JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001240
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1206-03 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.764.565, asistido por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.549, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRÁNSITO TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, antes identificada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó reconstituida éste de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fechas 16 de octubre de 2006 y 13 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, antes identificado, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encuentra a derecho; se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, razón por la cual consignó la boleta de notificación librada.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, se ordenó librar boleta de notificación y publicar en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 3 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada, la cual fue retirada en fecha 29 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Gerson Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.730, mediante la cual consignó poder que acredita su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, mediante la cual consignó poder que acredita su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de octubre de 2010, 15 de febrero de 2011, 28 de abril de 2011 y 28 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2003, por el ciudadano Alfonso José Blanco González, asistido por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, contra el Ministerio Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Tránsito Terrestre, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 2, 7, 9, 49 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 21 ordinal 2do, artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted ocurro para demandar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº DM-Setra-1197-01, de fecha 13 de noviembre del año 2001, por violación de las normas contempladas en los artículos 9, 18 y 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “La medida de remoción (retiro) como acto administrativo, debió cubrir lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Además se ha incumplido con la normativa contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 5to…”.
Que, el acto impugnado “…adolece de un vicio de ilegalidad por violación de los requisitos de forma siendo que dicho acto no contiene el ‘Texto Integro’ de la decisión, pues en el mismo no se determinan expresamente los hechos exactos, concretos y concurrentes, que motivaron la remoción…”.
Que, “El acto no indica como lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘Los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deben interponerse’…”.
Que, “Debió señalarse en dicho oficio los motivos para removerlo pues, al no hacerlo, lo que se evidencia de una simple lectura del oficio Nº DM-Setra-1197-01, de fecha 13 de noviembre del año 2001 es la carencia de motivación y en consecuencia el acto es nulo ya que viola lo estipulado en el artículo 9no de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Fue violado el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción (retiro) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pues, omitió totalmente lo contemplado en los artículos 9, 18 y 73 de la Ley mencionada ut supra ya que no se motivo (sic) el acto…”.
Que, “Fueron violadas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87, 89, 93, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó “PRIMERO: Que el acto administrativo de remoción (retiro) ilegalmente a que se refiere el oficio Nº DM-Setra-1197-01 de fecha 13 de noviembre de 2001 sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado por lo siguiente: Falta de motivación artículos 9, 18 ordinal 5to., 19 ordinal 4to., asimismo violación del artículo 73 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como se ve, la notoria inmotivación del acto administrativo en cuestión así como el total estado de indefensión y ausencia total y absoluta del proceso. SEGUNDO: Por lo que es procedente que al ciudadano Alfonso José Blanco González se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN REGISTRO DE CONDUCTORES, adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTROS DE TRÁNSITO DE SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DE TRANSITO (sic) TERRESTRE o a otro de similar jerarquía y remuneración. TERCERO: Que se condene al Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al pago de daños y perjuicios causados a mi asistido al privarlo ilegalmente de su cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN REGISTRO DE CONDUCTORES adscrita a la DIRECCIÓN DE REGISTROS TERRESTRE; daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales a todos los sueldos, bonificaciones y remuneraciones actualizadas que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha en que se (sic) reincorporado efectivamente, tomando en cuenta la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se declare Nulo por carecer de fundamentos fácticos y legales, la falta de motivación, el estado de indefensión y el no darle las vías legales a seguir a las que tiene derecho mi asistido como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el sentenciador que la sustituta de la Procuradora General de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción ‘…en virtud que el ciudadano Alfonso José Blanco González es notificado del acto que lo afecta en fecha 3 de diciembre de 2001, (omissis) la reclamación sólo se interpuso hasta el día 9 de junio de 2003, fecha para la cual había transcurrido un (1) años, seis (6) meses (6) días entre la notificación del querellante y la presentación del recurso…’, el cual fundamento conforme a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo la caducidad materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto.
No es menos cierto que el accionante denuncia que la notificación de dicho acto no cumplió con los extremos que taxativamente contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y reconoce en su escrito libelar que efectivamente fue notificado el 03 de diciembre de 2001 del acto administrativo Nº DM-Setra-1197-01.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos (afecten directamente sus intereses) de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación siendo que se debe exigir la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto administrativo con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Acota este Juzgador que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula la notificación de los actos administrativos, al respecto indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establece el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
Evidenciándose de la notificación de remoción que cursa al 11 al 12, carece ciertamente de toda la información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que dicha notificación se considera defectuosa ya que no llena los requisitos establecidos, razón por la cual no puede producir ningún efecto, aunado a que el accionante interpuso el presente recurso en fecha 27-06-2003 (sic) claro está en base a ninguna información, coexistiendo una defectuosa notificación que impidió el logro de su eficacia.
Con respecto al fondo aprecia el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción-retiro contenido en el oficio Nº DM-SETRA-1197-01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado del Ministro del Infraestructura.
Ahora el Sentenciador que el acto de remoción-retiro aquí impugnado se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el Artículo único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 (advirtiéndose que el Ministerio incurrió en un error material al indicar 1997 cuando en realidad ese Decreto es de fecha 02-07-1974 (sic)), Literal ‘A’, numeral 8º y ordinal 3º artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo se acota que el 11 de julio de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37482 la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente derogó el Decreto 211, siendo el caso de marras que el accionante fue removido del cargo que ostentaba en fecha 13-11-2001 (sic) bajo la plena vigencia y eficacidad del mencionado Decreto, razón por la cual el presente caso se debe dirimir conforme al mismo.
Se hace imperioso hacer mención que la folio 14 riela Memorando de fecha 05 de septiembre de 2000 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura donde le notifica al recurrente su designación como Jefe de la División de Registros de Conductores, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, sometiendo a consideración y aprobación del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la designación del recurrente como Jefe de la División de Registro de Conductores.
Ahora bien, el Artículo único del Decreto 211, Literal A, Numeral 8, del 02 de julio de 1974, prevé:
‘A los efectos del Ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
…8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía…’.
De conformidad a lo mencionado Ut supra, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘Jefe de División’, designado mediante Cuenta Nº 13 del 21-08-2000 (sic), lo que conduce a considerar que el cargo encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del Literal ‘A’ del Decreto 211 del 02-07-1974 (sic), el cual le fue aplicado para su remoción por el órgano querellado, razón por la cual se desestiman los alegatos sostenidos por el accionante. En consecuencia el acto administrativo de remoción-retiro objeto de impugnación está ajustado a derecho.- Así se decide.
Con referencia a la denuncia del querellante en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento legamente establecido para removerlo y la falta de fundamentos de derecho, remarca este juzgado que los funcionarios que detenten un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos discrecionalmente por la administración cuando así lo crea conducente y visto que perfectamente encuadra en el dispositivo que sirvió de base legal, se desecha lo alegado por el accionante. Así se decide.
Dentro de los alegatos de la parte actora denuncia que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad por inmotivación, en este sentido, señala el Juzgador que tanto la Doctrina como la jurisprudencia, sostiene que la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad que de ella emane debe tener una causa y un motivo adecuado a los supuesto de hecho, a su vez el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el acto administrativo deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose claramente del acto administrativo aquí impugnado la expresión de los hechos y derecho que llevaron al Ministerio de Infraestructura a tomar la decisión de retirar al recurrente del cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción, lo cual conduce que el acto administrativo de remoción-retiro se encuentra debidamente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con respecto a la denuncia que hace la parte actora referente a la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87, 89, 93, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos no expone a lo largo de su escrito recursorio de que manera se le violentan tales garantías o la naturaleza de tales quebrantamientos, razón por la cual se desecha ese petitum vago e impreciso. Así se decide…” (Resaltado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada Vicxoilia Rondón Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.764.565, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRÁNSITO TERRESTRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001240
MEM/
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