JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001037
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1200 de fecha 15 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS JOSÉ MALPICA MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 628.127, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por el Abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.
En fecha 7 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Tomás José Malpica Materán, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…después de haber ejercido distintos cargos en la Administración Pública, como Amanuense en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, Secretario General de Gobierno del estado Miranda y por último Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Miranda, (…) se me concedió el beneficio de jubilación, fijando como pensión mensual el ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, tal como lo estableció en el Decreto Nº 022 de fecha 26 de enero de 1996, suscrito por el Gobernador del estado (…) cuya pensión de jubilación, incluyendo los aumentos que se han producido por Decretos Presidenciales, alcanza la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 977.271,90) hecha previamente las deducciones que he autorizado por varios conceptos. Esta suma de dinero dividida entre dos (2) me la deposita la Gobernación, quincenalmente en la cuenta de ahorro del banco BANESCO distinguida con el Nº 0134-0364-37-3642005390…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…desde que recibí el beneficio de jubilación hice gestiones por ante la Gobernación del estado Miranda (…) en el sentido de solicitar, como en efecto lo hice que se reformara el Decreto que se refería a mi jubilación, por el hecho de que habiendo prestado servicios por un lapso superior a los veinte (20) años, no era procedente que se me otorgara una jubilación especial, como en efecto se me otorgó, sino una jubilación concatenada a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, (…) sin que esas solicitudes que por escrito hice, como en las entrevistas (…) tuvieran ningún resultado satisfactorio (…) así como las solicitudes que le hice al ciudadano Secretario General de Gobierno y al Procurador General del estado (…) con cuyas solicitudes agoté el recurso administrativo previsto en la Ley de Procuraduría del estado Miranda, en los artículos 53 al 58 (…) habiéndose operado el silencio administrativo por tal petición…”.
Arguyó, que “…dado que (sic) Ley de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda (…) dispone en su artículo 21, lo siguiente: `El monto de la jubilación debe ser revisado cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado´, acudí por ante la persona del (…) Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, solicitando la homologación del monto de mi pensión de jubilación (…) sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta alguna, con lo cual considero que también para este otro asunto se ha agotado el recurso administrativo…”.
Finalmente solicitó, que la Gobernación recurrida “…convenga o sea condenada por ello, a decretar la corrección del Decreto Nº 022 de fecha 26 de enero de 1996 (…) para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%) vigente en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el último cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…). Se acuerde la homologación de mi pensión de jubilación aumentándola hasta llevarla a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES Bs. 7.764.354,00 (sic) siendo esta cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo que actualmente devenga el Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda, aplicando para ello la ESCALA DE SUELDOS PARA CARGOS DE ALTO NIVEL aprobada en Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del estado (…). Se me cancele las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido y que se produzcan correspondiente al cargo que desempeñaba, desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente y se realice el pago que legalmente me corresponde…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, éste (sic) Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante. El ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegida por nuestra Carta Fundamental, que mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación como una garantía y un derecho social contemplada (sic) en los artículos 80 y 86; derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para responder por el sustento permanente y así cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de éste (sic) beneficio.
Se observa del expediente judicial en el anexo `A´ Decreto Nº 0022 de fecha 26 de enero de 1.996 (sic), firmada por el entonces Gobernador, ciudadano Dr. Arnaldo Arocha Vargas, refrendada por el Secretario General de Gobierno, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de esa misma fecha, en la cual se le concede el Beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo al ciudadano Tómas José Malpica Materan (sic), titular de la cédula de identidad Nº 600.786.
Ahora bien, el querellante solicita se decrete la homologación de su pensión de jubilación tomando en cuenta para ello la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1.995 (sic). Por otra parte el apoderado judicial del ente querellado se opone a lo peticionado por el querellado ya que es materia de reserva legal, conforme a lo establecido en el artículo 147 Constitucional.
El régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha considerado que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Es deber de éste (sic) juzgador indicar nuevamente, que el ajuste de la pensión de jubilación tiene una protección en nuestra carta fundamental como una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 que mantiene una integridad e intangibilidad, derecho establecido para la protección del servidor público, lo cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar el sustento permanente para poder cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Conforme con lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, éste (sic) Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano TOMAS (sic) JOSÉ MALPICA MATERAN (sic), titular de la cédula de identidad Nº 628.167, en base al sueldo correspondiente al cargo de Consultor Jurídico o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, de conformidad a lo dispuesto en la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación `…para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del ultimo (sic) sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%), vigente en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se me hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el ultimo (sic) cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DE MIRANDA´ tal y como se señaló anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fué (sic) sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intentó la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007. Así se decide...”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que la sentencia recurrida “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que TOMAS (sic) JOSE (sic) MALPICA MATERAN (sic) realizar su solicitud de ajuste de pensión de jubilación únicamente en (sic) 03 de julio de 2007, fecha en que fue intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) el hecho que dio lugar a la reclamación objeto del presente juicio ocurrió en fecha 17 de octubre de 2006, por lo que sobradamente ha transcurrido el lapso de tres meses hasta la interposición de la querella…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la caducidad al formar parte de la reserva legal, es de estricto orden público, el Juez a quo debió aplicar la norma tomando en cuenta la fecha donde se produjo el hecho al realizar la reclamación en sede administrativa, (...) estamos frente a una causal de inadmisibilidad del recurso, que ha debido ser declarado de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente solicitó, “…se declare con lugar el recurso de apelación ejercido (…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano TOMAS (sic) JOSE (sic) MALPICA MATERAN (sic) contra la Gobernación del estado Bolívar…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Que en fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Tomás José Malpica Materán, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar “…la corrección del Decreto Nº 022 de fecha 26 de enero de 1996 (…) para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%) vigente en la actualidad, (…) cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el último cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…). Se acuerde la homologación de mi pensión de jubilación aumentándola hasta llevarla a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES Bs. 7.764.354,00 (sic) siendo esta cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo que actualmente devenga el Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda, aplicando para ello la ESCALA DE SUELDOS PARA CARGOS DE ALTO NIVEL aprobada en Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del estado (…). Se me cancele las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido y que se produzcan correspondiente al cargo que desempeñaba, desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente y se realice el pago que legalmente me corresponde…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…para el momento en que se interpuso la querella, el lapso de caducidad (…) es de tres (3) meses, fecha a partir de la cual beberá (sic) efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 03 de julio de 2007, (…) considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado…”, que “…en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, éste (sic) Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano TOMAS (sic) JOSÉ MALPICA MATERAN (sic), (…) en base al sueldo correspondiente al cargo de Consultor Jurídico o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, de conformidad a lo dispuesto en la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda…”, asimismo expresó que “…En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación `…para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del ultimo (sic) sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%), vigente en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se me hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el ultimo (sic) cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DE MIRANDA´ tal y como se señaló anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fué (sic) sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intentó la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló del fallo dictado, expresando que el mismo “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que TOMAS (sic) JOSE (sic) MALPICA MATERAN (sic) realizar (sic) su solicitud de ajuste de pensión de jubilación únicamente en (sic) 03 de julio de 2007, fecha en que fue intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) el hecho que dio lugar a la reclamación objeto del presente juicio ocurrió en fecha 17 de octubre de 2006, por lo que sobradamente ha transcurrido el lapso de tres meses hasta la interposición de la querella…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción alegada por la parte apelante, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello, impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 26 de enero de 1996, mediante Resolución Nº 0022 suscrita por el Gobernador del estado Miranda (Vid. folio 4) y publicada en la Gaceta Oficial del referido estado Nº 3.013 de fecha 31 de enero de 1996 (Vid. folio 5) se le otorgó al recurrente el beneficio de jubilación con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado. Ello así, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar en el presente caso el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se debe aplicar el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que fue ejercido el presente recurso.
En efecto, se observa que ambas normas señalan que el lapso de caducidad se debe empezar a computar a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia y en ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que entre los pedimentos realizados por el actor en su escrito contencioso administrativo funcionarial, se encontraba “…la corrección del Decreto Nº 022 de fecha 26 de enero de 1996 (…) para que sea elevada [su] pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%) vigente en la actualidad, (…) cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el último cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA…”.
En tal sentido, esta Corte advierte que el hecho que dio lugar a la anterior pretensión ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del 2002, siendo que la norma aplicable rationae temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía textualmente lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la citada disposición, se observa que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.
Ello así, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo jubilatorio -31 de enero de 1996- (vid. folio 5) hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso -03 de julio de 2007- (vid. folios 1 al 3) transcurrió el lapso establecido en el referido artículo 82, a los fines de que el actor ejerciera la acción correspondiente en vía jurisdiccional y enervar los efectos del referido acto, quedando en consecuencia plenamente firme.
En vista de lo antes expuesto, considera esta Corte que el Juez de Instancia en el presente caso y con relación al pedimento de recálculo de la pensión de jubilación, otorgada mediante Decreto Nº 022 al ciudadano Tomás José Malpica Materán, no decidió de conformidad a lo probado y alegado en autos, toda vez, que se evidencia que tal petición resulta a todas luces intempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, observa lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar “…la corrección del Decreto Nº 022 de fecha 26 de enero de 1996 (…) para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%) vigente en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el último cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…). Se acuerde la homologación de mi pensión de jubilación aumentándola hasta llevarla a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES Bs. 7.764.354,00 (sic) siendo esta cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo que actualmente devenga el Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda, aplicando para ello la ESCALA DE SUELDOS PARA CARGOS DE ALTO NIVEL aprobada en Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del estado (…). Se me cancele las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido y que se produzcan correspondiente al cargo que desempeñaba, desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente y se realice el pago que legalmente me corresponde…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, verificada como ha sido la caducidad respecto al alegato esgrimido por el recurrente con relación al recálculo de la pensión de jubilación “…al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado…”, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso la Administración Estadal ha procedido al ajuste y revisión de la pensión jubilatoria otorgada al ciudadano Tomás José Malpica Materan, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace necesario destacar que el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación, se encuentra incluido dentro del derecho constitucional a la seguridad social, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, no evidencian elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada al ciudadano Tomar José Malpica Materán, desde la fecha de su jubilación, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente analizado, el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 3 de abril de 2007, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, aún cuando el acto administrativo jubilatorio, fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reajuste de dicho beneficio en vía jurisdiccional, fue interpuesto conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (en fecha 03 de julio de 2007), ello así, el mismo deberá realizarse atendiendo a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo desempeñado, es decir, Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y en un ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado, estando caduco el derecho de accionar el resto anterior del período reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás José Malpica Materán, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no evidenciarse de las actas que la Administración Estadal haya realizado a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 0022 de fecha 31 de enero de 1996, al referido ciudadano, el reajuste contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, contraviniendo de este modo la parte recurrida lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS JOSÉ MALPICA MATERÁN, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001037
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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