JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000125

En fecha 7 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1487 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.926, actuando en su propio nombre contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala, en fecha 11 de octubre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana Azarak, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eloy Cárdenas, mediante el cual desistió de la presente acción de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 12 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que conozca sobre la incidencia planteada en la ejecución de la Sentencia de la referida acción de amparo efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2007, solicitada por el ciudadano Juan Pablo Moreno Gelvis en su condición de Secretario General del Sindicato, para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, tal y como se puede evidenciar del expediente No. 08-01496 que reposa en la sala constitucional”.

Que, “…considero violentados mis derechos y garantías constitucionales, toda vez que existe en efecto una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto no obstante haber ordenado esa Sala Constitucional, cuyas decisiones tienen caracter (sic) vinculante para todos los demás tribunales de la República, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el mismo no ha efectuado lo conducente para la restitución de la situación jurídica infringida por el agraviante, en clara violación a los artículos 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 21 numeral 2; artículos 25, 26 y 27 respectivamente de la Constitución de la República de Venezuela” (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó, “… por la omisión y retardo de que soy objeto actualmente por denegación de justicia, la restitución inmediata de mi salario el cual me ha sido retenido ilegal e inconstitucionalmente, ocasionandome (sic) daños inclusive morales por parte de un organismo de la administración pública (FUNDATACHIRA) (sic), adscrita al Ejecutivo del Estado Táchira, por la inacción por parte del Tribunal al que corresponde la ejecución de la sentencia de amparo constitucional definitivamente firme”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 11 de octubre de 2011, en virtud de la conflicto de competencia planteada en el caso que nos ocupa, mediante la cual declaró a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de la presente causa, bajo los siguientes términos:

“De la lectura de la demanda objeto de estos autos, así como de los recaudos acompañados a la misma en la oportunidad de su ratificación, la Sala observa que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue intentada en contra del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por la presunta omisión en la que habría incurrido dicho juzgado de dar cumplimiento al pronunciamiento emitido por esta Sala Constitucional el 12 de junio de 2009, mediante la cual, en el marco del juicio de amparo intentado por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA) en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), ‘ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conozca sobre la incidencia planteada en la ejecución de la sentencia de la referida acción de amparo efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2007’.
Conviene aclarar que el aludido fallo de esta Sala Constitucional, fue dictado con ocasión del conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, en relación al recurso de apelación que ejerció la parte accionante en la fase de ejecución de la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional aludido. No se trata, pues, de un mandamiento de amparo constitucional librado por esta Sala Constitucional y cuya ejecución se reclama, sino el supuesto incumplimiento de la sentencia ordenadora de competencia dictada en dicha causa, atribuido por el accionante al referido Juzgado Superior.
De lo anterior, emerge con meridiana claridad que la acción propuesta, al ser intentada en contra de un órgano jurisdiccional con categoría de Juzgado Superior, pero inserto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su conocimiento no corresponde a esta Sala Constitucional, sino a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como alzada natural de dichos órganos jurisdiccionales. Así las cosas, debe la Sala declinar el conocimiento del presente asunto en las señaladas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo establecido en la decisión citada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado la competencia de esta Corte, pasa a decidir de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas, debidamente asistido por la Abogada Ana Azarak, manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa de la acción, en los siguientes términos:

“…EN VIRTUD DE QUE A LA PRESENTE FECHA YA EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES ORDENÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL EXPEDIENTE Nº 4273-03, Y RESTITUYÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, DESISTO EN ESTE ACTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, TODA VEZ QUE LA MISMA RESULTA INPROCEDENTE (sic), YA FUÉ (sic) EJECUTADA DEBIDAMENTE POR EL JUZGADO COMPETENTE EN FECHA 08 Y 09 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que de seguidas se transcribe:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Ello así, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (caso: Editorial Santillana.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Ello así, se colige de la norma transcrita y la decisión ut supra citada, que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

Asimismo, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preveen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
…Omissis…
Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas, debidamente asistido por la Abogada Ana Azarak, en su condición de parte accionante manifestó la voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento fue formulado por el mismo accionante cuya capacidad procesal fue complementada por profesionales del derecho; asimismo, no es contrario al orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010, contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2010-000125
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.