JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001268

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1445-03 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURISTELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.809.839, debidamente asistida por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.033 y 25.494 respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y los días 3 y 4 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006” y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juez Presidente de esta Corte, Andrés Eloy Brito, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en esta Corte y el día 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la misma; posteriormente el día 18 de abril de 2006, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril de 2006; pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que se recibió el presente expediente en esta Corte esto es, el 16 de diciembre de 2004, y el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De la sentencia supra citada se denota que transcurrido un tiempo considerablemente largo, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dé cuenta del asunto, debe considerarse que se ha producido una paralización de la causa por un hecho no imputable a las partes, en virtud de lo cual, a los fines de reconstituir a derecho a las mismas se debe proceder a su notificación.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió el presente expediente en esta Corte y que no fue sino hasta el 21 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta a la Corte, de ahí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente largo (superior a un año) en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-001268
EN/




En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,