En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0801, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la ciudadana NANCY MARÍA MEJÍA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.014.406, asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.185, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la Abogada María Beatriz De Freitas Jardín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, en esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, dándose comienzo a la relación de la causa y fijándose el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Asimismo, en esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día nueve (9) de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó comprobantes de pago y oficio de fecha 15 de mayo de 2009, a los fines de notificar que su representada fue reincorporada a sus labores el día 01 de febrero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…soy miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMMEP ML-DF), en el cual desempeño el cargo de Secretaria de Relaciones Públicas, Organización gremial ésta (sic) legalmente constituida… siendo el caso que este hecho es precisamente el motivo por el cual se me haya destituido del cargo, por cuanto en fecha 7 de febrero de 2007, se me notificó por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que deberá reintegrarse al cargo que desempeña en esta Institución, adscrito el mismo a la Gerencia de Administración y Finanzas, a partir de recibida la presente notificación. Dicha solicitud se ha motivado al permiso sindical a tiempo completo que usted ostenta, ahora bien se hace de su conocimiento que la contratación Colectiva Vigente fue suscrita entre la organización sindical SIRBEPA-ML.DC y Alcaldía del Municipio Libertador, motivo por el cual solo los Directivos de dicha organización sindical son los que gozan de dicha prerrogativa de permiso sindical a tiempo completo. El no cumplir con los deberes inherentes al cargo acarreará la sanción establecida en el capítulo III que cita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución …”.(Mayúscula de la Cita)

Que, “…la falta de conocimiento, análisis y objetividad por parte de ese Instituto Municipal de Publicaciones sobre la carta magna, que protege no solo a la persona individualmente considerada directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas conlleva a la Administración a dictar ese acto administrativo irrito (sic) e ilegal. Siendo el caso que los funcionarios (trabajadores) afiliados en la actualidad se encuentran aterrorizados por el proceder ilegal del patrono y su evidente intención de vulnerar sus derechos a pertenecer al mismo…”.
Que, “…como ha sido dictado el acto por el Presidente del Instituto Municipal… mediante el cual se me destituyó sin ser oída, se configuró la presunción grave de violación de mis derechos constitucionales a la estabilidad…en virtud de gozar de fuero sindical… en consecuencia es pertinente la solicitud de amparo cautelar …”.

Que, “…el acto administrativo de destitución dictado en mi contra esta viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegal al vulnerar expresamente los artículos 49, 51, 89, 93, 95, 137 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 9 y 19 ordinales 1, 4, artículos 41 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 449, 452, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…se me notifica que debo reintegrarme al cargo que desempeño en la Institución, por cuanto la contratación colectiva vigente supuestamente fue suscrita entre la organización sindical y la Alcaldía del Municipio Libertador… la Administración no se ajustó a derecho, violentó el principio de legalidad, por cuanto reconoce que pertenezco al SUMEP, que estoy cumpliendo funciones como secretaria… y que me ampara un fuero sindical…”.

Que, “…la causal aplicada relativa al abandono al trabajo, no se ajusta a la realidad de los hechos porque no falté injustificadamente al trabajo, ya que cumplí mis funciones como directiva de la organización gremial a la cual pertenezco, por lo que es evidente que se vulneró el contenido del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que quien apertura el procedimiento disciplinario no es mi superior inmediato, ni mucho menos estuve incursa en causal injustificada, por cuanto al poseer fuero sindical a tiempo completo para el ejercicio de la libertad sindical, no fui oída mediante el proceso al no ser llamada a rendir declaración alguna…”.

Que, “…denuncio que la administración incurrió en una vía de hecho al pasar a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico ya que en cumplimiento de una actividad material de ejecución cometió una irregularidad grosera en perjuicio de derecho de propiedad o de una libertad pública…”.

Que, “…solicito medida de amparo cautelar, se deje sin efecto el acto impugnado y se garantice el goce y el ejercicio del derecho sindical invocado, mientras dure el juicio de nulidad. Así como la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nro. 01/2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto de Publicaciones, notificado en fecha 10 de julio de 2007…”.

Que, “…se declare con lugar la presente demanda, se me reincorpore en un cargo de igual o superior nivel y jerarquía al cual ocupaba, se me cancele los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

“…Antes de dilucidar en cuanto al fondo de la controversia este Juzgado previamente observa:
En fecha 08 de noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.713, procediendo como apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, expresando que dicha cualidad puede evidenciarse según instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 42, Tomo 29, de los libros de autentificaciones llevados por la notaria, a los fines de la contestación de la querella, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora ciudadana NANCY MEJIA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, procediendo en su propio nombre y representación, solicitó se declare la falta de cualidad de la abogada ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO para actuar en el proceso, ya que la misma en ningún momento presentó el referido instrumento poder que acreditara su representación en autos, por lo que procede a impugnar según textualmente expresa:..(sic) “…por cuanto del instrumento poder no se aprecia que el poderdante haya enunciado en el poder y haber exhibido al funcionario público (NOTARIO), los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”, y vista la falta del requisito fundamental que refiere el artículo 14 literal “a”, de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Publicaciones, el poder debe ser declarado nulo, no siendo competente para actuar en juicio por falta de cualidad.
Al respecto se evidencia del poder que corre inserto a los folios 38 al 40 del cuaderno separado, que el Notario Publico Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. FREDDY J. MONTILLA, al momento de proceder con la Autentificación del referido poder lo hace en los siguientes términos:
´…Leído el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el presente original expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El notario en tal virtud lo declara AUTENTICO (sic) en presencia de los testigos: ALFREDO GOSLIN Y CESAR (sic) GONZALEZ, (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.210.191 y 3.132.007, respectivamente dejándolo anotado bajo el Nº 42, Tomo 29 de los Libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria Pública. El Notario Público hace constar que tuvo a su vista Documento del Instituto (sic) Municipal del Publicaciones, creado por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Libertador en fecha 04-05-1995, según ordenanza de Creación Sobre el Instituto Municipal del Publicaciones, en fecha 06-05-1995, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra Nº 1513, y designación que consta mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, de fecha 09 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 2803-1, y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Publicaciones en su artículo 14 ordinal a…”
Del texto trascrito se observa que efectivamente el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. FREDDY J. MONTILLA, tuvo a la vista el documento del Instituto Municipal del Publicaciones, creado por el Consejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04-05-1995, según ordenanza de Creación Sobre el Instituto Municipal del Publicaciones, en fecha 06-05-1995, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra Nº 1513, y designación que consta mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, de fecha 09 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 2803-1, además de actuar en base a las atribuciones que le confiere la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Publicaciones en su artículo 14 ordinal a, así que pudo dar fe de los documentos exhibidos, y expresamente denotados en el documento presentado (poder) cumpliendo con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procediendo Civil, se declara sin lugar este punto previo opuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, notificado mediante publicación realizada en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007; solicitando la querellante se deje sin efecto por ser inconstitucional e ilegal, así como la Averiguación administrativa, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se declare Con Lugar la querella, se restituya la situación jurídica infringida, como consecuencia de esa nulidad, se ordene la reincorporación en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al que ocupaba, se le cancele los salarios y demás beneficios laborales tales como: sueldos, cesta ticket, prima de profesionalización, antigüedad, prima y becas por hijos, aporte caja de ahorro, fideicomiso, HCM, aguinaldos vacaciones y bono vacacional, y demás beneficios contractuales, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se condene en costas al municipio.
A tal efecto denuncia la accionante que la referida decisión, vulnera sus derechos subjetivos como dirigente sindical y como empleado público de carrera de la Institución protegido por inamovilidad. De otro lado, la representación judicial del ente querellado señala que el recurrente no goza de fuero sindical alguno, por cuanto la ciudadana está adscrita al sindicato SIBERPA-ML-CE, y no al de SUMEP-ML-DC, desempeñando el cargo como Secretaria de Relaciones Publicas (sic) ya que no gozaba de inamovilidad, es decir, que solo gozan de la prerrogativa de permiso sindical a tiempo completo los directivos de la Organización sindical de SUMEP-ML-DC, que aun no ha sido relegitimada en sus funciones; como consecuencia de ello no se podría solicita autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo, y por consiguiente no se está en presencia de la denuncia del Derecho al debido proceso, por la inobservancia al supuesto Fuero Sindical.
Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal norma constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.
En el caso de marras observa el Tribunal que corre inserto al folio 20 del expediente judicial, oficio Nº P-9105-07 de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, notifica que a partir de la fecha 24 de mayo de 2007, todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Superintendencia Municipal, Sindicatura Municipal, Instituto Municipal de Deportes y Recreación y el Instituto Municipal de Publicaciones afiliados al SUMEP ML-DF, gozan de inamovilidad por motivo de celebrase las elecciones sindicales.
Corre al folio 22 del expediente judicial, Comunicación dirigida al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, mediante la cual el Directorio del Consejo Nacional Electoral, aprobó la convocatoria a elecciones en esa organización sindical.
Corre al folio 27 constancias de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comité de empresa de los sindicatos y que evidencia la Junta Directiva (actualizada) del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, y en la que aparece como miembro de la junta Directiva la ciudadana NANCY MARIA (sic) MEJIA (sic) GUDIÑO.
De lo anterior, es preciso determinar la procedencia del cumplimiento de la Cláusula Novena (9), del Contrato de Trabajador suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Sindicado Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal que establece: “INAMOBILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO: El Municipio Conviene en reconocer que los Miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los miembros principales de las Directivas seccionales del Sindicato gozaran también de inamovilidad hasta un numero de tres (3, como también los delegados sindicales electos en cada centro de trabajo. Asimismo, el Municipio conviene en conceder permisos remunerados…”
Del contenido de la Cláusula transcrita se desprende la protección especial que otorga a los funcionarios agremiados la cual debe entenderse como una garantía de estabilidad en el Trabajo.
Estos mandatos los consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449 y 453, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO (sic) 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar el defensa de intereses colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
“ARTICULO (sic) 453: cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato…”
En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo establece los procedimientos que se deben seguir cuando un patrono pretende despedir a un trabajador investido de fuero sindical. Es así, que el artículo 453 eiusdem, prescribe el mandato para el patrono que por causa justificada, pretende despedir a un trabajador amparado por inamovilidad, de dirigirse al Inspector de Trabajo de la Jurisdicción donde este domiciliado el Sindicato y solicitar autorización para trasladarlo.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una Ley, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos ex lege. Así se decide.
Ello así, concluye el Tribunal, que la funcionaria destituida, quien era miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (Secretaria de Relaciones Publicas) en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, es por lo que, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional señalada.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”, le es imperioso a este Tribunal el tener que declarar la nulidad del Acto Administrativo de destitución, que mediante la presente querella se cuestiona, asimismo se ordena al ente recurrido proceda con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución esto es, desde la fecha 20 de junio de 2007 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado, se ordena el pago de Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.
Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación que se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público y así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el ente recurrido, con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las costas, solicitada se hace necesario analizar lo referente a la dicha situación.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. Criterio que este Juzgado acoge, y siendo que el que el Instituto Municipal de Publicaciones, no resultó totalmente vencido se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por NANCY MARIA (sic) MEJIA (sic) GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.014.406, debidamente asistida por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, notificado mediante publicación en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, notificado mediante publicación en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en ese organismo como Analista de Presupuesto Jefe IV, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, asimismo se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público. CUARTO: Se ordena el pago de los Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada a la querellante tomando como base la fecha 10 de julio de 2007, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
SEXTO: Se niega la condenatoria en costas.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto, observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem. En efecto, el referido artículo preceptúa:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 01/2007 de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada María Beatriz De Freitas Jardín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día nueve (9) de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada María Beatriz De Freitas Jardín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana NANCY MARÍA MEJÍA GUDIÑO, asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000729
MEM-