JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000724
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2007-001731, dictada por esta Corte el 17 de julio de 2007, consignada por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rigoberto Zabala, antes identificado, diligencia ratificando la aclaratoria solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007; la mencionada comunicación fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007; la mencionada comunicación fue recibida en fecha 9 de enero de 2008.
En fechas 20 de enero de 2010, con razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reanudó la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, una vez vencido el lapso previsto en los articulo 14 y 90 ejusdem, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007, en los siguientes términos:
“…la palabra `Caducidad de la Acción´, determina que se perdió el derecho reclamado lo cual a mi creer y entender al tratarse como en el presente caso de un derecho constitucional (artículo 92) lo reclamado, no puede extinguirse como derecho en virtud del contenido de un artículo genérico de un decreto con fuerza de ley o una Ley orgánica, ya que entiendo que la intención del legislador es determinar el lapso para acudir ante el contencioso administrativo, pero el derecho (intereses Moratorios, Prestaciones Sociales, Derechos Legales y Contractualmente Adquiridos) se mantienen y pueden ser reclamados por cualquier otra vía, bien sea un amparo, discrecionalidad del administrador…etc. E incluso ante el mismo contencioso Administrativo de producirse un nuevo hecho al respecto que haría nacer nuevamente el lapso de tres meses antes mencionado (…) Ha resultado una constante que al hacer reclamaciones por otra vía, el administrador nos alega la Inadmisibilidad que decretó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, cuando lo correcto debió ser la caducidad del Procedimiento Contencioso Administrativo por Ahora y así pido se declare mediante una Motivación sucinta que establezca que el derecho adquirido se mantiene ya que el artículo Nº 89 de la Constitución Bolivariana establece `que ninguna ley podrá menoscabar los derechos laborales adquiridos´ y estos son `Irrenunciables´…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2007 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o al día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente, escrito consignado por el ciudadano Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia de marras y a su vez solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2007. En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente, sin embargo, debe acotarse que se ordenó librar la notificación de las partes, en fecha 24 de octubre de 2007, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.
Con relación al segundo requisito; esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; esta Corte observa que la solicitud realizada excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma, se constata que lo pretendido por el solicitante cuestiona los términos en que fue dictada la sentencia, pues en la referida solicitud de aclaratoria se alegó que en el fallo dictado por esta Corte se evidencia “… que se perdió el derecho reclamado lo cual a mi creer y entender al tratarse como en el presente caso de un derecho constitucional (artículo 92) lo reclamado, no puede extinguirse como derecho en virtud del contenido de un artículo genérico de un decreto con fuerza de ley o una Ley orgánica…”, lo que a juicio de esta Alzada constituye una disconformidad con los términos en que fue proferido el fallo y no guarda relación con los presupuestos fácticos previstos por el legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, mal podría ser resuelto mediante una aclaratoria, en razón de lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente tal solicitud y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no se cumplió con los supuestos previstos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2007-000731 de fecha 17 de julio de 2007, dictada por esta Corte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha de fecha 17 de julio de 2007, y registrado bajo el No. 2007-001731, dictado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO ZABALA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ºDEL DISTRITO CAPITAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-000724
MEM-
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