JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000339

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00028-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de una pieza principal y dos cuadernos separados, interpuesto por el Abogado Román Eloy Argotte Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.104, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por el Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.799, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual se da por notificado de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte se constituyó, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de mayo de 2007, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui quien consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido el 14 de mayo de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil José Martín Materán quien consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 26 de junio de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2007, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Pedro Rodríguez, quien manifestó la imposibilidad de notificar al querellante en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Román Eloy Argotte.

En fecha 7 de noviembre de 2007, vista la exposición del Alguacil Pedro Rodríguez, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al querellante, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Román Eloy Argotte, se ordenó librar boleta al mencionado ciudadano en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de noviembre de 2007, para notificar al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, del auto dictado el 3 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó notificar al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constasen en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Se ordenó practicar la notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que transcurridos como sean los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de julio de 2011, compareció ante esta Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Mario Longa, quien consignó un oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, recibido el 20 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció ante esta Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Misael Lugo, quien consignó un oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 8 de agosto de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 20 de septiembre de 2011 venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de julio de 2011
En fecha 20 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta 8 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011)…”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2000, el Abogado Román Eloy Argotte Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que su representado “…en fecha 16 de julio de 1997, ingresó en la Administración Pública, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con el cargo de planificador 1, donde trabaja jornada completa, diurna y en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. devengando una remuneración mensual de Bs. 117.643,00, con una duración de dicho cargo desde el 16/07/97 (sic) al 15/05/98 (sic), después de ello fue postulado y ascendido al cargo del Jefe de Grupo de la Dirección Posterior, de la Contraloría con una remuneración final de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs.708.480,00) (…) con una duración desde el 01/07/97 (sic) al 01/11/99 (sic) …” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “La Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, GLADYS RENAUD DE PUERTA, mediante oficio N°.HRH-100-000807 de la (sic) fecha 17 de septiembre de 1999, le notificó el día 20 de septiembre de 1999, a mi mandante, MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA, por disposición del ciudadano Ministro de Hacienda, lo siguiente: ‘....que por disposición del ciudadano ROJAS RAMIREZ (sic) JOSE (sic) ALEJANDRO, Ministro de Finanzas, según decreto N° .288 de fecha 31/08/99 (sic) publicado en Gaceta Oficial N°.36779 de fecha 03/09/99 (sic) ha sido removido del cargo JEFE DE GRUPO adscrito a la Contraloría Interna de este Ministerio, de conformidad con la Resolución Interna N°.00023, de fecha 14 de (sic) ordinal 30 Articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo único letra ‘A’ numeral 8 del decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 en lo que se refiere a ... Jefes de Unidades administrativas de similar o igual jerarquía..’…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).

Indicó que “Igualmente le informó, que la (sic) para la situación administrativa de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la pretendida remoción, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Sostuvo, que “El ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO ROJAS RAMIREZ (sic), Ministro de Finanzas mediante oficio signado HR-00-001027, de fecha 01 (sic) de noviembre de 1999, dirijo (sic) a mi representado y recibido por él en fecha 03 de noviembre de 1999, le notificó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le hacía de su conocimiento que las gestiones para su reubicación (sic) ‘otro organismo’ de la Administración Pública Nacional han sido infrutuosas (sic), y en consecuencia, se procedía a su retiro a partir 21 de (sic) octubre de 1999…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…es de observar que el Oficio aquí relacionado es de fecha 01 (sic) de noviembre de 1999, mediante el cual se le notifica a mi representado que se procederá a su retiro a partir del día 21 de octubre de 1999, es decir, que el retiro se ejecutó en un momento anterior a al (sic) notificación…”.

Expresó, que “…el ciudadano Ministro, le notifica que las gestiones de reubicación fueron realizadas en ‘otro Organismo de la Administración Pública’, sin indicar si las gestiones de reubicación se cumplieron en el propio Organismo donde prestaba sus servicios y tampoco se especifica cual fue ese ‘otro organismo’ en el cual se realizaba las gestiones reubicatorias…”.

Argumentó, que “En fecha 17 de noviembre de 1999 mi mandante MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA se dirigió al Coordinador y demás Miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, para realizar la gestión conciliatoria establecida en los Artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber obtenido respuesta a la presente fecha…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “El acto de remoción en sí, detenta vicios formales que lo hacen nulos. La Remoción se realizó de conformidad con La (sic) Resolución se realizó de conformidad con la Resolución Interna N°.00023 de fecha 17/09/99 (sic), para el cual se le aplicó ilegalmente a mi poderdante, el Artículo 40, Ordinal 30 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo Unico (sic), letra ‘A’, Numeral 8 del Decreto 211, de fecha 02/07/74 (sic), en lo que se refiere a :’Jefes de Unidades Administrativas de similar o igual jerarquía’., desconociendo su condición de funcionario público de Carrera y por consiguiente la estabilidad en el desempeño [del] respectivo cargo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, en [el] Artículo 17 que le asiste y en consecuencia, sólo podría haber sido retirado del servicio por los motivos contemplados en dicha Ley y mediante el respectivo procedimiento…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Del Acto Administrativo de Remoción del Cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, bajo la apreciación de que ejercía un cargo de Jefe de Unidad Administrativa de similar o igual jerarquía, de conformidad con el Decreto 211, calificándolo como funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo evidentemente y con fundamento legal una falsa apreciación de la Administración…”.

Indicó, que “…la Administración efectuó una falsa apreciación con respecto al cargo que desempañaba mi representado, subsumiéndolo en los supuestos de dichos (sic) decreto, calificándolo como cargo de alto nivel, por cuanto, el cargo de jefe de grupo, código 1567, perteneciente a la nómina de la Dirección de Control Posterior adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio de la (sic) Finanzas, no es una Jefatura de División, rio es Unidad Administrativa ni de similar o igual jerarquía…”.

Consideró, que “…es evidente que la Administración, caso especifico (sic) el Ministerio de Finanzas aplicó ilegalmente el (…) Decreto 211, Artículo Unico, letra A numeral 8, por cuanto [su representado] es funcionario de carrera y goza de estabilidad en el desempeño del cargo que ejerció mi mandante y para su destitución es necesario legalmente que existan motivos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa y bajo el respectivo procedimiento, de lo contrario el acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro de la Administración Pública que mediante el presente escrito impugno es nulo de nulidad absoluta, por falta de motivos previstos en la Ley, y especialmente de procedimiento, es decir, de conformidad al Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el acto de remoción en sí, detenta vicios formales que lo hacen nulo, pues la voluntad de remoción contenida en el Oficio HRH100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999, fue dictado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, correspondiéndole la competencia para dictar un acto de esa naturaleza a la máxima autoridad del Despacho entiéndase, el acto de remoción si bien es una providencia que puede adoptar la Administración, constituye para el funcionario una lesión objetiva en su condición de servidor publico (sic), de allí, que los requisitos formales tengan una exigencia determinante; ahora bien, en el presente caso quien suscribe el acto de remoción es la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, de manera que el oficio antes citado tan solo se limita a notificar una supuesta decisión del Ministro de Hacienda, sin que exista el acto emanado del Ministro y menos aún una certificación del mismo…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…del texto de la notificación observamos, que si bien la Directora [de] Recursos Humanos transcribe un supuesto acto administrativo dictado por el Ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO ROJAS RAMIREZ (sic), Ministro de Hacienda, no acompaña un texto de dicha resolución a la notificación, en el texto de la Notificación tampoco se señala si la Directora de la Oficina de Recursos Humanos actúa por delegación de firma o por delegación de funciones…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el acto de remoción ejecutada (sic) por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos no indicó los recursos que proceden y sus términos ni los órganos administrativos o tribunales ante los cuales deben interponerse, de allí, que la remoción no llena los extremos exigidos, en tal virtud, procede aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

Manifestó, que “…no cabe duda alguna, que las aparentes gestiones realizadas por el ciudadano Ministro de Finanzas para lograr la reubicación de mi representado, tan solo constituyeron una vulgar simulación con la expresa intención de no cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo e impuestas por los Artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Indicó, que “Por todas las razones expuestas en este recurso, es forzoso concluir afirmando que el Ministerio de Finanzas, incumplió en el acto de remoción con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”.

Agregó, que “La actuación del Ministerio de Finanzas, le cercenó a mi representado, derechos como el de la estabilidad y permanencia en la carrera administrativa…”.

Solicitó, que se ordene “La nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a mi representado MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA antes identificado, en virtud de la existencia de los vicios antes señalados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se reubique a MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA en su cargo de JEFE DE GRUPO adscrito a la Contraloría Interna de ese Ministerio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “El pago de las remuneraciones que le corresponden a MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA con todos sus componentes, dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro y hasta el mandato de la sentencia que ordene su incorporación, y que en definitiva sea efectivamente RESTITUCION (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “…el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro sea considerado a los efectos de su antigüedad en la Administración Pública de MIGUEL ANGEL (sic) LARES MENDOZA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
El querellante prestaba sus servicios para el Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas, hasta el momento en que fue notificado de su remoción y posterior retiro, mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999 y Oficio N° HRH-100-001027 de fecha 01 de Noviembre de 1999, respectivamente; de tal forma, que la pretensión del caso bajo análisis se fundamenta en la declaración de nulidad de dichos actos administrativos. Para el momento de la notificación de la remoción, el recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio querellado.
Ahora bien, alega el representante judicial del querellante que en el acto administrativo de remoción no se señaló el carácter con el que actuaba la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, si era por delegación de firmas o por delegación [de] funciones, lo que le causó al querellante un estado de indefensión.
En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…) 2° Los Ministros del Despacho...’.
De tal forma, que el artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a los Ministros, en el caso sub judice, consta en el folio 69 del expediente administrativo la Resolución Interna N° 000023 de fecha 14 de septiembre de 1999 donde el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas, designado según Decreto 288 de fecha 31 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.779 de fecha 03 de septiembre de ese mismo año, resolvió remover al querellante del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna, facultando a la Oficina de Recursos Humanos, en la persona de la Directora General Sectorial, para el cumplimiento de dicha Resolución.
Así pues, se constata que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda notificó al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, de la decisión tomada por el Ministro, y en consecuencia procedió al retiro del querellante, haciendo uso de la facultad conferida por el Ministro, sólo a los efectos de notificar dicho acto. Ahora bien, señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, en este sentido, la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda trascribió el texto íntegro de dicha Resolución, llenando de esta forma uno de los requisitos de la notificación, no siendo una obligación de la Administración consignar una copia de la Resolución que contenía la remoción, tal y como fue argumentado por el querellante en su libelo.
En virtud de lo anterior, debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse indicado la delegación con la que actuaba dicha funcionaria, ya que como fue expuesto anteriormente, no se produjo la figura de la delegación, por el contrario, la Directora de Recursos Humanos, cumplió con la obligación de notificar el acto de remoción dictado por la persona competente para tal fin, en este caso, el Máximo Jerarca del Organismo, y así se decide.
Alega la representación de la parte actora, que la Administración incurrió en una falsa apreciación en cuanto al cargo que desempeñaba el querellante en el Ministerio de Finanzas, señalando que no era un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera, al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse y observa que el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.’
Por otra parte el artículo único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, establece:
‘Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Articulo (sic) 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía’.
(…)
De las disposiciones transcritas se evidencia con meridiana claridad, que el cargo de Jefe de Grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el acto administrativo de remoción es válido y legal por encontrarse ajustado a la normativa legal correspondiente citada ut supra.
Asimismo, señala la parte actora que no le fueron indicados los recursos que procedían contra los actos administrativos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, situación que conllevaría a la anulabilidad del acto. Ante este planteamiento, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que si bien es cierto que la Administración incurrió en un vicio al no haber realizado correctamente la notificación de lo (sic) remoción, también es cierto que la parte querellante subsanó dicha omisión al haber acudido a la vía jurisdiccional, y ejercer los recursos pertinentes, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara que el acto administrativo de remoción impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Respecto al acto de retiro contenido en el Oficio N° HRH-100-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre del mismo año, este Juzgado observa que la parte actora alega que el Ministerio de Hacienda no realizó las gestiones necesarias para reubicarlo en la misma Institución o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, mientras que la sustituta de la Procuraduría General de la República sostuvo en su escrito de contestación a la querella, que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fueron realizadas durante el mes de disponibilidad, las gestiones ordenadas en los artículos 86 y 87 ibidem, no siendo posible su reubicación.
En tal sentido por su especial condición, de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debía la Administración proceder a realizar las gestiones reubicatorias del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenia (sic) antes de ser nombrado Jefe de Grupo, estando en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, caso en el cual si no es posible la reubicación debe procederse al retiro del funcionario de los cuadros de la Administración Pública.
Del análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pudo observar, que consta en los folios ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento quince (115) y ciento diecisiete (117), Oficios Números 000845, 000848, 000846, 000847, respectivamente, todos de fecha 24 de septiembre de 1999, donde el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, solicita al Director General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, al Director de Personal del Ministerio del Trabajo; al Director de Personal del Ministerio de la Producción y el Comercio y; al Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, se sirvan gestionar la reubicación del querellante. Los organismos ante los cuales fue solicitada la posible reubicación, contestaron tal solicitud, aduciendo que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas.
En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar a través de la evacuación de medios probatorios tendentes a tales fines, que efectivamente existían cargos vacantes en los cuales pudo haber sido reincorporado de haberse llevado a cabo las gestiones reubicatorias, pues la Administración alega el haber cumplido con dicha obligación. En consecuencia, este sentenciador considera que la Administración realizó las correspondientes gestiones tendentes a la reubicación, las cuales resultaron infructuosas y produjeron el acto administrativo de retiro, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado declarar la validez del acto administrativo de retiro N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre de 199 (sic), mediante el cual se retira al ciudadano del cargo Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
(…)
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.708.104, representado por el abogado ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.674, contra los actos administrativos emanados del MINISTERIO DE FINANZAS, contenidos en la Resolución Interna N° 00023 de fecha 14 de septiembre de 1999, notificada el día 20 de septiembre del mismo año, mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999 y en el Oficio N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre de 1999…” (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2005, por el Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por el Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2005-000339
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,