JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000298
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2703-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo XXII, cuya última acta de Asamblea quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo 31-A, en fecha 23 de mayo de 2009, contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción Nº 502 del Sindicato de Transporte al Servicio de la Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción Nº 502 del Sindicato de Transporte al Servicio de la Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…un grupo de personas se reunieron con la voluntad de constituir un sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los referidos ciudadanos alegaron ser todos trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada, posición ésta adoptada también por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, para lo cual en fecha 28 de octubre de 2010, un obrero (desconocemos si trabaja para la Inspectoría) deja constancia de haberse trasladado a la sede de mi representada con el fin de practicar notificación a mi poderdante…”.
Afirmó, que “…las personas que aparecen como promotores del sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria han sido o son trabajadores de mi representada, de lo que se evidencia que la intención de los mismos fue la de engañar a la Inspectora del Trabajo para que ésta tramitara la inscripción del mismo; presumiendo que cumplieron con ese requisito, resultando que el primer requisito que exige la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 418 no se ha verificado, en consecuencia al no ser trabajador (sic) de la empresa y ser un Sindicato Estadal se requiere la presencia de 40 trabajadores que al no serlo no se puede desde el inicio pretender constituir un sindicato”.
En razón de lo anterior, denunció la existencia de fraude procesal en el acto administrativo impugnado.
Denunció el incumplimiento del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, de los estatutos del sindicato se desprende que la voluntad de las personas fue la de constituir una organización sindical con trabajadores de una misma rama industrial, cuyo número mínimo requerido de trabajadores debe ser de 40, lo cual no fue cumplido y por ello la Inspectoría del Trabajo no debió haber permitido la inscripción, de conformidad con el artículo 426 literal “b” de la referida Ley.
Así mismo, adujo que las actas de asamblea presentadas por el supuesto sindicato “…no solamente presentan deficiencias, si no (sic) que se presume o se constata la no realización de ninguna de las asambleas, ni la originaria ni la de subsanación…” y que por tanto, la Inspectoría del Trabajo debía abstenerse de registrar la referida organización sindical.
Solicitó, “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete Medida Precautelar de prohibición que las inspectorías del trabajo del estado Trujillo se abstenga de recibir y tramitar cual (sic) tipo de solicitud interpuesta por el SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREVIET), tales como pliegos conciliatorios y/o conflictivos, proyectos de convenciones colectivas, o cualquier tipo de reclamo en contra de mi representada hasta tanto sea resuelto el presente recurso”.
Indicó, que “En cuanto al fumus bonis iuris, el mismo se verifica por la condición de patrono que posee mi representada, gozando de los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a relacionarse con un sindicato con sindicato (sic) que esté debidamente constituido e inscrito en la Inspectora (sic) del Trabajo, lo que conlleva, por argumento en contrario, que mi representada no estaría obligada a relacionarse con una supuesta organización sindical no constituida ni inscrita legalmente ni a soportar las consecuencias jurídicas de su supuesta existencia de sus actuaciones. Asimismo, en lo que se refiere a la presunción de buen derecho, la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado”.
Alegó, “En cuanto al periculum in mora, que de permitirse la introducción de cualquier solicitud existe el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan indemnicen los daños y perjuicios que deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la supuesta existencia de la organización sindical en referencia”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Boleta Nº 502, folio 194, del Libro de Registro, mediante el se inscribió al Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente por fraude procesal e inobservancia de los artículos 418, 421 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:
`Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
`El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto´. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:
`…Omissis…
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)´.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: `De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal´.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad (…).´ (Subrayado de este Juzgado)
El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:
(…omissis…)
Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, `Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), quedando inscrito bajo el Nº 502, folio 194 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, del Estado Trujillo, y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2011, y al respecto observa:
En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, ha sido intentado contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción Nº 502 del Sindicato de Transporte al Servicio de la Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2010.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:
“…esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó como se explicó supra por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Igualmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 802 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: Lintaplas, C.A.), estableció que:
“En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2011, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional no acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA y considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelar”, por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., contra el acto administrativo contentivo de la Inscripción Nº 502 del Sindicato de Transporte al Servicio de la Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000298
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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