JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001053
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2005-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Rodrigo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUSHER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 59-A, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 37-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Gusher C.A., contra la referida Alcaldía.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 3 de noviembre de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 22 de mayo de 2007, el Abogado Rodrigo Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Gusher C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 05 de abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que mi representada y la Alcaldía de Maracaibo, específicamente con el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) se celebra (sic) un contrato de obra (…) en la (sic) mi representada de acuerdo a la cláusula PRIMERA: Se compromete a realizar la CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS EN EL BARRIO SANTA ROSA DE TIERRA, parroquia COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ETADO (sic) ZULIA, y en la cláusula SEGUNDA: Se compromete a entregar la obra en un tiempo de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado contrato y la Alcaldía de Maracaibo a través de SAGAS (sic) se compromete en la cláusula TERCERA: A cancelar a la Sociedad Mercantil GUSHER C.A., como contraprestación en primer lugar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 142.403.039,94) más la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.784.486,39) por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A) para hacer una cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.187.526,33)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que a su representada “…se le obligó a cargar íntegramente los pasivos laborales que surgieran con ocasión de la obra contratada, así como también a responder por daños y perjuicios tanto a personas como a cosas que se pudieran ver afectadas por la realización de la obra, también se obligó a mi representada de acuerdo a la cláusula OCTAVA: A constituir garantía a favor de la ALCALDÍA DE MARACAIBO (SAGAS) (sic) para el caso de incumplimiento de contrato, la cual se constituyó en primer lugar en una póliza de seguro por el diez por ciento (10%) del monto del precio del contrato sin incluir el I.V.A (sic), es decir la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON ONOVENTA (sic) NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.240.303,99) más una fianza del cinco por ciento (5%) del precio del contrato sin incluir el I.V.A (sic), es decir por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.120.152,00)…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que la Sociedad Mercantil Gusher C.A., “…cumplió con todos y cada uno los términos del contrato, entregó la obra según consta en acta de terminación de obra, en fecha 9 de JULIO de 2004, es decir dentro del tiempo estipulado para entregar dicha obra…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…en el transcurso de la ejecución de la obra según valuación Nº 2 (…) el contrato sufre algunas modificaciones (…) MONTO CONTRATADO: Bs. 165.187.526,33. DISMINUCIONES: Bs. 19.497.862,97. OBRAS EXTRAS: Bs. 66.737.325,71. MONTO TOTAL: Bs. 212.426.989,07. LIQUID. ANTERIORES: Bs. 51.868.435,63. PAGO PENDIENTE: Bs. 160.558.553,44…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…a partir de la fecha de entrega de la obra comienzan las anomalías del presente contrato, ya que mi representada en multiplicidad de ocasiones se ha dirigido al contratante la Alcaldía de Maracaibo (SAGAS) (sic) a reclamar su contraprestación, es decir, el pago de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 160.558.553,44) por la obra realizada y su gestión ha sido infructuosa a pesar de haber transcurrido más de dos años de la terminación de la obra, en fecha 21 de noviembre de 2006, le dirigí un escrito al SINDICO (sic) PROCURADOR del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (…) para ponerlo en conocimiento de la anomalía del contrato y como representante legal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ordenara su pago sin que hasta ese momento se halla (sic) producido una respuesta favorable para mi representada…”(Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…PRIMERO: Este Tribunal obligue a la Alcaldía de Maracaibo (SAGAS) (sic) cumplir con el contrato suscrito con mi representada Sociedad Mercantil GUSHER C.A., ya que mi representada cumplió con todos (sic) y cada una de las cláusulas del contrato. SEGUNDO: Que se obligue por vía judicial a la Alcaldía de Maracaibo (SAGAS) (sic) al pago de la (sic) acordado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 160.558.553,44) por la obra realizada. TERCERO: El pago de los intereses moratorios desde el día en que se entregó la obra hasta el día en que efectivamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pague dicha cantidad según el índice de intereses regulados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales al finalizar este proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Gusher C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer (sic) debe precisarse que la presente causa es una acción por cumplimiento de contrato de obra suscrito entre el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (S.A.G.A.S.), representada por el Director General, ciudadano HENRY NEGRÓN SERGE (autorizado por el Alcalde según Resolución Nº 2620 de fecha 27 de enero de 2.004) por una parte y por la otra, la sociedad mercantil GUSHER C.A., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 05 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones. El objeto del referido contrato fue la construcción de una red de cloacas en el Barrio Santa Rosa de Tierra, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y en tal sentido la actora reclama al ente accionado el pago de la cantidad de Ciento Sesenta Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con 44/100 (Bs.160.558.553,44), que equivale actualmente a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con 55/100 (Bs. F. 160.558,55).
Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es una persona pública (Municipio Maracaibo); el objeto del contrato fue la construcción de una red de cloacas vinculadas con el servicio de aguas e infraestructura de la municipalidad, de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido del S.A.G.A.S. (sic); finalmente se tiene que el contrato está regido por cláusulas exorbitantes pues según las condiciones del contrato, la empresa accionante cargaría con la totalidad del pago de los pasivos laborales que surgieran con ocasión de la obra contratada, como también responder por los daños y perjuicios tanto a personas y cosas que se pudiesen ver afectadas por la realización de la obra. Igualmente se observa que la actora se obligó de acuerdo a la Cláusula Octava a constituir garantías a favor de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (S.A.G.A.S.) (sic) para el caso de incumplimiento de la obra, la cual constituyó en una póliza de seguro por el diez por ciento (10%) del monto del contrato, más una fianza del cinco por ciento (5%) del precio del contrato sin incluir el I.V.A., entre otras.
Establecido precedentemente que el contrato de servicios que dio origen a la obligación reclamada cumplen con todas la características de un contrato administrativo, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:
Riela los folios 06 al 10 de las actas procesales copia certificada del contrato administrativo de obra cuyo cumplimiento se pide, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.
Corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a la municipalidad demandada de tal responsabilidad. En este sentido se observa, que cursan en el expediente los siguientes documentos:
1° Al folio once (11), copia fotostática del Acta de Terminación de Obra, suscrita en fecha 09 de junio de 2.004, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de construir la red de cloacas en el Barrio Santa Rosa de Tierra, dentro del plazo y demás condiciones estipuladas por las partes en el contrato.
2° Al folio doce (12) corre inserta en original la Valuación Nº 02 de la obra objeto del contrato, elaborada en fecha 25 de junio de 2.004, donde consta que el monto originalmente pactado sufrió un aumento en el monto de la contraprestación debida por el ente municipal, en virtud de disminuciones, aumentos y obras extras´, lo que ascendió el costo de la obra a la suma de Doscientos Doce Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con 07/100 (Bs.212.426.989,07), de los cuales fueron cancelados la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 63/100 (Bs.51.868.435,63) quedando un saldo adeudado por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con 44/100 (Bs.160.558.553,44).
En relación a este instrumento, la Sala Político Administrativa ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras sentencias, Nos. 00242 del 9 de febrero de 2006 y 1748 del 6 de julio 2006). En el caso analizado se observa que la Valuación Final fue suscrita por los funcionarios competentes del Ente Municipal, lo cual constata la conformidad de la municipalidad demandada con el contenido de la valuación y con su forma de presentación.
A su vez, no se desprende del expediente que después de presentada la valuación Nº 02 (final), el ente contratante la devolviera o hubiese demostrado su disconformidad, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable según lo pautado en el contrato suscrito, conforme al cual la forma de pago sería `por valuaciones periódicas´, debía procederse al pago de dicha valuación.
Al respecto, el Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece en su artículo 57 lo siguiente:
`Artículo 57: Una vez conformada la valuación por Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrá en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.
Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este Decreto.
Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal´.
Ahora bien, como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, ni al aumento del precio pactado en el presupuesto de la obra, considera el Tribunal que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que el Municipio demandado haya efectivamente realizado el pago total correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, ni los pagos que alega la representante judicial del Municipio en su contestación, ya que de las pruebas analizadas sólo se desprende el pago por la suma de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 637100 (Bs. 51.868.435,63), quedando un saldo pendiente igual a Ciento Sesenta Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con 44/100 (Bs.160.558.553,44) que es el monto reclamado por la demandante, y que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F. 160.558,55) por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión de la accionante y esto lleva a condenar a dicho Municipio al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los intereses reclamados por la representación judicial de la sociedad mercantil GUSHER, C.A., advierte el Tribunal que la parte accionante erradamente los reclama desde el día en que se entregó la obra (esto es, desde el 09 de junio de 2.004) hasta el día que efectivamente la Alcaldía de Maracaibo pague lo reclamado. Se aprecia que los intereses moratorios implican un retraso en el pago por parte del deudor, a diferencia de los compensatorios que son en realidad una indemnización por la natural depreciación del valor de la moneda ocasionada por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre el pago de los intereses moratorios, o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; en consecuencia, debe observarse la disposición contenida en el artículo 57 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que una vez transcurrido el plazo para la revisión de la valuación por parte de la unidad administrativa, corresponde al ente contratante realizar el pago de forma inmediata y en caso de no poder hacerlo se le otorga un plazo de hasta treinta (30) días calendario para el pago de la valuación dentro del cual no se causarán intereses; transcurrido dicho término comenzarán a computarse los intereses moratorios.
Aplicando la norma antes citada al caso concreto, observa la Juzgadora que la valuación Nº 02 (final) es de fecha 25 de junio de 2.004, momento a partir del cual deben computarse, por una parte, quince (15) días calendario de plazo para la revisión de la valuación y, por la otra, treinta (30) días calendario durante los cuales no se causarán intereses moratorios. Entonces es a partir del día diez (10) de agosto de 2.004 cuando deben comenzar a computarse los intereses moratorios hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo. Se aclara que la determinación de los intereses de mora no puede fijarse `hasta el día que efectivamente la Alcaldía de Maracaibo pague la cantidad´ como lo pide el actor, ya que esto constituye una condición que viciaría de nulidad la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (Vid. Sentencia Nº 00201, de fecha 07 de febrero de 2.007, Sala político Administrativa).
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se niega la pretensión de condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Municipio no fue vencido totalmente. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUSHER C.A. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1º, 2 y 3 de noviembre de dos mil diez (2010), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Abogada Sikiu Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Rodrigo Valera actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUSHER C.A., contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001053
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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