JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000266

El 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1180-MS-1435, de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, incoada por los ciudadanos LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, DAMELYS DEL VALLE PIÑANGO DE SALAZAR, YSDELI VIVIANA SALAZAR PIÑANGO y EDDI JOSÉ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.872.568, 6.468.055, 17.154.400 y 17.630.598, respectivamente, los dos últimos actuando en representación de su menor hija EDDARY VIVIANA TORREALBA SALAZAR, todos debidamente asistidos por los Abogados Tarek Alejandro Sirit Cuartin y Pedro José López Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.040 y117.459, respectivamente, contra el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028.953 y la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), creada mediante Decreto N° 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo N° 12, Tomo 20-A Cto y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 2 de junio de 2010, los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos de Abogados, interpusieron demanda de daños materiales y morales en los siguientes términos:

Que, “…el día 18 de octubre del año (sic) 2009, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, en la ‘Intercomunal Coro-La Vela’, Sector ‘Sabana Larga’, del Municipio Colina del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito (…), resultado lesionados los ciudadanos LUIS JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, (sic) DAMELYS DEL VALLE PIÑANGO DE SALAZAR y la niña EDDARY VIVIANA TORREALBA SALAZAR, representada en este acto por su madre ISDELY VIVIANA SALAZAR PIÑANGO y su padre EDDI JOSÉ TORREALBA …” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “…cuando el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, conducía el vehículo de su propiedad (…) en compañía de su familia, DAMELYS DEL VALLE PIÑANGO DE SALAZAR (cónyuge) Y EDDARY VIVIANA TORREALBA SALAZAR (nieta); cuando en forma intempestiva, impetuosa y violenta, su vehículo fue embestido por la parte trasera, por otro vehículo (…) (CAMIÓN) que circulaba en el mismo sentido (…) propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Mercados De Alimentos, C.A.’ (‘Mercal, C.A.’), conducido por un (chofer) empleado de la misma Sociedad Mercantil, ciudadano JEAN CARLOS POLANCO VALERA…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “De las Actas Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión al accidente, se evidencia la imprudencia en la conducta desplegada por el (chofer) empleado de la Sociedad Mercantil ‘Mercados De Alimentos, C.A.’ (…) quedando plenamente comprobado que tal ciudadano conducía el identificado vehículo a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas (…). La responsabilidad de dicho conductor, causante de esta tragedia, con el resultado de tres (3) personas lesionadas, una de ellas de gravedad que se encuentra en condiciones de invalidez y total postración, y una menos (sic) de edad en estado de trauma; así como los gastos médicos y pérdida total del vehículo conducido y propiedad de LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, siendo que dicha responsabilidad se hace extensiva solidariamente a la empresa aseguradora del referido vehículo señalado (…), SEGUROS ALTAMIRA, vigente para el momento de ocurrir el fatal accidente, debiendo responder las personas jurídicas antes identificadas en forma solidaria por los daños materiales y morales producidos en tal siniestro, como consecuencia del accidente de tránsito…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “Tales hechos aquí narrados quedan supeditados y encuadran típicamente en las disposiciones del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Título VI, Capítulo II de la Responsabilidad por Accidente de Tránsito, artículos 192 y 194 ejusdem y en consecuencia tanto el chofer (empleado) de la Sociedad Mercantil ‘Mercados De Alimentos, C.A.’ (…) conductor del Vehículo (…) y su propietario la misma Sociedad Mercantil ‘Mercados De Alimentos, C.A.’ (…) y la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, quedan obligados solidariamente a la reparación de los daños materiales y morales que prevén los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196, 1.221 y 1.273 del Código Civil…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “Para (…) LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de conductor y propietario del Vehículo N° 1 (…) se reclama lo siguiente: A. Daño Moral: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00) por concepto de daño moral producto y consecuencia del aterrador momento que supuso que moriría dentro del vehículo en el cual quedó atrapado con graves lesiones en el amasijo de hierro, lo que le produjo enorme angustia y desesperación, causándole un gran dolor, miedo, espanto, temor e impotencia de no poder hacer nada ya que en ese momento estaba herido y atrapado sin poder salir de su vehículo, produciéndole angustia y desesperación a causa de las heridas graves sufridas, así como también el hecho de percibir u observar el sufrimiento de su cónyuge y nieta (…) DAÑO MATERIAL: En cuanto a los daños materiales causados por el mencionado hecho ilícito provocado por el empleado (chofer) de la Sociedad Mercantil ‘Mercado De Alimentos, C.A (‘MERCAL,C.A.’), ciudadano JEAN CARLOS POLANCO VALERA, como consecuencia del accidente de tránsito, el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, ha sido privado totalmente de la utilidad del uso de su vehículo, por cuanto que el mismo lo utilizaba para el traslado de su familia y como herramienta de trabajo (…) y como consecuencia del accidente, ha dejado de percibir el sustento para su familia (…) calculamos tal daño material (…) en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 105.000,00), DEBIDO A LA PÉRDIDA TOTAL DE SU VEHÍCULO (…) el total reclamado (…) asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 605.000,00)…” (Mayúsculas del escrito).


En cuanto a la ciudadana Damelys del Valle Piñango de Salazar, reclama “…la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daño moral producto y consecuencia del aterrador momento en que estuvo al borde de la muerte dentro del vehículo en el cual quedó atrapada, con heridas abiertas de gravedad lo que le produjo y le sigue produciendo una enorme angustia y desesperación (…) dolor, miedo, espanto, temor e impotencia (…) actualmente se encuentra postrada en virtud de la imposibilidad manifiesta para caminar, para hablar, para realizar las labores que habitualmente realizaba, sufriendo una pérdida parcial de la motricidad (…) DAÑO EMERGENTE: los medicamentos y los servicios médico-traumatológico, de fisiatría y rehabilitación prestados y que aún se le siguen prestando (…) sobrepasan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 50.000,00) (…) LUCRO CESANTE: (…) derivado directamente del Accidente de Tránsito, por el hecho mismo de quedar incapacitada para ejercer las labores que como Costurera realizaba, y que a consecuencia de ello está y estará privada de obtener un ingreso como persona sana de 47 años de edad cumplidos antes del accidente vial, ya que devengaba como contraprestación de su oficio un salario mensual promedio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 3.500,00) (…) En tal sentido, y por el hecho mismo de no poder ejecutar las labores que antes desempeñaba y ahora truncadas como consecuencia del accidente vial ya descrito, son DOSCIENTOS DIECISEIS MESES (216) (…) se obtiene la cantidad (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 756.000,00) por concepto de Lucro Cesante (…) El total reclamado (…) asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.806.000,00)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

En cuanto a la menor Eddary Viviana Torrealba Salazar, reclaman la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), por concepto de daño moral.

Finalmente demandaron al ciudadano Jean Carlos Polanco Valera, a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos; C.A. (MERCAL, C.A) y a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., para que convengan en indemnizar a los demandantes como litisconsortes “…por concepto de daño moral (…) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.300.000,00). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 105.000,00), por concepto de daño material (…) TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 50.000,00) por concepto de daño emergente ocasionado (…) CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F.756.000,00) para la ciudadana DAMELYS DEL VALLE PIÑANGO DE SALAZAR, por concepto de lucro cesante (…) QUINTO: Solicitamos sean condenados en Costas solidariamente los hoy demandados. SEXTO: (…) que los montos aquí expresados, sean indexados en la definitiva a través de una experticia complementaria del fallo” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).

Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. F 3.211.000,00), “…equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS Unidades Tributarias (U.T. 49.400)…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…siendo la oportunidad para que este Tribunal de Mediación y Substanciación (sic), decida sobre la Cuestión Previa, promovida por la Codemandada EMPRESA MERCAL, establecida en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal, y dando cumplimiento al artículo 349 ejusdem, en la presente Demanda por Daños Materiales y Morales, en la cual se encuentra involucrada una niña identificada como EDDARY VIVIANA TORREALBA SALAZAR, tal como se desprende de la (sic) acta de nacimiento que riela en el folio 17, la cual fue motivo para ventilar la mencionada acción por este Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro Estado Falcón, pero siendo que la presente demanda es por le (sic) Pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES, (Bs 3.211.000,00), por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en donde se encuentra involucrada una Empresa del estado (EMPRESA MERCAL), y por cuanto este (sic) es una demanda que excede de las Treinta Mil (30.000 U.T.) Unidades Tributarias, es decir, específicamente por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (49.400 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Capítulo II del artículo 24, numeral 1, establece la Competencia de los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, y por último, haciendo mención a la ya señalada Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2011-0299, de fecha 18 de mayo de 2011, establece que corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la demanda por daño Material y Moral, Interpuesta por la ciudadana LEONARDA APARICIO, en representación de sus nietas, por lo que de la mencionada sentencia se deduce, que la presente demanda en la que se encuentra Involucrada (sic) una niña, así como una Empresa del Estado, el Fuero atrayente corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo, es decir, que está determinada por la cuantía, y no por la materia, como lo sería nuestro procedimiento especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ASI (sic) SE DECIDE.
…omissis…

DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA REGIÓN CAPITAL para conocer y decidir sobre la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES…”. (Resaltado y mayúsculas de la sentencia)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la demanda por daños materiales y morales incoada por los ciudadanos Luis José Salazar González, Damelys del Valle Piñango de Salazar, Ysdeli Viviana Salazar Piñango y Eddi José Torrealba, los dos últimos en representación de su menor hija Eddary Viviana Torrealba Salazar contra el ciudadano Jean Carlos Polanco Valera, la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal C.A.), y solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., a los fines de pagar la cantidad total de Tres Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. F 3.211.000,00) como indemnización por el accidente de tránsito ocasionado por el primero de los demandados como conductor de un vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por daños materiales y morales, en tal sentido, se observa:

En el presente caso, la demanda fue interpuesta en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto se encontraba involucrada la menor Eddary Viviana Torrealba Salazar.

Sin embargo, dicho Tribunal se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que en razón de la cuantía de la demanda correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, mediante sentencia Nº 00646 del 18 de mayo de 2011, (caso: Leonarda Aparicio en representación de su hija Yurimar Herminia Armas Aparicio y nietos menores de edad Vs. República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Fiscalía General de la República.), estableció lo siguiente:

“La causa bajo examen originalmente fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional mediante decisión del 02 de abril de 2009, dictaminó que la competencia para conocer de la misma correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía en la que había sido estimada la demanda.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación Judicial de la Fiscalía General de la República, se declaró incompetente para conocer del caso sub examine,
… omissis…
Previo al pronunciamiento de la Sala con respecto a la competencia, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en su decisión no hizo referencia a la competencia por la materia, sino a la competencia por la cuantía, razón por la cual no hay ningún planteamiento en tal sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por su parte, cuestionó en su decisión la competencia por la materia motivo por el cual, en principio, no hay en el sentido señalado por dicha Corte, un conflicto entre ambos órganos jurisdiccionales; sin embargo, como esta última señaló que existía en su criterio un conflicto con el referido Juzgado de Sustanciación pasa esta Sala a conocerlo y a tal fin observa:
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’
En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso-administrativa, como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, éste involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.
Posteriormente, en las ponencias conjuntas de esta Sala, Nos. 01209, 01315 y 01900 de fechas 02 y 07 de septiembre y 27 de octubre de 2004, respectivamente, se desarrolló por vía de jurisprudencia el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y se determinó la competencia de esta Sala Político Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.
Asimismo, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece específicamente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Ahora bien, en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011)…” (Resaltado de la Corte).
En este sentido y aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, estima esta Corte que siendo la parte demandada la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal C.A.), cuyo único accionista es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según consta del Segundo Punto aprobado de la Asamblea General Extraordinaria N° 22, celebrada en fecha 30 de agosto de 2005, el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y así se decide.

Corresponde ahora determinar, a cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativa atañe el conocimiento de la presente demanda y en tal sentido, se tiene que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la presente demanda de daños materiales y morales ha sido interpuesta contra las Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal C.A.), Seguros Altamira, C.A. y el ciudadano Jean Carlos Polanco Valera, a los fines de que le sea cancelada a los demandantes la cantidad de Tres Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. F 3.211.000,00); por concepto de indemnización por el accidente de tránsito ocasionado por el segundo de los demandados como conductor de un vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada.

En tal sentido, cabe señalar que la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue delimitada por la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia.

Así igualmente consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido, observa:

En primer término, una de las partes demandadas es la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, C.A., (Mercal C.A.), cuyo único accionista es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según consta del Segundo Punto aprobado de la Asamblea General Extraordinaria N° 22, celebrada en fecha 30 de agosto de 2005, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Tres Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. F 3.211.000,00) lo cual se traduce, considerando que el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39. 361 de fecha 4 de febrero de 2010, en cuarenta y nueve mil cuatrocientos Unidades Tributarias (49.400 U.T.) Unidades Tributarias, monto este que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra las empresas sobre las cuales la República tenga el control, verificándose el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños materiales y morales, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un ente público, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, por lo que se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se Ordena a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por daños materiales y morales, incoada por los ciudadanos LUIS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, DAMELYS DEL VALLE PIÑANGO DE SALAZAR, YSDELI VIVIANA SALAZAR PIÑANGO y EDDI JOSÉ TORREALBA, los dos últimos actuando en representación de su menor hija EDDARY VIVIANA TORREALBA SALAZAR, debidamente asistidos por los Abogados Tarek Alejandro Sirit Cuartin y Pedro José López Torres, contra el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO VALERA y las Sociedades Mercantiles MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011) 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000266
MEM