JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000097

En fecha 2 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 360-11 de fecha 23 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.629, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2011, por el abogado Víctor Luis Figueroa García, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de agosto de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 8 de julio de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “ …estamos en presencia de una grosera transgresión a los Derechos Humanos fundamentales (Derecho Humano a la Jubilación y al sagrado Derecho a la Defensa y Debido Proceso); tal afirmación la hago debido ya que mi (sic) representada le fue suprimido su pago de su pensión de jubilación, por la simple voluntad del jefe (sic) de recursos (sic) humanos (sic) y de la actual alcaldesa (sic) del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta (…) con la prescindencia de todas las formalidades y obligaciones legales que ameritan para el presente caso, siendo mi representada informada por el jefe de recursos humanos, que le fue eliminada la pensión de jubilación, sin que mediare algún Acto Administrativo para tal fin, o al menos hasta la presente fecha no se le ha notificado de alguno que haya tenido tal finalidad, transgrediéndose en todo momento sus derechos Subjetivos fundamentales”.

Que, “…la Jubilación otorgada a mi mandante se basó plenamente en el Principio de Legalidad, ya que tal acto fue emitido por la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en acuerdo No. 18-2008 de fecha 19-11-2008 (sic), publicado en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 40-2008, de fecha 21-11-2008 (sic) (…) emanado de dicha Cámara, por el cual le fue conferido a mi mandante el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio de veintitrés (23) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días y el cual había solicitado mediante oficio No. 197-2008 de fecha 22-10-2008 (sic). Así mismo preciso que tanto el Acto Administrativo de efecto (sic) particular (sic) que otorgó el mencionado beneficio, así como el cuerpo normativo (Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (…) en que se fundamento (sic) tal acto, y resto de las leyes y reglamentos utilizados para la fundamentación del mismo, se encontraban y encuentran plenamente vigente para la época en que se dicto (sic) el acto, y sobre los mismo (sic) no pesa en la actualidad ninguna Sentencia que los haya revocado o declarado su nulidad”.

Que, “El día veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2008), fue notificada mi mandante por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, del contenido del Acuerdo Nº 18-2008 de fecha 19-11-2008 (sic), emanado de dicha Cámara, por el cual le fue conferido el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio de veintitrés (23) años, siete (7)meses y veintinueve (29) días…”.

Que con, “fundamento en lo anterior se le otorgó a mi representada el beneficio de jubilación, a `partir del día veintitrés (23) de noviembre del (sic) 2008, con el cien por ciento (100%) del sueldo; siéndole asignado un monto mensual de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.285,00), que corresponde a su sueldo integral y la cancelación de sus prestaciones; se le imputó a las partidas presupuestarias 411-11-05-00 y 407-01-01-13; acordándose a demás (sic) que permanecería en su cargo, hasta la toma de posesión del nuevo Alcalde (sa)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…desde la fecha en que se confirió la jubilación, fue incorporada a la nómina de pago concerniente a los jubilados de la tan nombrada Alcaldía del Municipio TUBORES, haciendo efectiva la cancelación de la quincena comprendida entre el dieciséis (16) de noviembre del (sic) dos mil ocho (2008) y el treinta (30) de noviembre del mismo año…”.

Que, “…en fecha dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008) se dirigía una comunicación al Licenciado Eduardo Sánchez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) solicitándole información del porqué (sic) no se depositó la pensión de jubilación correspondiente al período que va del primero (1) de diciembre del (sic) dos mil ocho (2.008), al quince (15) de diciembre del mismo año, no recibiendo respuesta alguna y que por ello mi representada suscribe comunicación en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil nueve (2009), dirigida a la Alcaldesa profesora VENTURA SALAZAR DE RODRIGUEZ (sic), en donde se reclamó tal circunstancia, con la intención de serle restituido lo que por ley le corresponde…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha nueve (9) de febrero del (sic) dos mil nueve (2009), en virtud de la aludida comunicación referida en el párrafo anterior, se dictó un acto irrito (sic), ilegal e inconstitucional, que incluso vicios (sic) de usurpación de funciones pública, por parte del Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, licenciado EDUARDO SÁNCHEZ, que desaplica la Convención Colectiva celebrada por el Órgano Municipal, de estricto cumplimiento entre las partes por ser estas de Orden Público, y violatorio del ‘Principio Pro Operario’, en el cual se le informa que: ‘la Convención Colectiva no se encuentra presupuestada para el ejercicio fiscal 2008 y menos para el 2.009 y en virtud de que el presupuesto se encuentra reconducido…, sigue aplicando el agraviante que estas jubilaciones no cumplen con los extremos de ley en cuanto a tiempo de servicio en la administración pública y tampoco se presupuestó el dinero que pudiera corresponderle por tal concepto, dado que para otorgar tal beneficio además de cumplir con los requisitos señalados también se debió presupuestar para el ejercicio siguiente, es decir 2009 y no en el mes de noviembre como es su caso, sin contar con el dinero en la partida respectiva, debiendo realizarse traspasos para cubrir dicho déficit de la misma eliminando los cargos respectivos del personal activo fijo’…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el hecho que dé (sic) forma contumaz el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Tubores, violando el debido proceso se negó a suministrarle el expediente de la ciudadana Iraima Vásquez de Marval, no le fue entregado a la ciudadana Síndico Procurador Municipal de Tubores, Dra. Crisama Cortesía, esto nos certifica de forma manifiesta la no existencia del expediente Administrativo para dejar sin efecto la Jubilación de la ciudadana Iraima Vásquez de Marval, así lo manifestó en la comunicación enviada por el sindico (sic) procuradora (sic) Municipal a este tribunal (sic)”.

Que, “Considera tal comunicación, que lo llamamos acto administrativo por ser una manifestación de voluntad de la administración pública municipal, pero recalcamos que el mismo carece de todos los requisitos para su validez y legalidad; siendo el mismo transgresor de lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo colide con los Derechos Constitucionales que amparan a mi poderdante, por gozar del beneficio social de Jubilación, de conformidad con los Ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 y 96 de la Constitución; que sin embargo, siendo un acto administrativo nulo de pleno derecho que posee los vicios de nulidad absoluta y afecta los derechos subjetivos de rango constitucional, se hace necesario destacar que el acto que dio origen al agravio, carece de todo valor jurídico al ser ilícito y dañoso, por originarle perjuicios económicos y por carecer de motivación y ser violatorio del debido proceso”.

Que, “Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 49, 51, numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 3, 5, 9, 12, 18, 48 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 2 del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “Por último preciso los items que dan origen a la presente acción, que justifican en gran medida la misma, tales son:
1.- Se dicta un acto administrativo No. 18-2008 de fecha 19-11-2008 (sic), publicado en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 40-2008, de fecha 21-11-2008 (sic). 2.- Se concreto (sic) lo dispuesto en el mencionado acto, como el hecho de la cancelación de la pensión de jubilación. 3.- Mediante una misiva emitida por el departamento de Recursos Humanos de la tan mencionada alcaldía (sic) se revocó el pago de la jubilación de mi mandante, obviando todo lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.- Se interpuso demandas con el fin de establecer la situación jurídica infringida, pero fue infructífero. 5.- El acto que dio origen a mi derecho de jubilación no ha sido impugnado por ninguna sentencia judicial, y la convención colectiva en que se fundamento (sic) el mismo nunca fue anulada por ningún Tribunal”.

Que, “…el argumento de la reserva legal en materia de seguridad social no es tan obtuso como se considera u opinaba en tiempos cercanos, tanto es así que toda la normativa laboral y funcionarial a (sic) aceptado la modificación de tales derechos siempre y cuando los mismos tiendan a la progresividad y a la mejora de los mismos. Tal es el ejemplo de las actuales resoluciones emitidas por el Poder Judicial, en donde se conceden jubilaciones en condiciones más favorables a las dispuestas en el sistema estatutario ordinario, sin que tal mejora sea considerada por el ‘PODER JUDICIAL’, como atentatoria a la reserva legal…”(Mayúsculas del escrito).

Que, “Por los argumentos de Derecho y Lógicos que acompaña el presente escrito, es por lo que solicito con el respeto de rigor que se admita conforme a derecho la presente acción y se restablezca la situación jurídica infringida en los siguientes términos: Se tutele el derecho a la Jubilación de mi representada y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando que por vía de experticia complementaria del fallo se calcule todo lo dejado de percibir por la supresión de su derecho hasta la fecha de la sentencia, así como los pagos de pensión que se generen a futuro y se le reincorpore a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio TUBORES del estado Nueva Esparta. –Pido se le presupuesto (sic) tales pasivos y se le incorpore al presupuesto el año siguiente. Por último pido que se condene al pago de los costos y costas que se puedan originar del presente procedimiento” (Mayúsculas del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“En lo que concierne a la inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que fuera legalmente opuesta por la representación judicial de la parte accionada, este tribunal advierte que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la jubilación como derecho humano fundamental previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Pacto de San José, en razón de haberse revocado el pago correspondiente al beneficio de la jubilación que le fue acordado por la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta en fecha 19-11-2008 (sic), por parte del departamento de recursos Humanos, sin la supuesta apertura de un procedimiento administrativo previo y sin que se hubiera anulado el acto que dio origen a tal jubilación y a la Convención Colectiva en que se fundamentó.
(…omissis…)
De las afirmaciones efectuadas por el abogado VÍCTOR FIGUEROA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se infiere que las presuntas lesiones a los derechos constitucionales de su representada se produjeron y siguen produciéndose por situaciones que podrían configurar posibles vías de hecho, proveniente del Jefe de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tubores y de la Alcaldesa
(…omissis…)
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial transcrito, considera el tribunal que tales ‘vías de hecho’ pueden ser recurridas en vía contencioso administrativa funcionarial, dada la naturaleza y vinculación del derecho de jubilación con los derechos funcionariales, por cuanto a juicio del apoderado judicial de la accionante, esta situación persiste mes a mes, ya que su representada no cobra la pensión que le fue concedida por el Concejo Municipal del Municipio Tubores quien no la ha revocado, y máxime cuando dicho recurso va dirigido contra un acto administrativo inexistente, sin soporte o basamento de un acto administrativo expreso y previo, precedido de un procedimiento administrativo o con una cobertura insuficiente. En este sentido, estas ‘vías de hecho’ pueden ser reclamadas a través de una querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, caso en el cual no opera la caducidad en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza:
(…omissis…)
De otro lado se observa que el mencionado apoderado judicial de la accionante ha solicitado en la parte final de la solicitud de amparo constitucional (folio 9), que se calcule por experticia complementaria del fallo, todo lo dejado de percibir por la supresión del derecho de su representada, hasta la fecha de la sentencia, así como los pagos de pensión que se generen a futuro, lo cual no puede acordarse por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, sino mediante un procedimiento contencioso administrativo, en el cual además de restablecerse la situación jurídica subjetiva lesionada por vías de hecho o actuaciones materiales, se puede condenar a pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a tenor delo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que evidentemente daría satisfacción plena a las pretensiones económicas de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL. ASÍ SE DECIDE.
Por último, considera quien decide que, no obstante la doctrina asentada en la sentencia Nº 2003-2562 de fecha 7-08-2003 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 03-1031, la cual permitía a través del amparo tutelar el derecho constitucional y vitalicio de la jubilación consagrado en el texto constitucional venezolano y en el artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José)de índole supra constitucional, cuando habría sido presuntamente violado como en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369/2001 del 21-11-2001 (sic), venía sosteniendo que los Tribunales debían revisar si se habían agotado las vías ordinarias como los recursos judiciales correspondientes para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, siendo además que en los últimos años, la misma Sala sigue advirtiendo sobre la sustitución de las vías ordinarias por el amparo constitucional, señalando que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares y valoración del caso en concreto, sin que este recurso extraordinario pueda negarse en el supuesto de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean capaces de satisfacer la pretensión incoada.
De manera que, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, existiendo la vía ordinaria idónea para obtener la protección constitucional invocada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, la acción de amparo interpuesta por ella en fecha 7-7-2011 (sic), a través de su apoderado judicial (…) resulta INADMISIBLE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6, eiusdem. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas del escrito).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la representación Judicial de la parte actora como circunstancia presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la jubilación, “…que mi representada le fue suprimido su pago de su pensión de jubilación, por la simple voluntad del jefe (sic) de recursos (sic) humanos (sic) y de la actual alcaldesa (sic) del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (…) siendo mi representada informada (…) que le fue eliminada la pensión de jubilación, sin que mediare algún Acto Administrativo para tal fin, o al menos hasta la presente fecha no se le ha notificado de alguno que haya tenido tal finalidad, transgrediéndose en todo momento sus Derechos Subjetivos fundamentales”.

Ahora bien, es de señalar que tal declaratoria de Inadmisibilidad la fundamentó el fallo apelado, en los siguientes términos: “De las afirmaciones efectuadas (…) se infiere que las presuntas lesiones a los derechos constitucionales de su representada se produjeron y siguen produciéndose por situaciones que podrían configurar posibles vías de hecho, proveniente del Jefe de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tubores y de la Alcaldesa (…) considera el tribunal que tales ‘vías de hecho’ pueden ser recurridas en vía contencioso administrativa funcionarial, dada la naturaleza y vinculación del derecho de jubilación con los derechos funcionariales, por cuanto a juicio del apoderado judicial de la accionante, esta situación persiste mes a mes, ya que su representada no cobra la pensión que le fue concedida por el Concejo Municipal del Municipio Tubores quien no la ha revocado, y máxime cuando dicho recurso va dirigido contra un acto administrativo inexistente, sin soporte o basamento de un acto administrativo expreso y previo, precedido de un procedimiento administrativo o con una cobertura insuficiente. En este sentido, estas ‘vías de hecho’ pueden ser reclamadas a través de una querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar…”.

Ello así, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho o no, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

Siendo ello así, esta Corte considera que el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en virtud que los accionantes pretenden ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, lo cual es verificable del propio petitorio de la parte actora, el cual circunscribió a los siguientes términos: “Por los argumentos de Derecho y Lógicos (…) es por lo que solicito (…) Se tutele el derecho a la Jubilación de mi representada y se restablezca la situación Jurídica infringida, ordenando que por vía de experticia complementaria del fallo se calcule todo lo dejado de percibir por la supresión de su derecho hasta la fecha de la sentencia, así como los pagos de pensión que se generen a futuro y se le reincorpore a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio TUBORES del Estado Nueva Esparta”.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraima Vásquez de Marval, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2011-000097
MEM