JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000325
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 10.803.435, 11.682.579 y 10.911.934, respectivamente, contra la Resolución Administrativa Nº 029-08 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que decidió la destitución de los identificados ciudadanos.
En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó “…pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”, por cuanto observó que “…el acto impugnado emana del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 aparte 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 8 de julio de 2009, se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de junio de 2009, la Representación Judicial de los ciudadanos Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, Gary Javier Artigas Díaz, José Alejandro Hernández Marin, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 25 de marzo del año 2008, los miembros del Consejo Disciplinario el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictaron decisión Nº 029-08, como consecuencia del expediente disciplinario Nº 38.663-08, mediante la cual se acordó la destitución de los ciudadanos EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ MARIN” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En fecha 26 de abril del año 2008, se interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el correspondiente RECURSO JERARQUICO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En fecha 27 de noviembre del año 2008, mediante Resoluciones Nº 501, 502 y 502 (sic) emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo nº 029-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, antes descrito” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa administrativa, MEMORANDUM Nº 9700-069-023, del Jefe de la Inspectoría Regional Trujillo dirigida al Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual entre otras cosas se solicita la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto se trata de faltas contempladas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) la cual por cierto fue recibida en el despacho del Consejo Disciplinario en fecha 15 de febrero del año 2008, siendo las 09-30” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…cursa (…) Acta de fecha 18 de Febrero del año 2008, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual (…) se lee: dicha Secretaría dio cuenta a los Miembros Principales del Consejo disciplinario, quienes luego de analizar las referidas actuaciones, acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría Regional Trujillo y aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO…’” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…el acta anterior, está fechada 18 de Febrero del año 2008, es decir, que fue autorizado el procedimiento abreviado a las setenta y dos horas (…) de recibida la causa disciplinaria, incluida la solicitud, cuando lo correcto y ajustado a derecho era a las cuarenta y ocho (…) horas de recibidas las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Que, lo descrito “…viola flagrantemente el debido proceso; aunado al hecho de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Que, “…al momento en que la Inspectoría Regional de Trujillo notifica a los ciudadanos (…) le imputa los supuestos contenidos en el artículo 69 ordinales 6º, 12º, 33º, 35º, y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señalando además que se acordaba abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en capítulo IV, (…) de la supramencionada (sic) ley”.
Que, “…lo anterior pone en evidencia el desconocimiento de la Ley, puesto que, por una parte, como quiera que los hechos imputados son los ordinales del artículo 69 antes referido, la norma es clara en lo que respecta a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no puede quedar sujeto al capricho de la administración, ello atenta contra el debido procedo (sic) y las garantías constitucionales procesales” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…transgrede las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considerando lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Aunado a ello, lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; debe entonces este Órgano de Administración de Justicia declarar la nulidad absoluta del este procedimiento mediante el cual se destituye a los ciudadanos …”.
Que, “…en el proceso (sic) administrativo, se violentó ese derecho constitucional de la defensa, puesto que, por una parte se realizó el proceso de investigación a espaldas de los investigados, en este sentido es preciso añadir, que no es suficiente, con manifestarle al investigado el derecho que tiene de designar un defensor, sino establecer de manera sencilla su promoción y ejercicio, en este caso particular los ciudadanos (…) dirigieron comunicaciones al Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, (…) mediante la cual designaban como abogado defensor a mi persona, es decir, JUAN JOSE (sic) BARROS PADRON (sic)”.
Que, “…el Consejo Disciplinario, trae a los autos lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento el Régimen Disciplinario de este Cuerpo Policial, con respecto a la formalidad en la designación de defensor, esto es, mediante documento poder, más (sic) sin embargo, observa quien expone, que no existiendo un auto de apertura en el presente proceso, como lo ordena el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario de este Cuerpo Policial, mal podrían entonces los ciudadanos (…) disponer de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura para cumplir con las formalidades en la designación. Pretende el Consejo Disciplinario, ser consecuente con el procedimiento, y alejado de ello, instaura o mejor dicho continúa con tan arbitraria audiencia”.
Que, “…el defensor de oficio designado por el Consejo Disciplinario, incumplió con la obligación que le establece el artículo 113 del Reglamento de este Cuerpo Policial, cuando le impone que, dentro de sus atribuciones está el velar por el cumplimiento del procedimiento ordinario; se desprende de esto, la importancia y relevancia que tiene ese derecho constitucional de ser defendido, pero defendido no a capricho del Consejo Disciplinario, sino, ajustado al debido proceso y tutela judicial efectiva”.
Que, “…transgrede las garantías administrativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución (...) en consecuencia, considerando lo establecido en el artículo 25 de la Constitución (…) Aunado a ello, lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debe entonces esta Corte declarar la nulidad absoluta de este procedimiento mediante el cual se destituye a los ciudadanos…”.
Que, “…no existe en el expediente AUTO DE APERTURA conforme lo establece el artículo 123 del Reglamento Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no puede ser sustituido un auto de apertura por un memorando. Ello, sin duda alguna, constituye una falta grave al debido proceso, es a partir de allí, que se comenzara a ejercer efectivamente la defesa cualquier tipo de descargo al respecto” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Existe en el acto administrativo impugnado, seis (6) imputaciones, pero en este acto administrativo sancionatorio, no existe un relato de los hechos en forma específica con respecto a cada hecho; lejos de ser una relación circunstanciada, es lamentablemente una larga narración de la Inspectoría, que aún, en el supuesto negado de haber sido ejecutado por algún funcionario, ha debido establecerse individual y claramente”.
Que, “…los hechos que conformaron la imputación formulada, no comportaron la ineludible exigencia que estatuye la norma; obviándole la utilidad esta exigencia, pues desde el punto de vista del ejercicio de la defensa es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de los hechos, por cuanto ellos pasaran (sic) a constituir el objeto del proceso Administrativo” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “La fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma. Si se sucede la decisión, es porque la investigación preliminar y la audiencia arrojaron suficiente información y conocimiento sobre el hecho y su autor, y sobre esta condición fáctica se ha de plantear el fundamento de la decisión”.
Que, “En el acto administrativo hoy recurrido, es ajeno al fundamento de la imputación. Se pretende subsanar ésta, con la referida escueta que se hace del llamado ‘fundamentos de hecho y de derecho para decidir’, que tampoco demuestran su esencia, pues están representados sólo por la enumeración genérica de las actuaciones preliminares” (Resaltado del escrito).
Que, “Si la fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma, debe el Consejo Disciplinario, reflejar su actividad intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino que manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados por supuesto, en los elementos de convicción”.
Que, “…expresados los fundamentos de imputación, aunado a la base fáctica que la motiva y sustenta, como son los elementos de convicción, se permite comprobar y resulta transparente que esa actividad deductiva e intelectual no sea arbitraria e irracional, y no solo (sic) exista en la mente del Consejo Disciplinario, sino que conste en el proceso”.
Que, “Por estas consideraciones, requiero que esta Corte declare con lugar las nulidades planteadas e igualmente constate la falta de atención de la fundamentación de la decisión que destituye a los ciudadanos (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso interpuesto contra el “…Acto Administrativo Nº 029-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual destituyó a los ciudadanos antes identificados…”.
Del análisis del expediente, se desprende que el acto administrativo objeto del recurso interpuesto, decidió “…la DESTITUCIÓN de los funcionarios Inspector HERNANDEZ (sic) MARIN (sic), JOSE (sic) ALEJANDRO (…) Inspector BARRETO VERENZUELA EDGAR OSWALDO (…) y Subinspector ARTIGAS DÍAZ GARY JAVIER (…) por haber suficientes elementos de convicción acerca de que sus conductas quedaron subsumida (sic) en lo contemplado en el artículo 69 numerales 6º (sic), 33º (sic), 34º (sic) y 35º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ello así, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 05902, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso Rafael Antonio Ángel Rojas), la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida querella funcionarial, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, las cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte las Disposiciones Transitorias establecen lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
De lo anterior se concluye, que al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial, derivada de la relación de empleo público que existía entre los identificados ciudadanos y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrió el hecho generador de la lesión, ello como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, ejercidas contra la Administración Pública tal como lo establece el citado artículo 93 de la señalada Ley y sus Disposiciones Transitorias. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte que es incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional Declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se Ordena remitir el expediente a los fines de que conozca del recurso interpuesto Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Resolución Administrativa Nº 029-08 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000325
MEM
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