JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000128

En fecha 24 de enero de 2005, se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.650 y 42.288, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nº 305-A, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria Nº 490, registrados en sus Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº 24 , folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 20, contra la providencia administrativa Nº 006-04, de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y de faltas interpuesta por la recurrente contra el ciudadano Jesús Rafael Pinto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004.

El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y; se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez , a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se constituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁCHEZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. En fecha 16 de septiembre de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo con base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que, interponen “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Núm. 006-04 de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, notificada a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 15 de enero de 2004 , mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por nuestra representada contra el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO…”(Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…En fecha 23 de diciembre de 2002, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (en lo adelante INSALUD) presentó por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, una solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano JESUS RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad Núm.4.310.166. Una vez citado el trabajador, en fecha 24 de febrero de 2003 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, en la cual estuvieron presentes ambas partes…”. (Mayúsculas del original).

Adujeron que, “…En cuanto a la contestación de la solicitud de calificación falta, el trabajador reconoció que había faltado a su sitio de trabajo los días 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29 de noviembre del 2002; sin embargo, alegó que tales faltas estaban justificadas, toda vez que, según su particular criterio, él se encontraba de permiso sindical remunerado, por estar ejerciendo, supuestamente, el cargo de Secretario Ejecutivo del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO. La (sic) anterior fue rechazada (sic) por la representación de INSALUD, quien desconoció la condición de dirigente sindical del ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO, en virtud, de que en fecha 02 de septiembre del 2002, INSALUD había sido notificada de la expulsión del prenombrado ciudadano y de la nueva forma de integración del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas del original)

Alegaron que, “…si bien era cierto que el trabajador JESUS (sic) RAFAEL PINTO había sido electo como integrante de la justa (sic) Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de Seguridad Social del Estado Carabobo, no menos cierto es que, por decisión del órgano disciplinario interno del mencionado Sindicato, dicho trabajador había sido EXPULSADO de las filas del Sindicato en cuestión, circunstancia ésta (sic) que trajo como consecuencia inevitable su separación de la Juntas (sic) Directivas (sic) y la inexorable pérdida el permiso sindical otorgado…”.(Mayúsculas y negritas del original).

Narraron que, “…Todos estos hechos fueron debidamente probados durante la sustanciación e instrucción del expediente administrativo abierto por la Inspectoria (sic) del Trabajo, haciendo valer muy especialmente el oficio Nº 08-00989(A) y su anexo (OFICIO nºº 08-00989), emanados de la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a través de la cual se notifica formalmente a INSALUD tanto de la expulsión de algunos miembros del referido Sindicato, entre los cuales se encontraba el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO, como de la nueva conformación de la Junta Directiva Sindical …” (Mayúsculas del original).

Agregaron que, “…En efecto, quedo(sic) plenamente demostrado que para la fecha en que se interpuso la Solicitud de Calificación de Falta, que nuestra mandante se encontraba notificada de la expulsión de un grupo de trabajadores del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, entre los cuales está el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO, y de la nueva forma de integración de su Junta Directiva y que como consecuencia de tal expulsión, a través de pronunciamiento de fecha 11 de noviembre de 2002, se negaron los permisos sindicales solicitados en fecha 29 de octubre de 2002 por el ciudadano Carlos Viloria para sí y para el grupo de trabajadores allí especificados, entre los cuales se encuentra el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO, basándose en que los permisos sindicales son solo prerrogativas de los dirigentes sindicales y que ya el señor JESUS (sic) RAFAEL PINTO ,no formaba parte de la Organización Sindical in comento; de manera que, estando notificado el prenombrado trabajador del no otorgamiento del permiso sindical remunerado solicitado, mal podía justificar sus faltas de los días 19, 21, 23, 25, 27 y 29 de noviembre del 2002, alegando que para la fecha de sus inasistencias se encontraba de permiso remunerado…”(Mayúsculas del original).

Adujeron que, “… Ello así, no hay duda de que (sic) ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO incurrió en las causas justificadas de despido previstas en el artículo 102, en sus literales `f ´ e `i´, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así debió ser declarado por la Inspectoria (sic) del Trabajo. Sin embargo, de manera absolutamente inmotivada y sin fundamentación legal que le sirviera de sustento, la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo decidió, mediante providencia Administrativa Num. 006-04 de fecha 12 de enero de 2004, declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, avalando así las inasistencias injustificadas al trabajo del mencionado ciudadano…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…En lo que se supone que fueron las consideraciones para decidir contenidas en la Providencia Administrativa cuya nulidad solicitamos, la Inspectoria (sic) del Trabajo estableció como motivación de su decisión lo siguiente:` La representación patronal en su escrito inicial presenta alegatos que si bien es cierto constituyen causal de despido, no es menos cierto que estos son desvirtuados, con el señalamiento que hace la parte patronal al admitir e insistir en declarar improcedente la solicitud de permiso sindical y por ende el permiso como tal, ya que es también cierto que como origen de tal negación de la institución lo constituye el hecho de la notificación que mediante oficio signado con el Nº 08-00989, de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2002 y sus anexos hicieran los ciudadanos José Mogollón, Ana Torres, Miguel Salinas, Luis Sánchez, Zoraida Ostos, Omar Medina, Noel Castillo y Pedro Ojeda, atribuyéndose caracteres especiales como miembros directivos del sindicato ya nombrado, mediante la cual declaran la expulsión y desconocimiento de varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el señor Jesús Pinto, alegando la expulsión de este, (sic) de dicho ente sindical, ahora bien, quien decide observa que para que la institución avalara tal declaración debió revisar y confirmar la procedencia de la información recibida ya que no es menos cierto que la misma fue vaciada o suscrita en papel membretado por el sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, no obstante dicha acta no fue acompañada del documento emitido por el Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la elecciones sindicales, documento este que fue promovido como medio probatorio por la parte reclamada como anexo a comunicación emitida a la institución´…” (Resaltado del original).

Asimismo, señalaron que “… De la lectura de la motivación utilizada por la Inspectoría del Trabajo para justificar su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas presentada por INSALUD, se desprende que existe una total y absoluta contradicción en sus términos, pues, al principio reconoce y acepta que si bien es cierto que los alegatos presentados por nuestra representada constituyen causal de despido, tal circunstancia termina siendo desestimada por la Inspectoria (sic), en virtud de que para que INSALUD avalara la declaración según la cual el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO, conjuntamente con otros trabajadores, había sido expulsado del tantas veces mencionado Sindicato, se tenía que confirmar la procedencia de la información recibía (sic), pues a pesar de que la misma fue vaciada o suscrita en papel membretado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, no obstante dicha Acta no fue acompañada del documento emitido por el Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a las elecciones sindicales…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…Tomar como fundamento de la Providencia Impugnada el argumento de que acompañar la aludida Acta de totalización, adjudicación y proclamación constituye un requisito sinne quanon, (sic) para que sea procedente en derecho la calificación de falta solicitada, configura sin lugar a dudas un claro vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues es obvio, como bien lo reconoce y acepta el propio Inspector del Trabajo, que los alegatos presentados por INSALUD, `constituyen causal de despido´, y el hecho de que no se haya acompañado la tantas vences (sic) mencionada Acta de totalización, adjudicación y proclamación, no implica el incumplimiento de un requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la calificación de la falta…”.(Mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, señalaron que “… nuestro máximo Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que, el vicio de Falso Supuesto de Hecho se da cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…) así respecto al vicio de Falso Supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Núm. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16.312, caso FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA…”(Mayúsculas del original).

Que, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Num. 006-04 de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por nuestra representada contra el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL PINTO…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2004, los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 42.288 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el Nro. 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 20, siendo su última modificación realizada mediante Decreto Nro. 1311, de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1118 de la misma fecha, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nro. 006-04, de fecha doce (12) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

En fecha trece (13) de julio de 2004, se dio por recibido, dándosele entrada, y anotándose en los libros respectivos.

Este Tribunal después de realizar un minucioso estudio de las actas que componen la presente causa, para decidir observa.

Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del trabajo. Así en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, observó lo siguiente:

`En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara´.

Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente trascrita sentencia, Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 42.288 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ya identificado.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra la providencia Administrativa Nº 006-04 de fecha 12 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta la recurrente contra el ciudadano Jesús Rafael Pinto, en tal sentido se observa que:

Debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la providencia administrativa Nº 006-4, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a la jurisdicción laboral.

Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011 (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”
…omissis…
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoria del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.
…omissis…
“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”.

Ello así, de lo expuesto anteriormente se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es decir, que tendrán atribuido el conocimiento los Juzgados laborales de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, como lo sostienen las sentencias antes señaladas.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que declaro Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra el ciudadano Jesús Rafael Pinto; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte conforme a lo sostenido en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, no acepta la declinatoria de competencia planteada y considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente recurso, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Fundación, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara. En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción laboral para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 006-04, de fecha 12 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y de faltas interpuesta la recurrente contra el ciudadano Jesús Rafael Pinto.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2005-000128
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,