JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000252

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-188 de fecha 18 de mayo de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos GEOMAR CLEMENTE MORILLO PÉREZ y CÉSAR AUGUSTO OVIOL TUOZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.374.680 y 15.022.871, respectivamente, actuando con el carácter de profesores contratados de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, asistidos por el Abogado Nelson de Jesús Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.332, contra la circular Nº 2 emitida por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la referida Sala se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar y declinó la competencia para conocer en primera instancia en las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-244 de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió oficio Nº 641 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por la referida Sala en fecha 13 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 10-244 de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió oficio Nº 641 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por la referida Sala en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº D-899-20010 de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante la cual remitió documentación relacionada con la solicitud hecha por la Sala Electoral, sobre la circular Nº 2 emitida por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de mayo de 2010, los ciudadanos Geomar Clemente Morillo Pérez y César Augusto Oviol Tuozzo, asistidos por el Abogado Nelson de Jesús Lucena, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la circular Nº 2 emitida por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mediante acto administrativo de efectos particulares, denominado CIRCULAR Nº 02 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, suscrita por el Profesor Luís A Torres en su condición de Decano-Presidente, enviada a profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria Nº 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrían lugar en fechas jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año (URGENTE), conforme al numeral 1.3 de la referida circular del Concurso para Jefe de Departamento (…) la cual tiene su fundamento en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el Consejo Universitario en su sesión 1.555, (CU-198) fechado 15/06/2009 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 05/04/2010 (sic), Extraordinaria Nº 504, (…) el cual previamente había sido modificado en sus artículos 4 y 6, y publicado, en las fechas citadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…la reforma de la nueva Resolución del Consejo Universitario, de manera ex profesa se eliminó de un plumazo a la representación estudiantil con el único objeto de que no tuviera representación en las decisiones de la Máxima autoridad del Departamento que lo es la Asamblea, conformada como lo establecía la norma derogada. Y en el caso de los profesores contratados sólo se le permite un derecho a voz pero no a voto como si estos no pertenecieran al Departamento conforme así lo reconoce y establece el artículo cinco (5) de la misma normativa…”.

Que, “…en nuestra Carta Magna se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda personas…”.

Que, “En este contexto del caso que nos ocupa invoco el contenido del artículo 104 Constitucional, quien consagra el derecho a la educación visto como un todo, expresión que oculta la más completa diversidad de ‘naturaleza jurídica’ (…) Pero además del derecho a la educación, la Constitución establece el derecho a educar, o impartir educación esto es, la libertar de enseñanza que consiste, en la facultad de dedicarse libremente a esa actividad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes…”.

Que, “Como consecuencia de lo expuesto, y de los artículos 19, 20, 21 numerales 1 y 2, artículos 25, 63 y 259 Constitucionales, solicitamos, previo al pronunciamiento a la sentencia definitiva se acuerde medida cautelar mediante la ‘urgente e inmediata suspensión del llamado efectuado a través del acto administrativos CIRCULAR Nº 02 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la Ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas…”.

Que, “…los actos administrativos objeto de impugnación por nulidad absoluta, (…) tanto la circular así como la del acto general que le sirve de fundamento (…), fue concebido bajo un manto de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que desconoce e impide de forma avasallante al contenido de los artículos 33 y 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que estatuyen los principios rectores de la Educación Universitaria y el Principio de Autonomía…”.

Que, “De conformidad con los artículos 25, 26, 63 y 259 Constitucionales, artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva acordar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo (CIRCULAR Nº 02) emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo (…) Así como la desaplicación en el caso concreto planteado de la norma general que le sirvió de fundamento, contra la cual ejercemos de igual modo solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, así como pedimos de esta sala la MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDA EL PROCESO DE ELECCIÓN POR CONCURSO DEL Jefe de Departamento de Sociales, de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).


II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 18 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.
Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la Circular número 2 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la mencionada Universidad, y cuya copia simple cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, mediante la cual le informa a los Jefes de Departamento ‘…que el Consejo de Facultad en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.’
Al respecto se aprecia que el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, en lo que respecta a los Jefes de Departamento establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal como se aprecia de las normas parcialmente transcritas, los Jefes de Departamento en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, son designados por el Consejo de Facultad previa la selección de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, mediante la votación de sus miembros.
Siendo así resulta evidente que los Jefes de Departamento no son electos en el marco de un proceso comicial, aun cuando para su selección los miembros de la Asamblea de Departamento realicen una votación secreta.
En lo que respecta a los jefes de cátedra se aprecia, que el citado Reglamento establece:

(…Omissis…)

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el Consejo Universitario previa la proposición del Consejo de Facultad una vez realizado un concurso de credenciales, de manera tal que tampoco se realiza un proceso comicial para la elección del Jefe de Cátedra.
En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, emanado de un funcionario que no tiene funciones electorales, sino que se trata de una autoridad universitaria como lo es el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm". UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:
‘Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Geomar Clemente Morillo Pérez y César Augusto Oviol Tuozzo, contra la circular Nº 2 emitida por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en tal efecto se observa que:

En el caso de autos, los recurrentes solicitaron la nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares, denominado CIRCULAR Nº 02 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, suscrita por el Profesor Luís A Torres en su condición de Decano-Presidente, enviada a profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria Nº 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrían lugar en fechas jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año (URGENTE), conforme al numeral 1.3 de la referida circular del Concurso para Jefe de Departamento (…) la cual tiene su fundamento en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el Consejo Universitario en su sesión 1.555, (CU-198) fechado 15/06/2009 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 05/04/2010 (sic), Extraordinaria Nº 504, (…) el cual previamente había sido modificado en sus artículos 4 y 6, y publicado, en las fechas citadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ello así, en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos GEOMAR CLEMENTE MORILLO PÉREZ y CÉSAR AUGUSTO OVIOL TUOZZO, actuando con el carácter de profesores contratados de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, asistidos por el Abogado Nelson de Jesús Lucena, contra la circular Nº 2 emitida por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000252
MEM