JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000188
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2691, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.897.814, asistido por el Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº104.311, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2010, por el Abogado José Rafael Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 13 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano José Ángel Moreno Guerra, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, en la que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “…en fecha 15 de mayo de 2006, comencé a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, (…) con el cargo de CHOFER, (…) hasta el 07 de Mayo de 2009, fecha en la cual fui despedida (sic) injustificadamente, a pesar de estar amparada (sic) por la Inamovilidad Laboral (…) razón por la cual inicié el procedimiento administrativo correspondiente…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 11 de mayo del año Dos Mil nueve (2009) (sic), inicie un procedimiento de Reeganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, procedimiento éste (sic) pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se ordena mi reenganche al cargo que venía desempeñando en la antes mencionada Institución y se le ordene hacer efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir para ese momento, pues el despido fue injustificado…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 12 de Junio del año Dos Mil nueve (2.009) (sic), la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoé en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA y habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a mi favor, procedí a solicitar el mencionado Órgano Administrativo del cual emanó ésta, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la Alcaldía, ubicada en la dirección antes mencionada, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, en fecha “…27 de Julio del año Dos mil nueve (2.009) (sic) el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada Institución, donde es atendido por la ciudadana: Ruth Betancourt (…) quien manifestó directamente en tres oportunidades donde el funcionario del trabajo se traslado (sic) que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, agotándose así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de mis legítimos Derechos Constitucionales…”.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, la restitución de su “...situación jurídica infringida y se me cancele los salarios caídos dejados de percibir…”.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes términos:
“…Alegó la representación del Municipio Ezequiel Zamora la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto el Municipio, ni el Síndico Procurador fueron notificados de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ni de la declaratoria con lugar de esa solicitud.
En ese orden de ideas, se puede constatar al folio (07) de presente asunto existe un acta donde se dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2009, que el funcionario Enmanuel Oliveros, por órdenes de la Sub Inspectora del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, entrevistándose con el Asistente de la Sindicatura ciudadano Gustavo Orence, quien recibió y firmó la boleta de notificación, así mismo, se fijó un ejemplar del cartel.
Ahora bien, cuando el funcionario del trabajo, se presentó en la Oficina de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, para ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa No. 052-09-01-00059, alegó la funcionaria Ruth Betancourt, en su carácter de materia laboral, que no acataría dicha orden, ni el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el Municipio Ezequiel Zamora si estaba notificado tanto de la solicitud de reenganche y salarios caídos, así como de la Providencia Administrativa; por tanto, el Municipio se encontraba a derecho, y si el mismo consideraba que por algún motivo dicho procedimiento administrativo violentaba su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que procedía era el recurso contencioso administrativo de nulidad, con suspensión de los efectos de la antes mencionada Providencia Administrativa dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo, mas no solicitar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial del presunto agraviante y así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…’
Así pues, en el caso que nos ocupa, efectivamente, no se evidencia que haya sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad ni otro recurso contra dicha providencia administrativa de modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión ni declarada su nulidad, tal y como se puede constatar del expediente, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la referida sentencia, señaló que ‘…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…’.
La jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y dos (182) copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) MORENO GUERRA, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito (sic) despido, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Así mismo, consta a los folios (168) al (170) del expediente, copia certificada de la resolución No. 00060-2010, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil Díez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco bolívares (Bs.1.935,00), por infracción al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 del Código Penal, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Razón por lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercido. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Ángel Moreno Guerra, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“…Así mismo, consta a los folios (168) al (170) del expediente, copia certificada de la resolución No. 00060-2010, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil Díez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco bolívares (Bs.1.935,00), por infracción al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 del Código Penal, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Razón por lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercido….”.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.
A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento origine la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.
A tal efecto y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 00252-09 dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, declaró “…CON LUGAR la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) en contra de la (…) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA. (…) en virtud de la inamovilidad de la cual estaba amparada al momento de su injustificado despido, así como el Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Asimismo, consta al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, Resolución N° 00060-2010 de fecha 23 de noviembre de 2009, a través de la cual se impuso multa a la Alcaldía recurrida por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Igualmente, consta al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 30 de marzo de 2010, recibido por dicha Alcaldía el 6 de mayo de 2010, a través de la cual se le informó del inicio del procedimiento de multa incoado en su contra, lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.
Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, así como que el acto no haya sido impugnado judicialmente y sus efectos hayan sido suspendidos, (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, habiendo sido materializado como fue, el procedimiento y la respectiva multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Con Lugar, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por el Abogado José Rafael Guzmán, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 13 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO GUERRA, asistido por el Abogado Erasmo Hernández contra la mencionada Alcaldía.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000188
MEM/
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