JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-0001150

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2511-2011 de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELBA VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.130.837, en su condición de representante legal de la Asociación Civil ASOCIECTRACOMUN, Centro Comunitario de Trabajo y Ayuda a la Comunidad, asistida por el Abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.882 contra la Resolución N° 106-10 de fecha 20 de abril de 2010, notificada en fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDÍA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de junio de 2011, la recurrente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del presente recurso, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Soy co-contratante de la administración municipal, mediante contrato de comodato, de fecha 09/08/2000, celebrado con la finalidad de desarrollar actividades civiles, comerciales y sociales relacionadas con el objeto de la asociación que represento, el referido contrato tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Avenida 2, Sector 2, entre Avenida 2 y 3, Vereda 6, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96,00M2)”.

Que, “…el referido contrato se vino ejecutando normalmente por ambas partes contratantes hasta la fecha del día 20 de abril del año 2010, fecha está en que la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto (sic) una resolución signada con el N° 106-10, mediante la cual decidió rescindir de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar un acto jurídico creador de derechos subjetivos a favor de mi representada, acudiendo a un expediente legal totalmente inconducente para lograr la finalidad perseguida por la administración, vale decir, la administración Municipal utilizo (sic) el mecanismo y procedimiento legal previsto en el artículo unilateralmente el contrato de concesión en comodato otorgada (sic) a mi representada…”.

Que, “…el referido acto administrativo, tuvo fundamentalmente dos motivos, los cuales le sirvieron de base a la administración Municipal para dictar el acto jurídico arriba identificado. Dicho motivos fueron los siguientes: 1) En criterio de la administración el contrato de concesión en comodato, se suscribió sin contar con el acuerdo por parte del ‘Concejo Municipal’. 2) por carecer el referido contrato de término de duración. La decisión mencionada del contrato de comodato fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto de 2010”.

Que, “…las razones tomadas en consideración por la Alcaldía del Municipio Iribarren para recibir (sic) el contrato aludido, denotan que el mismo incurrió en dos vicios que lo anulan, por estar inficcionado en vicios de nulidad absoluta y vicios de nulidad relativa…”.

Que, “…el acto jurídico cuestionado comete el vicio de la violación de la cosa juzgada administrativa, previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar un acto jurídico creador de derechos subjetivos a favor de mi representada, acudiendo a un expediente legal totalmente inconducente para lograr la finalidad perseguida por la administración, vale decir, la Administración Municipal utilizo (sic) el mecanismo y procedimiento legal previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió acordar el contrato de comodato a favor de mi patrocinada, revisión de oficio que en el presente caso es totalmente ilegal, arbitraria e impertinente, toda vez que el referido artículo solo puede ser empleado por la administración, cuando ella se topa con una acto administrativo afectado de nulidad absoluta, como no lo es el caso presente, toda vez que en el supuesto negado que el acto administrativo concesorio (sic) del contrato de comodato, hubiere estado afectado del vicio de incompetencia, esta solo lo seguí (sic) de incompetencia relativa, y no de la incompetencia manifiesta, que es la prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es la única causal que autorizaría la administración para proceder por vía del referido artículo 83 del texto legal anteriormente citado…”.

Que, “…el vicio de incompetencia del acto administrativo, de carácter relativo, se desprende de la sola lectura del artículo 2 de la resolución de nulidad, y el primer considerando que le sirve de fundamento (…) ese artículo por si solo permite llegar a la conclusión de la competencia para dictar el acto administrativo que rescinde el contrato, no la tiene la alcaldía del Municipio Iribarren, sino la Cámara Municipal de dicho Concejo Municipal…”.

Solicitó, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión de nulidad del acto jurídico identificado en el cuerpo de este escrito, condenándose a la administración a cumplir cabalmente con el contrato cabalmente mencionado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Inamisible el recurso de nulidad interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 26 de abril de 2010, notificada el día 12 de agosto de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un (sic) como (sic) cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de (sic) acto administrativo de efectos particulares.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 eiusdem, siendo éstas las siguientes:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.’
Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifiesta que ‘La decisión mencionada del contrato de comodato fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto del 2010’. Hecho este constatado al folio seis (06) del presente asunto.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
‘Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.’
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad civil Centro Comunitario de Trabajo y Ayuda a la Comunidad (ASOCIECTRACOMUN), según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público -caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
Así, la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud que la propia parte recurrente expresó que la notificación dirigida a su representada fue practicada en fecha 12 de agosto de 2010; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Así, en primer, con relación al señalamiento realizado por la parte recurrente referente a que “La presente demanda cursó por ante este Tribunal bajo el Nº KP02-N-2010-507, en la cual fue declarado el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se observa que tal normativa prevé la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, siendo tal cumplimiento carga que recae exclusivamente en el interesado en el proceso, en este caso en el sujeto que pretende la nulidad del acto administrativo referido.
Siendo ello así, -además de haber dejado sentado en el presente fallo que la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión- señala este Juzgado que no constata alegato alguno del recurrente dirigido a obtener la prórroga o reapertura justificada del supuesto procesal incumplido, ni en el presente asunto ni -verificando por notoriedad judicial- en el asunto referido por el recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00792 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2011).
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 106-10, de fecha 20 de abril de 2010, notificada en fecha 12 de agosto del mismo año, y al ser interpuesto el mismo en fecha 10 de junio de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 02), se constata que transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días continuos contemplados en la normativa legal, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -y hasta tanto sean creados estos, serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto, observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la Resolución N° 106-10 de fecha 26 de abril de 2010, notificado en fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual la mencionada Alcaldía rescindió el contrato concesión en comodato otorgado a la recurrente.

Al respecto esta Corte debe señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis) razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado A quo.

Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosas juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala, que las acciones de nulidad caducarán “…en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

Visto lo anterior esta Corte observa que el caso de autos la Alcaldía del Municipio Irribaren del estado Lara, notificó en fecha 12 de agosto de 2010, a la parte recurrente de la Resolución Administrativa N° 106-10, de fecha 20 de abril de 2010, tal y como lo señaló la parte recurrente y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2011 (vid folio 2), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de junio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2011, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELBA VIEIRA, antes identificada, en su condición de representante legal de la Asociación Civil ASOCIECTRACOMUN, Centro Comunitario de Trabajo y Ayuda a la Comunidad, asistida por el Abogado Rafael González Rivas antes identificado contra la Resolución N°106-10 de fecha 20 de abril de 2010, notificada en fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDÍA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-001150
MEM