JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000104
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.774, en su condición de Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de agosto de 2009, el Abogado David Salomón Plaza Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en los contenidos de las providencias y los autos Administrativos dictado por la Inspectoría del Trabajo, se indicó que ‘la Organización Sindical aun (sic) se encuentra en mora electoral y sin legitimación sus miembros’, siendo falso tal supuesto, en virtud al desacato incurrido por el ente administrativo, por cuanto es cierto, que la Organización Sindical sí celebro (sic) sus elecciones para el día 26- 5- 2.009 (sic), tal como fueron verificadas en sede judicial en los Fallos N° 89 y 104…”.
Que, el 26 de mayo de 2009, se celebraron las elecciones del Sindicato SUNTRASUPERUNICASA, participando para esos comicios electorales 1.619 afiliados, quienes escogieron a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, a través de elecciones libres, secretas, universales y uninominales, sin que estas elecciones fueran cuestionadas, tal como fue reconocido en las sentencias números 89 del 2 de junio de 2009 y 104 del 6 de julio de 2009, ambas dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la acción de amparo se interpone contra las “ACTUACIONES MATERIALES, VÍAS DE HECHO Y OMISIONES infringidas por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al violar flagrantemente las disposiciones establecidas en el artículo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela al debido proceso, los derechos al sufragio, a la participación política, al protagonismo, a la defensa, a la de elegir a sus autoridades, a la no discriminación, entre otros, cuando con falso Supuesto de Hecho, omite la realización del evento electoral…”, e insiste reiterativamente en declarar que esta organización se encuentra en mora electoral, haciendo caso omiso de las sentencias números 89 y 104 de la Sala Electoral dictadas el 2 de junio y 6 de julio de 2009, respectivamente.
Que, a pesar de las sentencias mencionadas, la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo sostiene que en el Sindicato SUNTRASUPERUNICASA no están legitimadas sus autoridades, y, en este sentido, ha dictado diversas providencias administrativas del 10 de junio, 18 y 19 de agosto todas del 2009, signadas bajo los números 2009-034, 2009-0676 y 2009-0745, respectivamente.
Finalmente, solicitó en su escrito de amparo, se ordene al Director de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que dicte las instrucciones pertinentes para que se dé cumplimiento a las decisiones de la Sala Electoral números 89 y 104 del año 2009.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, es necesario recapitular los antecedentes que vinculan la presente causa. Al efecto se observa:
En fecha 31 de agosto de 2009, el abogado David Salomón en su condición de Apoderado Judicial del SUNTRASUPERUNICASA, intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que “…‘se ordene el acatamiento y fiel cumplimiento de la decisión contenida en los Amparos Constitucionales signados dicho Fallo con los N° 89 y 104, ambas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’…” al verse discriminada, a su decir, “…la participación y el ejercicio político de todos los Afiliados electores de [esa] organización, tal cual como lo señala el Articulo (sic) 62, 63, 67, 70, y 95, entre otros, de nuestra Carta Magna…” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
En fecha 2 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó reforma del escrito libelar ante el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual mediante decisión del 4 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente para su distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 10 de septiembre de 2009, luego de realizada la distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la acción de amparo de autos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Sala Electoral en sentencia número 164, declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia y estableció que:
“Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
´Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia´.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el caso de autos, los mencionados Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe conocerla.
En este sentido, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), por su actuación con ocasión del proyecto de Convención Colectiva presentada por los hoy accionantes, pues dicha Dirección afirmó que la referida asociación sindical se encontraba en situación de ´mora electoral´, aun cuando las elecciones ya habían sido celebradas, y así fue afirmado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 104 dictada el 6 de julio de 2009.
Ahora bien, esta Sala aprecia que en el caso de autos, si bien los accionantes denunciaron principalmente la violación de sus derechos constitucionales previstos como derechos políticos, la acción de amparo fue interpuesta contra la referida actuación de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y lo que pretenden los accionantes con la interposición de la acción de amparo es el reconocimiento, por parte de ese ente administrativo, de la legitimidad de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital, (SUNTRASUPERUNICASA) celebradas el 6 de junio de 2009, y, sobre la cual, según señalan ya existe un pronunciamiento por parte de la Sala Electoral en su sentencia número 104, en la cual se afirmó que dicho proceso electoral fue celebrado en su totalidad.
Al respecto esta Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción competente para conocer de los amparos contra las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, era la contencioso administrativa. En este sentido, ordenó a los juzgados con competencia en materia laboral, declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir los recursos ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se suscitaran con ocasión de su incumplimiento.
Por otro lado, respecto de la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, así como de la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de amparos autónomos y la entonces competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en su decisión No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: ´Carla Mariela Colmenares Ereú´), estableció lo siguiente:
´(omissis)… La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas… (omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable… (omissis).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… ´
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis la acción de amparo se interpuso contra la providencia administrativa número 2009-034, dictada el 10 de junio de 2009 y los autos números 2009-0676 y 2009-0745, dictados el 18 y 19 de agosto de 2009 respectivamente, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), por tener como objeto los actos dictados por un órgano integrante a la Administración Pública Nacional Centralizada, cuyo orden competencial es contencioso administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevaleciendo entonces, en este caso, el criterio orgánico, por lo que se ordena remitir el expediente a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que, una vez asignado el expediente, la Corte respectiva con competencia en lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide…” (Subrayado de la cita y destacado de esta Corte).
Ahora bien, tal como puede constatarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocó la sentencia N° 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, a fin de determinar que eran estas Cortes las competentes para conocer del amparo. No obstante, es el caso que dicho criterio precisamente estableció que con el objeto de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, además de constituirse en una violación a la doble instancia y en ese sentido, determinó que eran los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales (de la localidad donde se originaran el hecho) los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional.
Así, aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya colegido que la competencia eran de estas Cortes, cuando el criterio aplicado al caso, establece que son los Juzgados Superiores de los Contenciosos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional actuando sumiso a la dispositiva del fallo dictado en la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con el fin de evitar más dilaciones procesales indebidas y garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto, se observa que el presente amparo pretende el reconocimiento por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la legitimidad de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), celebradas el 6 de junio de 2009 y sobre la cual según señalan, existe un pronunciamiento por parte de la Sala Electoral la cual afirmó que dicho proceso electoral fue celebrado en su totalidad.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa número 2009-034, dictada el 10 de junio de 2009 y los autos números 2009-0676 y 2009-0745, dictados el 18 y 19 de agosto de 2009 respectivamente, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que restan reconocimiento a las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), celebradas el 6 de junio de 2009, y sobre la cual según señalan, existe un pronunciamiento por parte de la Sala Electoral en la cual se afirmó que dicho proceso electoral fue celebrado en su totalidad.
Con respecto a lo anterior, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha en que fue interpuesta la presente acción, previó procedimientos concretos para enervar los efectos de actuaciones emanadas de los distintos órganos de la Administración Pública, constituyéndose por tanto, en vías ordinarias eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Hoy día, encontramos apoyo de igual forma, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé procedimientos con los mismos fines.
Ahora bien, esta Corte al examinar las actuaciones cursantes en autos, observa que la parte accionante no agotó esos mecanismos ordinarios y tampoco esgrimió las razones por las cuáles consideró que esta vía era la idónea.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte)
De modo pues, que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, como ocurre en el presente caso, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Énfasis de esta Corte).
Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
En el caso concreto ello no ocurrió y tal como se indicara en líneas preliminares, existe la vía ordinaria cuyo ejercicio no fue agotado por la parte accionante, tampoco justificó con razones suficientes y valederas las circunstancias que la conllevó a utilizar el amparo en sustitución de los mecanismos preestablecidos. Al ser ello así, esta Corte encuentra forzoso considerar que se atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que los establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la fecha en que se interpuso la acción de amparo), así como los establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (igualmente aplicable para esta época), lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).
Es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.774, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase copia certificada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000104
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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