II
DE AUTO DEL JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, señaló:

“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa que el acto impugnado por la parte recurrente es contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1855-2010, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposiciones Transitoria Séptima…
…omissis…
No obstante, el contenido de la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 de fecha 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto de la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión esta ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, (…)
…omissis…
Este Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), (caso: Muicipio (sic) Chacao del estado Miranda Vs Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Miranda), acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), (caso: Industrias Esteller, C.A.) estima que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por (…) la sociedad mercantil Metalúrgica Adainox, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1855-2010, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, (sic) corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones… ” (Negrillas del Juzgado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Metalúrgica Adainox S.A., antes identificada, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), en tal sentido se observa que:

En el caso de autos, se entiende que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ha sido intentado contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N°1855-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, a través del cual se le otorga al ciudadano Jesús Ramón Ríos Soto una indemnización con “…ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por INPSASEL como una ‘patología de base agravada en ocasión al trabajo’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, alegó la parte actora, que el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), “…violenta normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido….”, por lo que solicitó se declare la nulidad de dicho acto.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:

“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (Caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado de la Corte)

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Luis Lobatón Lobatón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Metalúrgica Adainox, C.A., contra el Acto Administrativo N° 1855-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), a través del cual se le impone al ciudadano Jesús Ramón Ríos Soto una indemnización con “…ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por INPSASEL como una ‘patología de base agravada en ocasión al trabajo’. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado, José Luis Lobatón Lobatón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METALÚRGICA ADAINOX, C.A., antes identificados contra el Acto Administrativo N° 1855-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT), a través del cual se le otorga al ciudadano Jesús Ramón Ríos Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.424.760, una indemnización con “…ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por INPSASEL como una ‘patología de base agravada en ocasión al trabajo’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

2-DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

3- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000158
MEM/