JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000949
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2734 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el Abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.407, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 151, folios 257 al 266, Tomo B-Hab, contra la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Molina.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Abogado Dario Ygort García Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.650, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Molina, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha quince (15) de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 15 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto y 16 y 17 de septiembre de 2009, igualmente, transcurrieron seis (6) días continuos de término de distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Darío García Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Molina, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Darío García Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Molina, diligencia mediante el cual solicitó que dictaran sentencia en la presente causa y señaló el nuevo domicilio procesal.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2010,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Bartolo Díaz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Molina, diligencia mediante la cual solicitó que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Darío García Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Molina, diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado en fechas 25 de enero, 26 de marzo y 26 de mayo de 2010.
En fechas 29 de marzo y 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencias mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2011,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Bartolo Díaz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Molina, diligencia mediante la cual solicitó que dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de mayo, 30 de junio y 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencias mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2002, el Abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…en primer lugar el solicitante no alega en que fecha fue despedido, en consecuencia no podemos saber, si durante el lapso en que se inicio la inamovilidad laboral fue despedido (…). Se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un documento inserto al folio 36 y 37 del expediente, documento este que apareció en el mismo como por arte de magia por cuanto al folio 35 existe un auto donde se culminó con la sustanciación del expediente en fecha 24 de septiembre del 2001 y que el mismo lo conforman 35 folio, sabemos como (sic) apareció dicho documento justo antes de providencia administrativa, violando con ello el artículo 49 de la Constitución Nacional del debido proceso como consecuencia del menoscabo del derecho a la defensa al darse valor a un documento traído a los autos sin conocimiento de las partes, sin que el mismo haya sido promovido por una de las partes, ni por el Ente Administrativo, y sin darle oportunidad para conocer contenido y hacer la debida contraprueba o contradicción, e insisto ciudadano Juez sin que ninguna de las partes haya mencionado su existencia. Esta violación del derecho a la vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con el artículo 19 ordinal 1) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Señaló que, “…de la lectura del documento inserto al folio 36 se indica que la organización sindical debe hacer la publicación de la convocatoria a elecciones dentro de los dos días siguientes a la notificación, hecho este que el Inspector da por probado al concluir en la providencia que la convocatoria fue realizada el 06-06-02, debemos indicar que es un error material y se refiere al 06-07-02, por cuanto el documento indica fue notificado el 04 de julio del 2001, con ello el Inspector está incurriendo en falso supuesto por cuanto en autos no está probado que la Organización Sindical efectivamente haya publicado la convocatoria a elecciones el 06-07-02 dos días después de la notificación, lo que hace incurrir a la providencia en falso supuesto lo que equivale a ausencia de motivación del acto violando con ello el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Alegó que, “…se desprende al folio 37 que el proceso electoral se le aprobó un cronograma electoral donde aparece como primera actuación lo siguiente: Publicación Registro Electoral Preliminar el 15-08-01, fecha en que se inició el proceso electoral y del cual tenemos conocimiento que se publico (sic) por primera vez el llamado a elecciones, (…) la fecha en que el trabajador redactó la solicitud de reenganche en fecha 25 de julio del 2001, fecha para la cual suponemos ya estaba despedido, en consecuencia no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que pretende alegar…”.
Solicitó que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se declare la nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contenida en la providencia No. 258 contenida en el Expediente No. 173-01 de fecha 21-08-01, emitida en 15 de julio del 2002, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA…”.
Además pidió, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el articulo (sic) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuyo pedimento fundamentó en las siguientes razones: a) La naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasi jurisdiccional); b) Porque la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable (…) pues ¿cómo pagar salarios caídos a unas personas que fueron despedida con justa causa? ¿cómo se garantiza (…) la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se le ordenan pagar…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, el apoderado judicial del recurrente, alega que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas, dictó un acto administrativo (Providencia Administrativa), donde obliga a su representada a reenganchar en su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos al ciudadano José Gregorio Molina y que en el expediente administrativo el solicitante no alega en que fecha fue despedido, por lo que no sabe si para la misma, existía la inamovilidad alegada.
Entiende este tribunal que lo que denuncia el recurrente como vicio, es un defecto de procedimiento que en definitiva vendría anular el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Para la determinación de la existencia del vicio denunciado es necesario que este tribunal revise lo que sucedió en el procedimiento administrativo y al efecto observa que en fecha 21 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo recibe escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Molina en el cual dice: ‘El motivo de la mencionada solicitud es debido a que fui despedido injustificadamente de mis funciones que venía realizando como OPERADOR DE PLANTA en el Acueducto del MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO MONAGAS violando la referida empresa lo establecido en el artículo 452 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, que establece la inamovilidad cuando la Organización Sindical está en proceso electoral’.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.’
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
‘Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante.’
En el caso de autos, se evidencia al folio 10 del expediente la solicitud de reenganche de la cual la administración publica (sic), debió verificar que se cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 454, en especial que el accionante interponga el reclamo dentro de los 30 días siguientes a su despido, traslado o desmejora. Tampoco se evidencia en la sustanciación, ninguna prueba donde el accionante, alegue la fecha en que fue despedido, lo cual era un requisito necesario para proseguir el procedimiento administrativo que pudiera culminar en el reenganche y la obligación de cumplir con interponer el recurso dentro de los treinta días era del trabajador, quien debía al menos invocar que actuaba de manera tempestiva y al invocarse y menos constatarse la oportunidad del despido como hecho alegado, el procedimiento por él instaurado ante la Inspectoría del Trabajo resultaba no admisible, siendo en consecuencia el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo absolutamente nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así lo declara.
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por AGUA DE MONAGAS, C.A., identificada, en contra del Acto Administrativo, emanado por el Inspector del Trabajo. SEGUNDO: NULA la Providencia administrativa No. 258 de fecha 21 de Agosto de 2.001 (sic), que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MOLINA…” (Negritas y Mayúscula del Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo,
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de octubre de 2008. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Observa esta Corte, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 21 de de septiembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “… desde el día 15 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; así como 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre de 2009, igualmente, transcurrieron seis (6) días continuos de término de distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2009…”. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Visto que el criterio anteriormente expuesto, existen dos excepciones con relación a que el juez de instancia declare firme una sentencia cuando opera el desistimiento tácito o la perención, es esto, cuando la sentencie viole normas de orden público o cuando contradigan la sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este caso, no se observa del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Firme el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación en fecha 21 de noviembre de 2009, por el Abogado Dario Ygort García Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MONAGAS C.A contra la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el presente recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000949
EN/-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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