JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001097

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2210-10 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Abogada Ingrid Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 27.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 22-A, modificando sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 31 de enero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, por la Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A., contra la mencionada Alcaldía.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de diciembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 6 de diciembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirla Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.876, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A., mediante la cual se da por notificada en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirla Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A., mediante la cual solicitó se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ingrid Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual sustituyó poder y ratificó las facultades de la Abogada Mirla Andrade, en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 10 de agosto de 2006, la Abogada Ingrid Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por cobro de bolívares, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su representada “…es beneficiaria de un crédito representado en tres (3) facturas, distinguidas con los Nros. 000086, 000087 y 000088, emitidas y aceptadas en fecha 21 de septiembre de 2004, por los siguientes montos BOLÍVARES (sic) CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00); BOLÍVARES (sic) CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,00) y BOLÍVARES (sic) CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000,00) respectivamente, producto de la venta de textos escolares y materiales escolares, que hiciera mi representada a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, las cuales suman un total de BOLÍVARES (sic) DOSCIENTOS SETENTA (sic) Y SIETE MIL (sic) SEISCIENTOS MILLONES (sic) (Bs. 267.600,00) (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…la ALCALDÍA DE MARACAIBO, ha realizado varios pagos parciales o abonos a la deuda (…) en fecha 15-10-04 (sic) pagó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (sic) (Bs. 25.000.000,00); en fecha 29 de octubre de 2004, pagó la cantidad de BOLÍVARES (sic) QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 31 de octubre de 2004, pagó la cantidad de BOLÍVARES (sic) QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00) en fecha 17 de diciembre de 2004, pagó la cantidad de BOLÍVARES (sic) VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), y en fecha 10 de febrero de 2005, pagó la cantidad de BOLÍVARES (sic) VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) y en la misma fecha abonó la cantidad de BOLÍVARES (sic) CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido, la Alcaldía del Municipio Maracaibo le adeuda a mi representada la cantidad de BOLÍVARES (sic) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES (Bs. 162.000.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…al ser de plazo vencido la mencionada obligación, mi representada no ha recibido hasta la presente fecha, más pagos a cuenta de la deuda y han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de la misma…”.

Finalmente solicitó, que la Alcaldía demandada cancele a su representada “…PRIMERO: (…) la cantidad de Bs. 162.000.000,00 capital adeudado por las facturas, monto restante después de haber restado a la cantidad original los abonos parciales a la deuda (…). SEGUNDO: El pago de la cantidad de Bs. 25.920.000,00 por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago, calculados a la rata de DOCE POR CIENTO (12%) anual, más lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda. TERCERO: El pago de la cantidad de Bs. 26.027.175,40 por la CORRECIÓN MONETARIA O AJUSTE INFLACIONARIO, ya que la cantidad de dinero que adeuda a mi representada se ha despreciado (sic) y no representa el mismo valor que tenía para la fecha en que fue adquirida la deuda por la Alcaldía de Maracaibo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por compra de diversos artículos a la sociedad demandante y cuyo pago se demanda en el presente juicio.

Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la Alcaldía demandada.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma Sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 05 06, y 07 del expediente tres (3) facturas, emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A., que totalizan un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00), a nombre de la ALCALDIA DE MARACAIBO y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza, discriminadas de la siguiente manera:

1. Factura N° 000086, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00). (folio 05)

2. Factura N° 000088, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 47.600.000,00). (folio 06)

3. Factura N° 000087, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00) (folio 07)

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

`Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil´.
(Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene Alcaldía de Maracaibo se circunscribe a las facturas que dicho ente Municipal recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

`Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto: La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. (sic) Com. (sic) hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la `eficacia probatoria´ de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por `factura aceptada´... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir´.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

`El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente´. (Resaltado de este Juzgado)

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 000086, N° 000087 y N° 000088 se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

En consecuencia se concluye que están válidamente aceptadas las facturas N° 000086, N° 000087 y N° 000088, respectivamente, por las cantidades de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00); ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00) y cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 47.600.000,00); respectivamente, dando un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00).

En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado, menos la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00) indicada por la propia demandante, en el escrito libelar, como ya recibida y cancelada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo como pago parcial; de tal manera, que al realizar la operación de sustracción del monto adeudado menos la cantidad ya recibida, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00) menos CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00), arroja un total adeudado de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.600.000,00), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

Determinada la obligación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago `…por concepto de intereses, por el retardo en el pago de mora…´ junto con `…la CORRECION (sic) MONETARIA O AJUSTE INFLACIONARIO…´.

En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

`Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...´.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

Así las cosas, en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

` (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...´. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de agosto de 2006, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (10-05-2007) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.
En cuanto a la condenatoria en costas, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que no hay condenatoria en costas en la presente causa. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Wimar C.A. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010), y los días 1º, 2 y 6 de diciembre de de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de dos mil diez (2010), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010, por la Abogada Sikiu Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Ingrid Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIMAR C.A., contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001097
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,