JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000111
En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2226 fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEX JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.725, asistido por el Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.311, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de solicitar la ejecución del Acta de fecha 7 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado José Ramón Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 25 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores, poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Alex José Vásquez, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 23 de octubre de 2006, comencé a prestar servicios para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPO EZEQUIEL ZAMORA, (…) con el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 03:00 P.M. a 11:00 P.M., y devengando un salario de: doscientos ochenta y un bolívares semanales (281,00 bsf (sic)), hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que fui despedido injustificadamente, a pesar de estar amparada (sic) por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial nro (sic) 6.603 gaceta (sic) oficial (sic) nro (sic) 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual inicié el procedimiento administrativo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 21 de mayo del año Dos Mil nueve (2.009) (sic), inicie (sic) un procedimiento de reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, procedimiento éste (sic) pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se ordena mi reenganche al cargo que venía desempeñando en la antes mencionada Institución y se le ordene hacer efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir para ese momento, pues el despido fue injustificado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha siete 07 de Julio el año dos Mil Nueve (2.009) (sic) en el acto de contestación el Procedimiento de Reenganche y pago de salario caído la representación de mi empleador realiza la contestación establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconoce la inamovilidad laboral de la que gozo, por tal razón y por ordenes (sic) del SubInspector del Trabajo de Punta de Mata se ordena el Reenganche y Pago de salarios caídos en el mismo acto de contestación, en tal sentido en fecha 27 de Julio de 2009, el funcionario de trabajo se traslada a las instalaciones de la alcaldía y es atendido por la ciudadana Ruth Betancourt (…) en su condición de Materia Laboral, a quien se le manifestó la razón de la visita y se impuso al trabajador ciudadano Vásquez Alex (sic) Jose (sic), en su lugar de trabajo, esta visita de (sic) realizó en tres oportunidades existiendo en todo momento una conducta contumaz en razón a la reincorporación del trabajador, en fecha 02 de octubre de 2009, el funcionario del trabajo, encomendado es atendido por el ciudadano Carlos Centeno, quien ocupa el cargo de sindico (sic) municipal (sic) de la alcaldía (sic) del Municipio Ezequiel Zamora, quien se negó a cumplir lo ordenado por la Sub Inspectoría del Trabajo de punta (sic) de Mata, en vista de la evidente negativa se le imponen las sanciones correspondientes por incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, (…) agotándose de esta manera la vía administrativa y en resguardo de mis legítimos derechos Constitucionales que me ha violado flagrantemente la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, es por lo que acudo (…) a interponer el presente Recurso de amparo Constitucional” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por todo lo expuesto y con fundamento principal en los artículos 27, 87 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍA (sic) CONSTITUCIONALES, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO es por lo que acudo a su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, para que me restituya a mi situación jurídica infringida y se me cancele (sic) los salarios caídos dejados de percibir ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola los derechos consagrados en la Constitución Vigente y cuyo establecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero ésta ha hecho caso miso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:
“Declarado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo Constitucional para lo cual observa, que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la petición del recurrente no es de manera alguna contraria a derecho, así como, la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de julio 2.009 (sic), su notificación y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 27 de julio de 2.009 (sic).
Asimismo, siendo la negativa al cumplimiento de la Providencia administrativa el acto lesivo constitucional, y la interposición a la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto y por cuanto, se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se ordena al MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL Estado (sic) MONAGAS, el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 00252 de fecha 07 de julio de 2.009 (sic), para lo cual se acuerda oficiar al referido Municipio. Y así la declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la orden contenida en el Acta de fecha 7 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, relativa al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alex Vásquez en el cargo que venía desempeñando de obrero en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a causa de la actitud contumaz asumida por este última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Acta.
Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose lo que a continuación se transcribe:
“...de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la petición del recurrente no es de manera alguna contraria a derecho, así como, la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de julio 2.009 (sic), su notificación y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 27 de julio de 2.009 (sic).
Asimismo, siendo la negativa al cumplimiento de la Providencia administrativa el acto lesivo constitucional, y la interposición a la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto y por cuanto, se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se ordena al MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL Estado (sic) MONAGAS, el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 00252 de fecha 07 de julio de 2.009 (sic), para lo cual se acuerda oficiar al referido Municipio. Y así la declara.
Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento origine la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.
A tal efecto y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, el Acta de fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, ordena a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, “…al reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…”, sin que se evidencie del expediente que se hubiere decretado judicialmente la suspensión de sus efectos, con lo cual se constata el cumplimiento de la primera de las condiciones requeridas.
Asimismo, consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, el “ACTA DE EJECUCIÓN” de fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana Sandra Oliveros, actuando con el carácter de Sub-Inspectora del Trabajo dejó constancia de lo siguiente: “… me trasladé a la sede de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con el propósito de ejecutar ejecución (sic) Nº de expediente 052-09-01-00077 31 de julio del año 2009, la cual ordena el reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano (a): Alex Vásquez (…) y ejecutar en virtud de lo establecido en el artículo en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) dicho pronunciamiento (…) me entrevisté con el ciudadano (a) Carlos Centeno (…) quien dijo ser: El Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, al cual se le informó el motivo de la presente actuación, imponiéndole la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, y en las mismas condiciones de cancelar los Salarios Caídos, generados desde la fecha del írrito despido hasta su efectiva reincorporación, a lo cual la representación de la empresa manifestó: ‘me niego al reenganche que se esta (sic) presentando en el acto y al pago de los salarios caídos no (…) se le manifestó al funcionario de la alcaldía (sic) ya identificado visto su negativa a acatar la providencia administrativa emanada del ministerio (sic) del trabajo (sic), se procedió a solicitar apertura del procedimiento de multa correspondiente por la negativa del reenganche y pago de los salarios caídos…”, lo que hace concluir a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.
Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de una decisión administrativa contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretada en el Acta de fecha 7 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que ordenó el reenganche del ciudadano Alex José Vásquez así como el pago de los salarios dejados de percibir; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la decisión señalada ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en el Acta de fecha 7 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 25 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALEX JOSÉ VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de solicitar la ejecución del Acta de fecha 7 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000111
MEM
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