JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000116
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1473 de fecha 18 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alfonzo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 44, Tomo 11, A-Pro, contra “…las vías de hecho…” tomadas por CVG-INDUSTRIAS VENENZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 10, Tomo 116-A Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 127-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, consignó escrito de conclusiones.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 05 de abril, 18 de mayo y 30 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio C.A. (CVG VENALUM) consignó diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Alfonzo Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alloys Metals, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra “…las vías de hecho…” tomadas por CVG-Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), contra su representada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…Mi representada es una empresa cuya actividad esta (sic) orientada a la producción y consumo Nacional de productos derivados del aluminio específicamente DE ALEACIONES DE ALUMINIO EN LINGOTES Y ALAMBRON (sic) DE ALUMINIO. Para la realización de nuestras actividades mercantiles requerimos de materia prima, aluminio Primario 99.70% AL. Fe 0,20% máximo, Si o 10% máximo (P1020) en forma de lingotes estándar. La materia prima principal es utilizada como ya dije para la fabricación de DE ALEACIONES DE ALUMINIO EN LINGOTES Y ALAMBRON (sic) DE ALUMINIO” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que su “…representada tiene suscrito un contrato de suministro con la empresa CVG Venalum por 7700 toneladas métricas de aluminio Primario 99.70% AL. Fe 0,20% máximo, Si o 10% máximo (P1020) en forma de lingotes estándar (…) mediante entregas mensuales (…) en tal sentido para mi representada VENALUM es la única empresa en el país que puede suministrarle a mi representada el aluminio primario, para el funcionamiento de la planta”.
Que, en fecha 06 de julio de 2009, su representada recibió comunicación signada con el Nº PRE-481/2009, mediante la cual indicaron que CVG VENALUM dio unilateralmente por terminado el convenio de venta Nº CVG-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, así como la exclusión de la misma por el resto del período del año 2009 y durante el año 2010 del registro de clientes (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “Ante esta situación hemos tratado mediante múltiples comunicaciones de tratar de resolver la situación de manera amistosa y solicitar una explicación pero VENALUM se niega rotundamente a darnos una explicación y por el contrario se le causa graves daños a mi representada ya que se tienen compromisos suscritos con otras empresas a las cuales no se les esta (sic) cumpliendo por el hecho que de VENALUM de manera arbitraria en y franca violación al derechos al debido proceso y pretendiendo hacer justicia por sus propias manos, sin un proceso judicial previo que lo declare decide dar por terminado un contrato vigente”.
Apuntó, que “Queda patentado el abuso de posición de dominio de VENALUM ya que es la única empresa con quien mi representada tiene suscrito un contrato de suministros y la negativa de de VENALUM de suministrar ALLOYS METALS, C.A. la materia prima necesaria para su funcionamiento, con conducta prohibida que impacta al mercado nacional y a trabajadores, que a la fecha ascienden a la cantidad de ochenta (80) trabajadores, puesto que mi representada se vio en la penosa necesidad de suspender a dieciocho (18) trabajadores” (Mayúsculas de la cita).
Que acudió, “…a los fines de ser amparada por vía constitucional [pues] se vio seriamente afectada por dicha decisión la cual causa y esta (sic) causando el cierre definitivo de las operaciones y retirar de manera inmediata a mas de 80 trabajadores que en ella laboran. Tal ha sido la situación que hoy vive la compañía que no (sic) hemos visto en la necesidad de enviar comunicaciones en múltiples oportunidades a los fines de reconsiderar dicha medida así como de una explicación lógica del porque esa actitud había sido tomada sin justificación alguna”, pues desde “….la suscripción del contrato entre las partes hemos cumplido cabalmente con las cláusulas y términos de dicho contrato, sin haber violado en ningún momento el contenido de la misma, ni mucho menos en perjuicio de los acuerdos establecidos”.
Alegó, la contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, pues “…Resulta inaceptable en un estado de derecho, que un justiciable no pueda defenderse y ejercer su derecho a ser oído, porque un particular se hace justicia por su propia mano, sin cumplir con los requisitos fundamentales, omite pronunciarse sobre lo peticionado…” resultando contrario al derecho alegado que “…no puede suspender unilateralmente el contrato, ya que es ante un Tribunal de la República donde debe tramitarse la resolución o cumplimento quien decida dicha procedencia…”.
Fundamentó, su solicitud de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 112, 113 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se decrete “…Medida Innominada consistente en ordenar a la empresa VENALUM el despacho de inmediato de aluminio primario en la condiciones establecido en el contrato, hasta tanto se haga el respectivo pronunciamiento de la presente solicitud, para lo cual solicito muy respetuosamente se dicte la respectiva providencia de la manera más expedita posible…” (Subrayado del original).
Apuntó, que el “…periculum in mora se encuentra sobradamente demostrado con la comunicación remitida a mi representada por VENALUM donde le señala que dio por terminado el contrato y que dispondrá de los volúmenes contratados para el 2009, además se demuestra con los reclamos de los trabajadores ante la Inspectoría del trabajo y las inspecciones judiciales”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, antes de pasar a conocer materia de fondo, le es menester a esta Juzgadora Constitucional, revisar la necesidad expuesta por el accionante en escoger la vía de amparo para derimir (sic) sus presuntas violaciones constitucionales, ya que el accionante cuenta con la vía ordinaria para el restablecimiento no inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida cometida por la falta de un procedimiento previo al acto de rescindir unilateralmente el contrato violando el debido proceso y el derecho a la defensa del contratista, lo cual - a su decir- ha generado pérdidas económica y de continuar tal situación tendría que prescindir de la totalidad de sus trabajadores, así como no poder cumplir con sus obligaciones contraídas con otras empresa, y que tales derechos solamente pueden ser restablecidos por la vía del amparo por cuanto la vía ordinaria tardaría aproximadamente tres años en resolver, siendo irreparables las pérdidas, aunado al hecho que dicho contrato culmina en diciembre de 2009 y se encontraba próxima las vacaciones judiciales.
Al respecto advierte esta instancia constitucional que el procedimiento especial de amparo contra los actos administrativos está destinado a restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar -de manera directa, flagrante e inmediata- derechos y garantías constitucionales, permitiendo la interposición inmediata de la pretensión de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada, por lo cual nuestra jurisprudencia ha determinado la posibilidad de interponer el amparo constitucional contra actos administrativos bajo la condición de que el mandato constitucional no persiga la nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos. Esta doctrina ha sido ampliada recientemente por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableciendo la posibilidad de la interposición inmediata del amparo constitucional contra actos administrativos en los siguientes términos: ‘la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.’
En efecto, considera quien decide que la existencia de un medio ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparos constitucionales frente a violaciones al debido proceso y una eminente violación al derecho a la defensa ocasionado por prescindencia total y absoluta de un procedimiento por lo menos administrativo previo para notificarle su voluntad de resolver unilateralmente el contrato, pues admitir lo contrario implicaría la contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo un verdadero derecho constitucional, pues de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’
En este orden de ideas, se observa que los derechos constitucionales denunciados como violados, no solo afectan el interés particular del accionante, sino que trasciende a la esfera de un determinado colectivo –constituida con la nómina de trabajadores de la Empresa Alloys Metals C.A.-, pues el objeto de dicha compañía es exclusivamente la transformación del aluminio y su falta de materia prima al no proveerle la empresa Venalum (aluminio) generada únicamente por esa empresa, la accionante estaría en riesgo eminente (sic) de una quiebra, al no poder responder con sus obligaciones como patrono y con las empresas acreedores (sic), por lo que consecuencialmente se vería obligada a prescindir de su nómina de trabajadores, la cual se encuentra debidamente demostrada por los anexos acompañados por la accionante en la audiencia constitucional, relacionado a escrito de pruebas presentado por ante la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar relacionado a un procedimiento de suspensión de Despido Masivo, mediante el cual promueve la documentación contentiva de la nómina de trabajadores. De lo que se desprende el grado de afectación generado por la voluntad de rescindir un contrato sin mediar un procedimiento previo.
Así las cosas, con la voluntad de la empresa accionada en resolver unilateralmente el contrato, no sólo se afecta la esfera particular del accionante sino que sus efectos –de permanecer así la situación- conllevarían la afectación de un interés de un determinado colectivo quedando involucrado la violación del orden público, provocado con la infracción a los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa al prescindir de un procedimiento previo a la sanción de resolver unilateralmente el contrato, vulnerado (sic) así normas de nuestro ordenamiento jurídico, calificada en nuestra Constitución como derechos y garantías constitucionales; tales circunstancias justifican la tutela judicial invocada. En razón del anterior análisis, se considera que la parte accionante sufriría desventaja inevitable ya que la lesión vulnerada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistente no sería suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, por la tardanza del procedimiento ordinario, aunado al tiempo del actual receso judicial las actividades judiciales, vale decir que mientras perduré el juicio ordinario, no tendría la materia prima de VENALUM para mantener activa las actividades de la empresa, lo que conllevaría a la imposibilidad de poder mantener el salario de sus trabajadores y cumplir con sus proveedores durante el lapso de los cuatro meses que le quedan de vigencia al contrato de venta de aluminio; y así se declara.-
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO RESUELTO
A los efectos de determinar la denuncia del accionante en cuanto a la presunta violación directa y flagrante al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, a dedicarse a la actividad de su preferencia, a la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos y a la prohibición de abuso por posición de dominio, es menester determinar la naturaleza del contrato cursante en autos, es decir, si se trata de un contrato administrativo, en cuyo caso puede la empresa Venalum, como empresa del Estado resolver unilateralmente el contrato previo un procedimiento administrativo que garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa o si por el contrario se trata de un contrato de naturaleza mercantil, en cuyo caso, es menester que la resolución del mismo sea declarado por los órganos Jurisdiccionales garantizando el derecho a la defensa a través del debido proceso todo conforme al contenido del articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional.
Al respecto, es preciso acotar lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, en materia de contrato administrativo, en efecto, la Sala Político Administrativa (sentencia Nro. 01452 del 12/07/2001), ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público, b) que el objeto del contrato esté asociado a la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 568 de fecha 20 de junio del año 2.000, Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estableció que:
(…omissis…)
En cuanto a la diferencia entre los contratos administrativos y los de derecho privado. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. De allí que se califican los contratos administrativos todos aquellos que tengan por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En consecuencia, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública, se entiende por otra parte, que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos. Como puede observarse del contenido del contrato Nro. GCV-0017/19 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metals C.A. (pág. 12 y 13), se desprende, en primer lugar, que una de las partes es una empresa del Estado y en segundo lugar la existencia de las cláusulas exorbitantes, en especial la Décima Novena relacionadas a las causales de Resolución, lo cual podría calificarse como un contrato administrativo, sin embargo, la razón del contrato esta (sic) dirigida a una actividad netamente comercial e industrial y no a la prestación de un servicio público, pues su objeto es netamente mercantil, donde la empresa VENALUM vende aluminio como materia prima a la accionante para que esta previa su transformación lo venda a terceras personas, por lo que este objeto no puede ser calificado como un servicio público y como consecuencia no puede ser catalogado dicho contrato como administrativo sino de derecho común, vale decir de naturaleza mercantil.
Y aún así la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha sostenido reiteradamente que en ausencia o en presencia de cláusulas exorbitantes, la administración pública –en razón de la prestación de un servicio público, puede en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente rescindir el contrato, sin embargo, en igual sentido, sentencia Nro. 060 de fecha 06-02-2001, esa Sala reitera que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co- contratante. No obstante, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir en principio, sin un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y de defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral el contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Pues admitir lo contrario, se estaría en presencia de una vía de hecho causada al contratante fundamentándose en su poder imperio, al tomar la justicia por su propia mano, las cuales podrían generar un daño patrimonial al contratista, a sus trabajadores, acreedores, proveedores y a quienes suministra el referido aluminio trasformado.
Por su parte la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo del año 2.005, Caso: Imel C.A., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, el contrato realizado entre la parte accionante ALLOYS METAL C.A. y la accionada VENALUM no se encuentra entre las categorías de un contrato administrativo, pues cumple con dos requisitos; los cuales son: 1. Que una de la parte en el contrato es una empresa del Estado (Venalum C.A.), 2. Que el contrato en cuestión contiene cláusulas exorbitantes; sin embargo no cumple con la tercera características de un contrato administrativo, cuál es, que el objeto sea la prestación de un servicio público, vale decir, que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de un servicio público, que sin aquella no se pueda llevar a cabo ésta última. Tenemos entonces que el contrato celebrado entre la empresa ALLOYS METALS C.A. y VENALUM tiene por objeto la prestación de un servicio industrial y comercial, por lo que se evidencia que estamos ante un contrato de derecho común donde la empresa del Estado actúa como un particular, al vender aluminio a la empresa accionante para que esta última lo transforme y venda a terceras personas o a las que indique la vendedora según la determinación del contrato, a ese respecto se observa que la accionada, en su segunda pregunta formulada en la audiencia Oral y Pública, por esta Sentenciadora, para eludir la pregunta, citó normas constitucionales, los cuales señalan que las actividades de éstas empresas (Venalum) son de orden público, lo cual no es el punto debatido, ya que la pregunta fue dirigida al objeto de contrato, vale decir, la prestación de un servicio. Asimismo, en la tercera pregunta: ¿Diga la accionada si la accionante una vez transformado el aluminio que Venalum le vendía podía venderlo a terceras personas naturales o jurídicas, contestó: ‘…el comprador se compromete a transformar el aluminio que entrega Venalum, y ésta es la política pública que se expresa en el contrato, para el fortalecimiento de las cadenas y redes productivas, fundamentales para el desarrollo endógeno de la Nación, tal como lo prever la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia, le esta (sic) prohibido a la empresa contratante y cualquier otra, vender...’ tal señalamiento difiere con lo pactado en el contrato GCV—0017/09 de fecha 06-01-09, pues de la misma cláusula referida, se desprende que la accionante se compromete a proveer tanto para las empresas publicas (sic) como privadas la materia prima procesada; quedando así comprobado que el objeto del contrato no es la prestación de un servicio público, como pretender hacer ver la representación judicial de la parte accionada, sino que comporta un giro netamente industrial o comercial. En conclusión, al no cumplir el contrato Nro. GCV-0017/19 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metals C.A. con las características del contrato administrativo, se debe tener como un contrato meramente mercantil y así se declara.
Lo anteriormente expuesto viene a sustentar la necesidad de utilizar la vía de amparo, pues, tratándose de un contrato regido con las normas del derecho común, la vía ordinaria con la que contaría el accionante sería la acción por Cumplimiento de Contrato o nulidad del acto que lo resuelve, mediante el cual se resolvería la controversia planteada, pero como se expresó anteriormente el accionante sufriría desventaja inevitable ya que la lesión vulnerada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían suficientes para restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando la vigencia del contrato es hasta el mes de diciembre de este mismo año como lo alega el accionante, es decir, dentro de 4 meses, oportunidad en la cual por vía del procedimiento ordinario o el de nulidad sería imposible reparar los daños que se pudieran ocasionar tanto a la empresa accionante, a sus trabajadores y proveedores, máxime al entrar en vacaciones judiciales el Poder Judicial.
DE (sic) DENUNCIA DEL JUEZ NATURAL
Siendo así las cosas, se debe puntualizar que tales contratos– como en este caso- encajan en la categoría de los de derecho común y se presumen como contratos de derecho privado (sentencia Nº 02743 del 20/11/2004 Sala Político Administrativo), sin embargo, en razón de la especialidad de sus cláusulas o de sus condiciones particulares de funcionamiento, que pudiera reconocérsele el carácter de contrato administrativo, aún así no se concede el ius imperio para rescindir unilateralmente un contrato sin garantizársele el derecho de la defensa del particular contratista, lo que patentiza la viabilidad del amparo por existir una violación de esas garantías constitucionales generadas por la actuación de la empresa accionada al proceder a resolver unilateralmente un contrato, sin mediar un procedimiento contradictorio que le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, sustanciado por ante la vía jurisdiccional o por lo menos por vía administrativa, lo que violenta fragantemente (sic) el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
(…omissis…)
La norma transcrita establece el derecho a la defensa, al debido proceso a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente
(…omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la empresa VENALUM al momento de proceder a resolver unilateralmente el contrato referido celebrado con la accionante, que no es de carácter o naturaleza administrativo, pues no está ni directa ni indirectamente destinado a cumplir un servicio público o interés general, violó el derecho a la accionante a ser juzgada por un Juez Natural quien a través del procedimiento, garantizando su derecho a la defensa resolviera la procedencia o no de la resolución del contrato en comento; ya que la empresa Venalum –por no ser un contrato administrativo sino de naturaleza de derecho común Mercantil-, les era menester instaurar un procedimiento previo ante un órgano jurisdicción competente en este caso la Jurisdicción contencioso administrativa por estar involucrado una empresa del Estado, para dirimir cualquier causa de resolución en que pudiera estar incurso la accionante, ya que el Juez es quien goza de esa jurisdicción para derimir (sic) tales conflictos, en el entendido de que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil. Por tales razones considera procedente la denuncia de violación al derecho de ser juzgado por un Juez natural; y así se declara.
DE LA VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA
Con la determinación de la naturaleza del contrato no administrativo, sino mercantil, ha quedado comprobado (sic) la violación al derecho de la accionante a ser juzgado por juez natural lo que acarrea además la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Debe acotar quien decide que aún cuando se tratarse de un contrato administrativo donde la Empresa del Estado si tiene el derecho de rescindir o resolver Unilateralmente el mismo, ésta decisión debe ser en virtud de un procedimiento previo, en este caso administrativo, y en el caso que nos ocupa de un procedimiento judicial.
Ahora bien, de las denuncias esgrimidas por la empresa accionante –ALLOYS METALS C.A-, expuestas en el escrito libelar y en la audiencia oral, las cuales versan sobre falta de procedimiento previo que aparentemente afectó la situación jurídica favorable a la accionante y al no constar en autos que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo ni judicial alguno, destinado a rescindir o resolver el contrato, no permitiéndole a la empresa contratista, la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos en un contradictorio en el cual se revisaran las supuestas causales de rescisión o resolución previstas en contrato; se configura claramente las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la empresa VENALUM, mediante oficio de fecha 06 de julio de 2009, que riela en copia simple al folio 45 de este expediente, dirigido a la empresa ALLOYS METALS C.A. resolvió unilateralmente el contrato, señalándole lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, observa este Tribunal, que ciertamente en la Cláusula Décima numeral 10.5 del contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrito entre VENALUM Y ALLOYS METAL C.A.(fl. 23) señala lo siguiente:
‘EL VENDEDOR podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato, si EL COMPRADOR no retira las cuotas de al menos dos meses, bien sea considerados, individual o consecutivamente, según el programa de entregas previsto en el anexo marcado con la letra B, o cláusula. En este caso EL COMPRADOR, no le asiste el derecho a percibir indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios’.
Asimismo la Cláusula Décima Novena: Causales de Resolución
‘EL VENDEDOR podrá dar por terminado unilateralmente el presente Contrato, en los casos siguientes, sin que por tal razón ello le genere a EL COMPRADOR el derecho a percibir indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios:
Se consideran causales específicas de terminación del presente contrato las siguientes:(…)
Ahora bien, de un simple análisis entre lo establecido en el contrato y la comunicación contenida en el oficio emanado de la empresa VENALUM, se desprende claramente que la voluntad de la accionada de resolver el contrato unilateralmente fue tomada sin un procedimiento judicial previo, ni siquiera administrativo aún si dicha empresa considerara al contrato como administrativo, ya que la comunicación (oficio) no indica que tal decisión fue tomada en base a un procedimiento, como tampoco le señala a la parte accionante, en base a cual (es) de la (s) causal (es) establecida en la Cláusula anteriormente transcrita incurrió la empresa ALLOYS METALS C.A. para tomar la decisión de resolver el mencionado contrato, violando de esta forma el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte accionante desconoce los motivos o causas, vale decir, falta grave o incumplimiento del co- contratante que diera lugar a la resolución del contrato, ya que para la aplicación de tal sanción, no puede la Administración prescindir de un procedimiento contradictorio por lo menos administrativo, en el cual se le asegure al contratista sus más elementales garantías de intervención y de defensa.-
A este respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en muchas de sus decisiones sobre el debido proceso y ha señalado que esta garantía no se refiere solamente a las sanciones de carácter penal o administrativo, sino que va también contra toda sanción, aún incluso de orden particular. Además ha dicho que el derecho de defensa o al debido proceso en materia administrativa y judicial, comprende básicamente: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate, d) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, e) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, f) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia Nº 02742 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15649 de fecha 20/11/2001).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 884 de fecha 21 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
‘La rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra: ‘Régimen Jurídico de los contratos Administrativos’) lo siguiente:
‘(…) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en que se acojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del conocimiento y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente’
Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativo en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de junio de 2000 (Caso: Aerolink Internacional, S.A.) en la que se estableció:
(…omissis…)
De acuerdo con lo señalado, se observa que la empresa VENALUM resolvió el contrato de Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys MetalS C.A. (pág. 12 y 13), sin haber efectuado un procedimiento ni siquiera administrativo mucho menos judicial –por tratarse de un contrato regido por el Derecho común, asistido de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones, pues como puede observarse del oficio mediante el cual le comunica su voluntad de dar por terminado unilateralmente el contrato, no se desprende de modo alguna la existencia de una decisión judicial, dejando indefensa a la parte contratista al desconocer las razones y motivos para que VENALUM RESOLVIERA EL CONTRATO.
En este sentido, en sentencia Nro. 00187 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente: ‘…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base de interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones….’
En virtud de las anteriores consideraciones se considera que la actuación de la empresa VENALUM, al proceder a resolver unilateralmente el contrato de Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 celebrado con la empresa ALLOYS METALS C.A. sin abrir un procedimiento previo al acto lesivo (oficio de fecha 06-07-2009) vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, aún cuando las partes lo hayan pactado en el contrato, la sociedad mercantil VENALUM, pues como ha quedado sentado en los criterios jurisprudenciales anteriores transcritos si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativo (sic) en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten; por consiguiente resulta procedente la presente Acción de amparo constitucional; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
Debe acotar este Juzgador, en cuanto al argumento de la representación judicial, que la parte accionante en modo alguno gestionó la fase de conciliación pactada en el contrato, observa quien decide, que constan en los folios 39 al 44, comunicaciones que la sociedad Mercantil Alloys Metals C.A. emitió a la Sociedad Mercantil Venalum mediante la cual solicitaba a la accionada los motivos de la falta de proveimiento de la materia prima, así como la oportunidad de reunirse para resolver sobre esa situación. Lo cual tampoco fue posible, por cuanto la parte accionada, voluntariamente, sin mediar ningún acto de conciliación y sin procedimiento previo, decidió rescindir el contrato.
En relación a la documentación aportada por la representación judicial de la parte accionada, referente a los reportajes de prensa a los fines de ilustrar al Tribunal, la problemática del aluminio, este Juzgado Superior las desestima por cuanto nada aportan a favor de su promoverte, en relación a la falta de un procedimiento previo para rescindir un contrato unilateralmente, el cual independientemente de las causas que motivaron tal resolución, las mismas deben ser dilucidadas en un procedimiento previo; a los fines de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa del accionante…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
El Abogado Pablo Riera Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alloys Metals, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 112, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la materialización de la presunta vía de hecho desplegada por la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A., con la rescisión unilateral del contrato signado bajo la nomenclatura GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrito entre las mencionadas sociedades mercantiles. Esta acción de rescisión la realizó la demandada a través de la comunicación Nº PRE-481/2009 de fecha 06 de julio de 2009.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.
Ahora bien para determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Como punto previo es menester para esta Corte precisar los elementos constitutivos de las vías de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine hubo la materialización de tal manifestación antijurídica por parte de la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A., como fue afirmado por la parte accionante.
En ese sentido, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional, se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).
Vinculado a lo anterior, debe esta Corte precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho. En este sentido, se observa que la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A., emitió una comunicación signada bajo la nomenclatura PRE-481/2009 de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual comunicó la recisión del contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, por lo cual este Órgano Jurisdicción con base a la fundamentación antes señalada no considera que exista la materialización de una vía de hecho, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 5, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de omisiones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención.
Ahora bien, en el presente caso el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alloys Metals, C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-481/2009 de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., rescindió unilateralmente el contrato signado bajo la nomenclatura GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrito entre ambas sociedades mercantiles, acto administrativo que debió ser impugnado mediante cualquier otra vía ordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico positivo, no resultando la acción de amparo constitucional interpuesta, la vía idónea para su impugnación. Así se declara.
Por su parte, la potestad de rescisión unilateral que tiene la CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., de conformidad con lo establecido en el mencionado contrato en la cláusula décima novena donde establece las causales de resolución, es sin lugar a dudas ejercida de manera correcta, aún cuando la Administración en este caso actúa como persona de derecho privado, se advierte en ese sentido que la interposición de este tipo de acciones a través de una acción de amparo impediría efectuar el estudio pormenorizado de las características de los contratos administrativos, pues en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, el medio idóneo para ejercer la acción contra el acto administrativo, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su exigencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
Como fue expuesto con anterioridad en esta misma decisión, la causa petendi debe ventilarse por la vía ordinaria a través de la interposición de los recursos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, pues el hecho de confirmar por parte de esta Corte la decisión objeto de apelación, atentaría en contra de derecho a la defensa de la otra parte, por cuanto no tendría oportunidad alguna de esgrimir los alegatos que a bien considere pertinentes, tendentes a enervar lo relacionado al contrato administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de interposición de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada resultaba irreparable no siendo posible su restablecimiento, mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Industria Venezolana del Aluminio, C.A., (CVG VENALUM, C.A.), resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del recurso de apelación, se REVOCA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pablo Riera Añez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C.A., asistido por el Abogado Alfonzo Angulo, contra la mencionada Industria.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM, C.A.).
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo Riera Añez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C.A., asistido por el Abogado Alfonzo Angulo, contra la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM, C.A.).
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000116
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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