JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003147

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2102 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON GERARDO SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.022, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de “formalización de la apelación”.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de las partes; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 1º de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 9 de octubre de 2003, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 25 y 30 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), en fecha 6 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en fecha 15 de julio de 2005.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 1º de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la inhibición del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual recusó al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual reformuló el escrito de recusación presentado.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó informe mediante el cual solicitó sea declarado Con Lugar la recusación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente-Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2006, la Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la recusación efectuada contra el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte; asimismo, se ordenó constituir la Corte Primera Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.

En fechas 3 de mayo de 2007 y 31 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación de la partes.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 24 de mayo de 2010 y 1º de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones consignando por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, en fecha 8 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 8 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellante; admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, desechando las pruebas impugnadas. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación respectivo.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en fecha 4 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Gerardo Yanéz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…mi mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes (sic) de la Dirección de Deportes del Estado (sic) Táchira, como entrenador deportivo, el día 01-01-85 (sic) hasta llegar al rango Nº III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (sic) y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 ambos inclusive. Egresado el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día 25 de Octubre (sic) de 1.994 (sic), mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país…”.

Que, “Dicho acuerdo es suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de Marzo (sic) de 1.995 (sic), que reposa en forma original en el I.N.D.…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acuerdo en cuestión establece, una serie de requisitos, una vez cumplidos los mismos las prestaciones sociales del entrenador se calcularan de la forma siguiente: 1. 60 días por año de servicio. 2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicios en general...” (Mayúsculas y negrillas de las citas).

Que, “En la Dirección de Deportes del Estado (sic) Táchira, el día 16 de noviembre de 1.998 (sic) recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), (…) posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina FINIQUITO...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las Bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (más conocidas como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas, desconocemos si el mandante esta (sic) inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P., Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día dos (2) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y nueve, en nombre y representación de mi poderdante incoé ante la oficina de personal del I.N.D. a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARÍAS. Escrito CONCILIATORIO en ocho (8) folios útiles, en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha de hoy, no hemos recibido ninguna respuesta, es decir, a (sic) operado El SILENCIO ADMINISTRATIVO, demostrando una vez dicha funcionario su contumacia y desacato a sus funciones en contravención de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la ley de Procedimientos Administrativos y a la propia Ley de Carrera Administrativa, que obliga a los funcionarios públicos a contestar todo escrito que se les someta a su consideración so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que su conducta origine…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tanto el I.N.D. por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado (sic) de Adscripción de mi mandante como COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En consecuencia por todas las circunstancias de hecho y derecho precedentemente explanadas, es que en este acto (…) [solicitó] los petitorios siguientes: PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS Y DOS BOLÍVARES, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de La República. SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.477.963,29). TERCERO: Que se reconozca y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 459.344,00). CUATRO: Que se le reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 459.344,00). QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-01-85 que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egreso (sic); como antigüedad, lo que se traduce en 13 años, 11 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 14 años de antigüedad. SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 y 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.855.200,00). SÉPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primeros y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 18.585.057,00). OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudentemente calculamos en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00). NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 22.490.981,71). DÉCIMO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe este Tribunal dar respuesta al alegato final de la Procuraduría General de la República, referida a la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así, el presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que laboraba para dicha institución, por lo cual se enmarca dentro de una relación de naturaleza funcionarial; cuya norma de aplicación es la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se encuentra excluido conforme al artículo 5 del mismo texto legal. En consecuencia, era el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer de la presente causa, por lo que una vez extinguido dicho Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento y, así se decide.
Planteada como ha sido por los Sustitutos de la Procuraduría General de la República la caducidad de la acción, debe resolverla el Tribunal con carácter previo a lo expuesto.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 21 de junio de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 19 del expediente adminiculado al certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; por lo que para el día 21 de junio de 1999, momento de la interposición de la querella habían transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la querella y, así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…la decisión que declaró inadmisible la acción es insuficiente en su motivación, ya que, solo se limita a enunciar el artículo 82 de la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, no realiza computo (sic), ni determina el día en que el querellado recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha que aparece como recibida la querella por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, no hay consideraciones doctrinales ni jurisprudenciales de ninguna índole que pudiera en todo caso respaldar tal razonamiento del juzgador…”.

Que, “Si bien es cierto, compartíamos en algún momento la aplicación del artículo eiusdem en que el sentenciador fundamento su decisión, hoy en día, una vez conocidos los grandes avances doctrinales y jurisprudenciales en materia laboral impulsados en el campo del derecho social contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estamos claros que la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ya derogada, solo aplicable en cuanto a la caducidad de acciones de nulidad ejercidas contra actos estrictamente de índole administrativa, que tienen, que ver directamente cuando el funcionario se encuentra activo, este argumento encuentra soporte incluso en los artículos 1 y 15 de la ley en referencia…”.

Que, “De una breve observación al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en estudio encontramos que, la caducidad establecida allí esta (sic) referida al día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, al subsumir esta norma en la pretensión de la presente querella podemos constatar, que la acción, al subsumir esta norma en la pretensión de la presente querella podemos constatar, que la acción esta referida al reclamo por diferencial de prestaciones sociales que viene a ser, un crédito laboral a favor del funcionario por sus años de servicios en la administración pública, que constituye un derecho por lo demás irrenunciable que pudiera ubicarse en el ámbito del derecho privado, pues entraña un derecho individual de cada funcionario, sin embargo revestido y brindado por las formalidades que establecen las normas de orden público en cuanto son inderogables por las partes y los terceros; cuyo tiempo para su reclamación esta consagrado en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo bajo la figura de la prescripción, resultando inaplicable la caducidad establecida en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, la “…motivación del Juez A quo, ciertamente esta fundamentada en los hechos, más no en el derecho; los recibos de pago quincenal fueron consignados con la única intención de probar que el querellante seguía laborando en el I.N.D. y que el concepto salario fue cambiado ilegalmente por el indemnización y nunca podrá tomarse, como el día en que recibió las prestaciones sociales…”.

Que, “…desde el 13 de diciembre de 1.998 (sic), día en que el I.N.D. le pagó las prestaciones sociales al querellante hasta el día 21 de junio de 1.999, en que se introdujo la querella por ante el ya desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa, han transcurrido siete (07) meses y 8 días, término de tiempo que es absolutamente inferior a un año, indicado como lapso de prescripción de la acción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de allí que decimos con todo respeto, que el juez de A quo en este caso, determinó con exactitud el lapso de tiempo que había transcurrido, entre el cobro de las prestaciones sociales y la interposición de la presente querella, pero aplicó equívocamente el derecho contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuanto debió aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto, es que solicito a esta honorable Corte con la venia del caso, que la presente APELACIÓN debe declararse CON LUGAR, y revocarse la sentencia definitiva dictada por el juez Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de Enero (sic) de 2.003 (sic) que obra a los folios 134 al 140 ambos inclusive, y en consecuencia ordenarle que proceda a conocer el fondo del asunto apreciando los nuevos conceptos laborales ajustados a la justicia sociales enmarcados en nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, las sustitutas de la Procuradora General de la República consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Con respecto a los alegatos esgrimidos por el apelante, conforme a lo cual, la sentencia recurrida, el a quo, al momento de sentenciar, se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por tanto declara INADMISIBLE LA ACCIÓN, lo hace con base en las propias declaraciones del recurrente cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 8 de octubre de 1998, y le fue aceptada su renuncia, en la misma fecha, transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, mas (sic) de seis (6) meses…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En efecto no hubo una indebida apreciación por parte del a quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado, así pedimos sea declarado…”.

Que, “Por último sostiene el apelante, que el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción; pero pensamos que los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo más que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial…”.

Que, “Con fundamento en los alegatos explanados, solicitamos de esta Honorable Corte, sea declarado sin lugar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Nelson Sánchez, y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ello así, esta Corte observa que el punto controvertido en el presente recurso de apelación versa en relación a cuál legislación es la aplicable al caso de autos a los fines de determinar la caducidad de la acción, a saber, la establecida en la derogada Ley de Carrea Administrativa (seis meses) o la establecida en la también derogada Ley Orgánica del Trabajo (un año).

En tal sentido, esta Corte observa que cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de antecedentes de servicios expedida por el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Sánchez, ingresó a dicho Instituto en fecha 1º de enero de 1985, con el cargo de Entrenador Deportivo II y que egresó en fecha 15 de diciembre de 1997, con el cargo de Entrenador III.

Asimismo, se observa que cursa al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, copia certificada del certificado expedido por la Oficina Central de Personal, expedido la Presidencia de la República el 8 de agosto de 1986, mediante el cual certificó que el ciudadano Nelson Sánchez es un funcionario de carrera, conforme a los requisitos estipulados en la normativa vigente para esa fecha.

Ello así, se observa que el ciudadano Nelson Sánchez, mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), en consecuencia, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado…”.

Del artículo antes transcrito se desprende que la derogada Ley de Carrera Administrativa regulaba las relaciones de empleo público que mantenían los funcionarios públicos durante la vigencia del referido texto normativo; en consecuencia, siendo que la relación de empleo público que mantienen los funcionarios con la Administración es un vínculo regulado por una normativa especial con una Ley especial, esta Corte considera que en el caso de autos no es aplicable el lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino que se debe aplicar el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a ello, esta Alzada debe precisar que respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que en las relaciones de empleo público debe aplicarse el lapso de caducidad establecido en las leyes especiales que rigen la materia y no el lapso de prescripción establecido en la normativa laboral.

Siendo aplicable el lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, solo en aquellos recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos durante el período comprendido desde el 9 de julio de 2003 al 30 de enero de 2007, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado, lo anterior esta Corte observa que en el caso sub examine, la pretensión del ciudadano Nelson Sánchez, se circunscribe a que el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), realice un nuevo cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de distintos pasivo generados durante la relación de empleo público que mantuvo con el referido Instituto, en virtud que alega que existe una diferencia entre el monto pagado por el Instituto con lo que le corresponde.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito de fundamentación de la apelación que “…desde el 13 de diciembre de 1.998 (sic), día en que el I.N.D. le pagó las prestaciones sociales al querellante hasta el día 21 de junio de 1.999 (sic), en que se introdujo la querella por ante el ya desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa, han transcurrido siete (07) meses y 8 días…”.

En tal sentido, estima esta Corte que a partir del 13 de diciembre de 1998, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 21 de junio de 1999, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cinco (5) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 13 de diciembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) le pagó al ciudadano Nelson Sánchez, la cantidad Siete Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 7.582.555,05), hoy Siete Mil Quinientos Ochenta y dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.582,55), hasta el 21 de junio de 1999, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GERARDO SÁNCHEZ YANÉZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003147
MEM/