JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000458

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1760-09 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RAHIM JOSÉ PUERTA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 15.448.587, asistido en este acto por el Abogado Honorio Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.866, contra el acto administrativo emitido en la sesión Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, que declaró la nulidad del concurso de oposición y se convoca a nuevo concurso para proveer la cátedra Lenguaje y Comunicación.

Dicha remisión se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre y 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Honorio Pernalete, ya identificado, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2009, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, todos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 31 de octubre de 2008 fui debidamente notificado por la Secretaría General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de la aprobación de mi ingreso como personal docente y de investigación de la UCLA (sic), en la categoría de Instructor, a medio tiempo a partir del 10 de noviembre de 2008, en Sesión Ordinaria Nro. 1903 de fecha 22 de octubre de ese mismo año…”.

Que, “… el día 18 de noviembre de 2008, recibo comunicación suscrita por el ciudadano Francisco Leone, en su carácter de Rector de la UCLA (sic) en el que… decide designarme como Instructor Medio Tiempo en la asignatura Lenguaje y Comunicación del Decanato de Ciencias y Tecnología a partir del día 10 de noviembre de 2008, por haber resultado ganador del concurso de oposición realizado a tal efecto…”.

Que, “… habiendo resultado ganador del concurso de oposición al cargo de Docente y designarme como Instructor Medio Tiempo… inicié mis labores propias del cargo, con lo cual indiscutiblemente adquiero una serie de derechos y obligaciones que a la presente fecha ostento y cumplo cabalmente…”.

Que, “… la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en sesión ordinaria Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2008, y ratificada en sesión ordinaria Nro 1229 de fecha 18 de marzo de 2009, en el que declara la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura lenguaje y comunicación, promovido por el decanato de Ciencias y tecnología de esa casa de estudios… en fundamento a planteamiento efectuado por la ciudadana profesora Yessika Castro… en virtud de no habérsele permitido participar en el Concurso de Oposición, así como ordenar al Decanato de Ciencias y Tecnología llame nuevamente a concurso de oposición en dicha asignatura y se permita la participación a la ya identificada Yessika Castro, constituye una arbitrariedad de hecho y de derecho que vulnera mis derechos constitucionales y legales…”.

Que, “…en mi caso, el Consejo Universitario de la Universidad Centrocciental ´Lisandro Alvarado´ fundamenta su actividad de autotutela para la declaratoria de la nulidad absoluta del Concurso de oposición para el cargo de Docente e Investigador de la asignatura lenguaje y Comunicación del Decanato de Ciencia y Tecnología, en el hecho que la ciudadana ya identificada impugnó el acto administrativo…”.

Que, “...la ciudadana Yessika Castro… aún en el supuesto negado que le asistan las razones legales que esgrime, no son causales que estén dentro de los requisitos de nulidad absoluta de los concursos establecidos en la LOPA (sic) y en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad… más aún, su actuación legal debió en su momento estar dirigida a impedir la realización del concurso de oposición con ocasión de que en su criterio, su no participación le violentó o violentaba sus derechos…”.

Que, “…los hechos en que se fundamenta la declaratoria de nulidad absoluta por parte del Consejo Universitario de la UCLA (sic), no constituye vicio de nulidad absoluta establecido en la LOPA (sic) o en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad…no se produjo por parte del Consejo… procedimiento alguno que conllevara al resguardo de las garantías y derechos legales y constitucionales que me amparan de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano a toda persona sobre al cual pueda recaer una decisión que produzca daños y que en este caso pudieran ser irreparables…”.

Que, “…por interpretación en contrario del anteriormente citado artículo 82 de la LOPA (sic), es evidente que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no pueden ser revocados por la administración…. En atención a los hechos y al derecho expuesto es que solicitamos respetuosamente a este Tribunal la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo comportado en la decisión formada por el Consejo Universitario de la Universidad … en sesión ordinaria Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, en donde se decide declarar la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura Lenguaje y Comunicación…”.

Que, “… los hechos narrados constituyen una violación al debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, ya que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso constituye la aplicación dentro del proceso de mantenimiento y pleno ejercicio de los derechos que las partes tienen y por otra parte, la obligación de los administradores de que efectivamente dichos derechos se cumplan, así como el de hacer efectivas todas las garantías constitucionales, ahora bien, en el orden fáctico, fue violado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroocidental ´Lisandro Alvarado´, el numeral primero del artículo 49 constitucional, porque en ningún momento se produjo un procedimiento que permitiera mi intervención en el sentido de exponer razones o elementos probatorios en mi favor…”.

Que, “… fue igualmente violado el numeral 6 del artículo 49 constitucional en virtud de que los hechos en que se fundamenta la declaratoria de Nulidad Absoluta por parte del Consejo Universitario de la UCLA (sic), no constituye vicio de nulidad absoluta en la LOPA (sic) o el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´, obviamente esto es contrario y violatorio a lo establecido en la citada norma en el sentido de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Que, “… con la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado… se vulnera flagrantemente el artículo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo, en atención a la obligación del Estado de garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho…”.

Que, “… en este punto, debe analizarse en primera instancia, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, lo que en el presente caso, está demostrado fundamentalmente con las notificaciones Nros. SCU-122-2009 y SCU-353-2009, de fechas 4 de febrero 2009 y 3 de abril de 2009, respectivamente… con las que se me notifica de la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura y se le permite la participación a la profesora Yessika Castro, en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este, que se encuentra determinado por el requisito anterior, puesto que la existencia de la presunción grave de la violación del debido proceso en consecuencia del derecho a la defensa, nulla pena (sic) sine lege y el derecho al trabajo, contenido en la decisión producida en las Sesiones Ordinarias Nros. 1918 y 1929 del Consejo Universitario de la UCLA (sic) en fechas 21 de enero de 2009 y 18 de marzo de 2009, respectivamente, produce la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, determinándose esto último, es decir, el riesgo inminente como otro requisito contenido en el daño, el cual se determinará de manera clara por la posición del mantenimiento de esa decisión sin enmarcarla en el orden legal, ni constitucional…”.

Que, “…por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, recurso de nulidad de acto administrativo representado en la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´ UCLA… en sesión ordinaria Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, en donde se declara la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura Lenguaje y Comunicación, promovido por el Decanato de Ciencias y Tecnología de esa casa de estudios superiores… y ratificada en sesión ordinaria Nro. 1929 de fecha 18 de marzo de 2009, violando todo el ordenamiento legal y sin fundamento fáctico alguno que pudiera comprobarse configurándose así de conformidad con el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, para que así sea convenido por el Consejo Universitario de la Universidad… o en su defecto sea declarada por este Tribunal, asimismo, el presente recurso es acompañado con solicitud de amparo cautelar, solicitándole a usted respetuosamente su admisión y se decrete como medida cautelar en amparo, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la declaratoria ilegal e inconstitucional de la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura lenguaje y comunicación, promovido por el Decanato de ciencias y tecnología de esa casa de estudios superiores…”.

II
DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

En fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la incompetencia para el conocimiento de la presente causa, observando en ese sentido lo siguiente:

“… ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativo tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales reiterados, ha venido desarrollando una (sic) conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencia en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia, también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia según sea el caso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (vid. Las sentencias Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A).
En el caso sub examine se ha planteado una pretensión de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, así pues siendo que la decisión impugnada emana directamente por órgano del Consejo Universitario, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República.
Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprum´ (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador en esta instancia declararse incompetente para conocer y decidir el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra del Consejo (sic) Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y así se decide.
Ahora bien, visto como fue señalado anteriormente y según se desprende del escrito libelar, el presente recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar, y aún cuando esta última es accesoria a la acción principal, la Sala Político Administrativa ha señalado que el amparo debe ser conocido por el Juez que conozca la causa principal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara incompetente para conocer y decidir como Órgano Jurisdiccional de primer grado, el presente recursos contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…
Se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. , ,

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Rahim José Puerta, contra el acto administrativo de sesión Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centrocidental “Lisandro Alvarado” y a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la nulidad del “… acto administrativo representado en la decisión tomada por el Consejo Universitario de la universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” UCLA (sic)… en sesión ordinaria Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, en donde se declara la nulidad absoluta del concurso de oposición de la asignatura Lenguaje y Comunicación, promovido por el Decanato de Ciencias y Tecnología…”.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).


Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ello así, en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAHIM JOSÉ PUERTA, asistido por el Abogado Honorio Pernalete, contra el acto administrativo emitido en la sesión Nro. 1918, de fecha 21 de enero de 2009, del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000458
MEM-