JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000773
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0748, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CELINA SOLEDAD VEGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.945, debidamente asistida por la Abogada Adriana Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.389, contra“...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009...”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por la Abogada Sugey Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Omaña Livia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez.
En fecha 28 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Omaña Livia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de octubre de 2009, la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez, debidamente asistida por la Abogada Adriana Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009...”, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició señalando que, “…fui elegida Concejala del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, para el periodo 2005-2009 (…) dentro del seno del Concejo Municipal y en el marco del cumplimiento del Reglamento que establece en forma clara y precisa el funcionamiento y las autoridades del cuerpo edilicio; se procedió a la elección de entre los trece concejales y concejalas del Presidente y Vicepresidente, para el periodo 2008-2009, resultando electa quien suscribe, plenamente identificada para el cargo de Vicepresidenta y el Concejal Fernando García electo como Presidente del Cuerpo Edilicio, tal como se evidencia de la minuta de la sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2008, expedida por el Secretario Municipal Dr. Oswaldo Colmenares la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra ‘B’…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Fernando García, en su condición de Presidente del Concejo, convocó a una sesión ordinaria la cual tendría lugar el día martes 18 de agosto de 2009, agregando que, “Esta Sesión Ordinaria se lleva a cabo el día 18 de agosto, dando inicio a las 10:50 a.m., con la presencia de los Concejales Celina Vega, Zulay Pacheco, Andrea Tavares, Maribel Castillo, Simón Pereira, Antonio Olivero y Evelio Arrieta. Cabe resaltar que presido esta sesión en mi carácter de Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en ausencia del Presidente Concejal Fernando García, quien no estuvo presente en la misma sin justificación por escrito ni de manera verbal”.
Que, “Tomando en cuenta que el número de Concejales que integra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador es de trece (13) es por lo que con siete Concejales y Concejalas se constituye un quórum reglamentario para llevar a cabo la Sesión Ordinaria, razón por la cual consideramos que la Sesión del 18 de agosto de 2009 es totalmente válida y conforme a Derecho”.
Indicó que, “Como punto adicional a la explicación de esta sesión del 18 de agosto de 2009 es importante resaltar que ya se encontraba vencido el período de cuatro (04) años para el cual fuimos electos los Concejales y Concejalas (17 de agosto de 2005-17 de agosto de 2009), como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Agregó que, “…como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente juramentada el 18 de agosto de 2009, me correspondía presidir las sesiones siguientes, sin embargo la siguiente sesión se llevó a cabo el 25 de agosto del año en curso, la cual anexo a la presente marcada con la letra ‘D’, con múltiples irregularidades, las cuales detallo:
1. Se lleva a cabo una supuesta Sesión ‘Ordinaria’, sin embargo a la misma no se convocan a todos los Concejales, dejan fuera de la convocatoria a la Concejala Maribel Castillo, situación denunciada por la propia Concejala anteriormente mencionada en la Sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2009 la cual anexo a la presente marcada con la letra ‘E’.
(…)
3. Se niega la aprobación de la minuta de la sesión del 18 de agosto de 2009, lo que no implica la negación de la Sesión como tal que si cumplió con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Interior y Debates el cual se anexa a la presente marcado con la letra ‘F’, para que se llevara a cabo.
4. La Sesión fue presidida ilegalmente por el Concejal Fernando García, en virtud de que ya él no era el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador sino que - era la Concejala Celina Vega debidamente nombrada y juramentada el 18 de agosto de 2009, razón por la cual se configura una Usurpación de Autoridad y los actos emanados de ella son nulos así como sus efectos” (Negrillas de la cita).
5. El Concejal Fernando García inicia la sesión y la preside sin tener competencia ni autoridad para ello, pero además solicita textualmente lo siguiente, en respuesta a la pregunta del secretario que dice “En consideración a la minuta leída”, responde Fernando García: ‘solicito que la aprobación de la misma sea negada a fin de instaurar la legalidad infringida ante este Concejo Municipal en las deliberaciones de la pasada sesión del 18 de agosto’. Ahora bien, ciudadano Juez, el Concejal Fernando García en ningún momento explicó cuál fue la supuesta (sic) legalidad infringida el 18 de agosto…” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “Todo lo anterior acontecido el 25 de agosto de 2009 constituye una flagrante y clara violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138, Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96 numeral 1 y en el Reglamento de Interior y Debates de este Cuerpo Edilicio”.
Alegó que, “Conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 138 de la misma establece claramente que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, por lo tanto es público y notorio que el Concejal Fernando García usurpó mi autoridad como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, la Sesión del 25 de agosto de 2009 y todas las que se han realizado posteriormente son nulas, ya que ninguna de estas ha estado presidida por quien suscribe, lo que constituye además el fundamento de la solicitud de nulidad de esta sesión y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos...”.
Manifestó que, “Se desconoce la finalización del período para el cual fuimos electos, por consiguiente el inicio del período de provisionalidad establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por consiguiente la necesidad de nombrar una nueva junta directiva del Concejo Municipal para este período de provisionalidad…” (Negrillas de la cita).
Que, “…se desconoce el Reglamento de Interior y Debates publicado en Gaceta Municipal N° 2734-9 de fecha 21 de marzo de 2006 en sus artículos 60 y 64 transcritos anteriormente, tal cual fueron expresados en los hechos, es decir, los Concejales y Concejalas desconocen y violentan sus propias normas, ni siquiera consideraron que somos Legisladores Municipales y que debemos ser ejemplo ante el Pueblo de Caracas de respeto y acatamiento del ordenamiento legal vigente y de las normas que rigen nuestros destinos”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…que es notorio que la nulidad y la medida cautelar solicitada están fundamentadas en la existencia de normas constitucionales que prohíben expresamente la usurpación de funciones (art. 138), en cuanto a su establecimiento y alcance, así como de aquellas que garantizan su efectiva aplicación, frente a las cuales se da el supuesto cierto a ser examinado por este Juzgado de la existencia de normas legales y sub legales que las transgreden, concretándose de este modo la presunción grave de violación de este principio constitucional que rige en el Derecho Público. Siendo entonces que ello amerita la restitución inmediata del orden legal, en tanto y en cuanto, que todos los actos que dicte en lo adelante un Concejo Municipal que tiene autoridades usurpadas y que todos sus actos serían nulos, provocándose un grave desequilibrio y un perjuicio para el Pueblo de Caracas, ya que cualquier acto de efectos generales sería nulo por incompetencia de quien lo dicta o suscribe (Presidente del Concejo Municipal), so pena de nulidad” (Negrillas de la cita).
Que, “…resulta evidente la violación de las normas legales y reglamentarias antes aludidas, lo que demuestra que dicha Sesión del 25 de agosto de 2009, fue presidida por una persona que no estaba investido de autoridad para tal fin, por no estar en el ejercicio de la Presidencia; y con pleno conocimiento y de manera intencional y arbitraria”.
Destacaron respecto al periculum in mora, que “…que el mismo se manifiesta por el sólo hecho de la verificación cierta de la continua y reiterada vulneración de los preceptos legales, específicamente en el artículo 96, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual constituye un atentado flagrante al Principio de no Relajamiento en materia de ejercicio de competencias, y en este caso específico referido a las Competencias del Presidente del Concejo Municipal que han sido violentadas constantemente y ha alterado las normales relaciones institucionales de este Concejo Municipal; amén de los conflictos que se han ocasionado por la usurpación de funciones y lo que es peor aún, los efectos que siguen generando los actos emanados de este Cuerpo Colegiado”.
Finalmente solicitó sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y declarado con lugar en la sentencia definitiva, asimismo se declare “…procedente la solicitud conjunta de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo del 25/08/09 (sic) y las posteriores sesiones ordinarias mientras dure el procedimiento, en este sentido se mantenga mi autoridad como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso” (Negrillas de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2011, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009 emanado, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se negó la aprobación de la minuta de fecha 18 de agosto de 2009, a fin de instaurar la legalidad infringida ante ese Concejo Municipal. La parte recurrente solicita la nulidad absoluta del referido Acto por considerar que el mismo constituye una flagrante y clara violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138 y a lo contemplado en el artículo 96 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la apoderada judicial de la recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que el Concejal Fernando García usurpó su autoridad como Presidenta del Municipio Bolivariano Libertador en la Sesión del 25 de agosto de 2009.
Precisados los fundamentos del acto administrativo impugnado, entra a conocer quien aquí decide la existencia del vicio de Usurpación de Autoridad vicio capaz de acarrear la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
Considera este Sentenciador que la competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen.
En cuanto a la usurpación de autoridad debe señalar quien aquí decide que esta ocurre cuando un acto administrativo nace por quien carece en absoluto de investidura pública, siendo válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea.
Verifica este sentenciador que riela a los folios quince (15) al veintiuno (21) del expediente judicial Trascripción Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de fecha 17 de agosto de 2005, donde es nombrada la ciudadana Celina Vega como Concejal del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo riela a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) Trascripción Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2008 donde consta el nombramiento de la Concejal Celina Vega como Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
Asimismo constata quien aquí decide que riela a los folios cuarenta (40) al ciento cuarenta y siete (147), Trascripción Taquigráfica de la Sesión ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, por medio de la cual consta la Juramentación de la Concejala Celina Vega como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y en la cual alegó que le correspondía asumir la Presidencia por un mandato legislativo de una ley de competencia nacional.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la legalidad de la Sesión llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, en la que se juramentó a la Concejala Celina Vega, como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de constatar si en la referida sesión se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interior y de Debates para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara.
Constata este Sentenciador que en fecha 17 de agosto de 2009, venció el periodo de mandato de los Concejales y Concejalas del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 18 de agosto de 2009, siendo día martes a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se llevo (sic) a cabo la Sesión Ordinaria, tal y como lo establece el artículo 60 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza número 1 del expediente judicial.
Asimismo se verifica que en dicha sesión estaban presente los Concejales Zulay Pacheco, Andrea Tavares, Maribel Castillo, Simón Pereira, Antonio Olivero, Evelio Arrieta y la Concejal Celina Vega comprobando de esta manera el quórum reglamentario de siete (7) Concejales tal y como lo dispone el artículo 64 del referido Reglamento, verificando este Sentenciador que la Sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2009, era válida conforme a las deposiciones legalmente establecidas.
Ahora bien, en la Sesión Ordinaria llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, la Concejala Celina Vega expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le correspondería asumir por mandato legislativo de una Ley de competencia Nacional la Presidencia de la referida Cámara.
Al respecto constata este Sentenciador que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual fue publicada en Gaceta (sic) Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2008, en sus disposiciones transitorias establece en su artículo 293 lo siguiente:
‘Articulo 293: Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia’.
La referida norma establece con claridad que mientras se elijan los nuevos concejales o concejalas, quien deberá tomara el cargo de la Presidencia será el que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia. Asimismo señala el artículo 294 de la referida ley señala (sic) lo siguiente:
‘…Artículo 294: Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevaran a cabo en el segundo semestre del año 2010...’.
Por otra parte se observa de la Trascripción Taquigráfica de la Sesión de fecha de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza Nº 1 del expediente principal, que el Concejal Fernando García solicitó lo siguiente: ‘…solicito que la aprobación de la misma sea negada a fin de instaurar la legalidad infringida ante este Concejo Municipal, en las deliberaciones de la pasada sesión de fecha 18 de agosto de 2009…’, lo cual a su decir fue aprobada por los Concejales y Concejalas presentes en dicha Sesión.
Asimismo se verifica que en Sesión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), no se cumplió con el procedimiento establecido y las formalidades requeridas para que se efectúen la Sesiones Ordinarias, en virtud de que tal como lo alega la representación Fiscal abogada Aura Josefina Castro en su Informe Fiscal para proceder a levantar o revocar total o parcialmente un acto ya aprobado, es necesario contra (sic) con el voto favorable de la mayoría calificada, es decir las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal, conformando la mayoría calificada nueve (9) de sus miembros, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 88: La Cámara Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes, es decir nueve (9) votos favorables, de los integrantes de la misma, podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, salvo cuando se trate de la desafectación de bienes del dominio público del municipio, requerirá el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Cámara Municipal, es decir once (11) votos favorables.
En caso, de que la proposición para levantar o revocar un acto ya aprobado no logre la mayoría exigida, debe entenderse que la proposición ha sido negada’.
De lo supra transcrito evidencia quien aquí decide que no consta de las actas que conforman el presente expediente que se haya cumplido con lo establecido en el referido articulo, ni que la proposición efectuada por el Concejal Fernando García haya sido aprobada por la dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo, por lo que este Sentenciador comparte la opinión establecida por la representación Fiscal y considera que a quien le correspondía asumir la presidencia en el referido lapso de transitoriedad era a la Concejal Celina Vega hasta tanto el Concejo Nacional Electoral llame a nuevas elecciones de Concejales y Concejalas en el Municipio Bolivariana Libertador, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Sesión de fecha 25 de agosto de 2009; ordenar la reincorporación de la Concejala Celina Vega, en la Presidencia del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo y en aras de garantizar la Seguridad Jurídica, este Juzgado convalida los restantes actos dictados por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, con excepción de los Actos por los cuales fueron posterior e ilegalmente electos los Presidentes o Presidentas de dicho Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador hasta que los mismos sean revocados o declarados nulos conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la presente decisión tiene efectos ex nunc. Y así se decide.”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2011, la Abogada Sugey Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “El sentenciador estimo (sic) que mi representado debió al momento de dictar el acto administrativo impugnado como decide la existencia de una usurpación de autoridad vicio que acarrea la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, considero (sic) el mismo, que la competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de esta constituye el mecanismo que permite tomar operativo el denominado principio de legalidad que se encuentra consagrado en el artículo 137 del texto fundamental; en el cual definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público municipal. Razón por la cual según versión taquigráfica de la sesión ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, por medio de la cual consta la juramentación de la concejala Celina Vega como Presidenta del Concejo del Municipio Libertador y en el cual alego (sic) que le correspondía asumir la presidencia por un mandato legislativo de una Ley de competencia nacional”.
Señaló que, “…el a quo aprecio (sic) que la legalidad de la sesión llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, en la que se juramento (sic) a la querellante como Presidenta de ese cuerpo edilicio a los fines de constatar si en la referida sesión se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interior y Debate para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador el juzgador considero (sic) que la sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2009 era válida conforme a las disposiciones legalmente establecidas”.
Alegó que, “…el a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mencionado artículo impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso”.
Que, “…en ninguna Sesión anterior ni se propuso, ni se acordó elegir o instalar por el voto favorable de la mayoría de las concejalas y los concejales una PRESIDENTA JURAMENTADA nueva, y que de iniciativa propio la concejala Celina Vega se instaló ella misma, en esta Sesión que estoy comentando, como PRESIDENTA JURAMENTADA, incumpliendo de una vez con los requisitos que para ello exige el Reglamento, la sana crítica y las máximas de experiencias, tales como la postulación al cargo, el nombramiento de un Director de debates, la elección y su debida juramentación, violentándolo desde ‘el inicio con su conducta autocrática, agresiva y temeraria” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “El tribunal a quo incurrió en un error de interpretación acerca de lo contenido en el artículo 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (…) por las razones siguientes: 1) La norma que contenía el Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para ese momento era un resabio que se venía arrastrando legislativamente de la anterior Ley de Régimen Municipal derogada, que en su espíritu, razón, estructuración y articulado regulaba el supuesto de hecho que el Alcalde del Municipio era el Presidente de la Directiva de la Cámara Municipal, supuesto de hecho que no se presentaba para el día martes 18 de Agosto de 2.009 (sic), fecha en la cual se auto instaló la concejala Celina Vega como LA PRESIDENTA JURAMENTADA de Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por tanto, la concejala Celina Vega pretende distorsionar y hacer ver temerariamente el Reglamento Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que legalmente es el que reglamenta la instalación de la Directiva del Concejo Municipal, induciendo a los demás concejales y concejalas y demás funcionarios presentes en esa Sesión, pretendiendo tomar la Ley por su propia mano e incumpliendo y violentando el estado de derecho material, funcional y administrativamente, usurpando verdaderamente el cargo de PRESIDENTA JURAMENTADA, violentando el principio de legalidad que ella misma esgrime para fundamentar su acción temeraria, pues no cumplió con los requisitos reglamentarios y procedimentales para que fuese legalmente declarada LA PRESIDENTA de la Directiva del Concejo Municipal. 2) La concejala Celina Vega se auto instaló ella sola, porque lo normal es que, en estos casos, al postularse como LA PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, también deben postularse los concejales y concejalas para el cargo de Vicepresidente o Vicepresidenta, se deberá designar y nombrar a un Director o Directora de Debate, dentro del seno de los concejales y concejalas; además se debe designar a un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, fuera del seno, aprobado por el voto de la mayoría de los concejales y concejalas presentes en esa Sesión. (…) 3) Del contenido y sentido de las palabras mismas que la concejala Celina Vega expresó en ese Sesión, en esta primera parte, en la que ella invoca el principio de legalidad y al mismo tiempo lo viola, induciendo a los oyentes a ‘establecer que debe darse una interpretación restrictiva de la Ley, darle sentido y propósito estricto, invocando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 138, que sanciona la usurpación, para decir que le corresponde asumir la Presidencia, fundamentándose en una supuesta provisionalidad y transitoriedad establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal’, terminando por decir: ‘estamos aplicando ese criterio’, pregunto: ¿quiénes son los, que están aplicando ese criterio? ¿Qué criterio?” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso que, “…entrando en el análisis razonado de esta Sesión del día jueves 25 de Agosto de 2.009 (sic), se observa claramente que cumple con los requisitos para su instalación, quórum reglamentario, sesionar legalmente y acordar la nulidad de ese adefesio fraudulento, como queda comprobado en las pruebas documentales anexas al presente escrito de apelación, fundamentándome en las normas reglamentarias establecidas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que anexé a la presente, el cual y específicamente en su Artículo 88, Revocatoria de Decisiones, expresa lo siguiente: ‘La Cámara Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) parte, es decir, Nueve (9) votos favorables, de los integrantes de la misma, podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, salvo cuando se trate de la desafectación de bienes del dominio público del municipio, requerirá el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la. Cámara Municipal, es decir, once (11) votos favorables’…”.
Señaló que, “En fecha 20 de Septiembre de 2.010 (sic), tuvo lugar el acto de informes, al que compareció la abogada Castro Aura Josefina en su carácter de Fiscal 31° encargada de 29° a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo”.
Manifestó que, “…niego rechazo y contradigo todos y cada uno de éstos últimos argumentos de la ciudadana Fiscal por los hechos, motivos y pruebas siguientes: (…) si observamos claramente la minuta de la sesión del 25 de agosto de 2.009 (sic), de la cual anexo una copia simple marcada con la letra ‘D’, veremos que se comprueba y expresa en dicha minuta que se verifica la presencia de diez (10) de los trece (13) concejales y concejalas que conforman el Cuerpo Edilicio, como consta y se prueba en la minuta, que es la mayoría reglamentaria requerida para solicitar el levantamiento y revocar un acto aprobado anteriormente por su ilegalidad, por falta de legitimidad”.
Señaló que, “[mediante] una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Expediente N° 2009-0802, de fecha 13 de Octubre de 2009, sobre un recurso de interpretación del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009, en donde la concejala Celina Vega solicita dicho recurso de interpretación por ante la Sala Política- Administrativa de dicho Tribunal, el cual fue declarado INADMISIBLE, porque y en resumen, la Sala Político-Administrativa y la Magistrada Ponente Evelyn Marrero Ortiz, consideraron que con la pronunciación favorable de la solicitud de interpretación se sustituiría los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir la situación jurídica y se obtendría una opinión previa de ese Máximo Tribunal para solucionar el conflicto presentado en el aludido Concejo Municipal con relación a la elección de su Junta Directiva. De esta sentencia anexo a la presente una copia simple, marcada con la letra ‘E’…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2011, la Abogada Omaña Livia actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó los alegatos que a continuación se transcriben:
Indicó que, “…la ACCIÓN PROPUESTA por la Parte apelante demuestra el desconocimiento de los apelantes del contenido del Recurso de Nulidad incoado por la Concejala Celina Vega contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 25 de Agosto de 2009 dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la fundamentación de su apelación la realizan en base a atacar la legalidad de la Sesión Ordinaria de fecha 18 de Agosto de 2009, Sesión Ordinaria cuya nulidad no solicitaron los apelantes en ningún momento ante los Tribunales ni durante el proceso, procedimiento único para declarar la Nulidad de un Acto Administrativo. Contra dicho Acto Administrativo ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Código Civil en su artículo 334 revisando el instrumento jurídico por el cual se ventilaría la causa, se evidencia que pretenden confundir los apelantes una sesión con otra que nunca atacaron por la vía jurisdiccional, por lo que pido que los alegatos presentados en la fundamentación de la apelación no sean considerados en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Los apelantes no tendrían nada que reclamar por ser TEMERARIA Y EXTEMPORÁNEA SU ACCIÓN; pero además acogiendo el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó para la parte accionante la posibilidad de reclamar la nulidad de la Sesión Ordinaria del 18 de Agosto de 2009. Por tanto, EN AMBOS CASOS LA APELACION (sic) A LA SENTENCIA NO ESTA FUNDAMENTADA, por lo que podrían los apelantes incurrir en lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La parte Apelante basa su Recurso en error en la apreciación de la prueba, no se puede considerar la apreciación de error en la valoración que hacen de las mismas pruebas presentadas y rebatidas por los demandantes en el juicio oral. La abogada Sugey Centeno Oliveros, apoderada judicial del Municipio, consignó escrito de fundamentación de la apelación en la presente causa, exponiendo argumentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente y que fueron debidamente rebatidos por nuestra representación judicial durante el juicio, inclusive vuelve a introducir las mismas pruebas documentales, agregando lo siguiente en los folios 142 al 204 de los anexos consignados por los apelantes: La Ley Orgánica de Régimen Municipal como supuesta prueba de que el Artículo 293 contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, marcada Anexo ‘A’, asevera la abogada apelante que ‘era simplemente un resabio que se venía arrastrando legislativamente de la ley anterior derogada’, es decir un error del legislador nacional al dejar ese artículo, según lo argumentado por la Apoderada Judicial de los apelantes…” (Negrillas de la cita).
Que, “Queda claro que los legisladores nacionales desde la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que presenta la apoderada judicial del Municipio, como prueba, han venido reiterando durante tres (03) oportunidades, en los años: 2006, 2009 y nuevamente en el 2010, sosteniendo y ratificando el mismo artículo hasta con distinto número, dándole al a quo la base legal para sustentar uno de los puntos de la Sentencia apelada, el que considera la abogada apelante el más crítico para ella. Durante el tiempo que duró el Juicio la Asamblea Nacional reformó dos (02) veces la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y si hubiera sido un error como pretende hacer valer la abogada Sugey Centeno, seguramente nuestros Diputados y Diputadas la hubieran corregido considerando que han tenido 3 oportunidades en seis (06) años para corregir el supuesto ‘resabio’ que menciona la abogada apelante. Por tanto ese argumento se cae al revisar las tres (03) reformas de la ley in comento que anexo a este escrito de Contestación de la Apelación en las Gacetas Oficiales (Copias Simples y ORIGINALES)” (Mayúsculas de la cita).
Que “…en el presente caso el Juzgador siguió el procedimiento pautado para los recursos contenciosos de nulidad intentados contra Resoluciones en materia funcionarial de conformidad con lo establecido en la ley, que durante más de un año, los demandados contaron con la oportunidad de presentar pruebas sobre la legalidad y legitimidad de la sesión cuya nulidad solicitamos, que oralmente se puede ver que no estaban claros ni siquiera del funcionamiento del Concejo Municipal, algo que nuevamente se evidencia en su escrito al confundir una SESION (sic) DE INSTALACION (sic) DEL CONCEJO MUNICIPAL con una elección o juramentación de un Presidente FINALIZADO EL PERIODO (sic) LEGISLATIVO o durante el periodo legislativo, por lo cual en ningún momento el Juez Tercero en lo Contencioso Administrativo, ‘violentó’ lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresión a la que hace referencia la recurrente en el folio cinco (05) de su escrito de fundamentación de la apelación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se puede constatar que en el presente caso, específicamente en el escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante no señaló los extremos legales que considera habrían sido incumplidos por el a quo en su sentencia asimismo pretende hacer ver que se le está afectando la esfera personal de sus derechos subjetivos, puesto que del escrito de formalización no se desprenden los argumentos en virtud de los cuales se rebate lo decidido en la primera instancia del proceso por el contrario, tratan de demostrar la nulidad de otra sesión sin haber solicitado dicha nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos tal y como corresponde legalmente, por tanto, las pretensiones de la apoderada judicial de la parte apelante en sus alegatos, no procede ya que no es lo que se ventila en el recurso, lo que pretende en confundir a este Honorable Tribunal con basamentos que por demás no tienen nada que ver con la presente causa. Como lo explicamos, sería otro recurso que deberían (sic), no asumirlos en esta causa, por tanto solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que no sean apreciados tales alegatos por no ser materia de discusión en esta causa” (Negrillas de la cita).
Que, “Pasando entonces a examinar los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación, se advierte que la apoderada judicial del Municipio, carece de basamento legal, no explica en ningún momento que la sentencia objeto de la presente apelación infrinja lo establecido en algún artículo del Código de Procedimiento Civil o de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni en nuestra Carta Magna, basando sus alegatos de fundamento de la apelación en atacar un acto administrativo sobre el cual no existe ninguna sentencia ni tan siquiera alguna demanda de nulidad introducida por los apelantes, se evidencia que no tomó en cuenta los factores indicados en la sentencia apelada”.
Señaló que, “De la revisión de la sentencia apelada, así como de los alegatos y pruebas llevadas, por las partes al expediente, se evidencia, que el a quo se acogió a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o defensas no opuestas, por cuanto valoró y fundó su decisión en todos los elementos documentales y orales en la primera instancia del proceso, que cursa a los folios del expediente judicial, la cual no fue impugnada ni desconocida por interesado alguno y al no ser impugnado tales documentos quedan validos (sic)”.
Que, “…al haberse fundado la decisión del a quo en las pruebas promovidas y evacuada en la primera instancia del proceso, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio, y al haber cumplido con los requisitos establecidos la Ley y estar la misma debidamente motivada, consideramos, humildemente, que no fueron infringidos ni el principio dispositivo y ni el principio de la verdad procesal, contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco habría incurrido el sentenciador en infracción del artículo 509 del mismo texto legal”.
Expuso que “…la supuesta sesión del 25 de Agosto de 2011, ilegalmente presidida, sin convocatoria previa, sin que se hubiera entregado ni la minuta anterior ni la cuenta del día, realizada en horario ilegal, no verifica nominalmente cada una de las dos votaciones allí mencionadas, es más ningún Concejal o Concejala interviene en la supuesta sesión, ni se escucha en el audio que evidencie sus voces, debe revisarse el video donde se demuestra que no había ningún Concejal o Concejala en sus curules ni en la sala de sesiones y que el Concejal Fernando García estaba solo hablando por el micrófono”.
Destacó que, “…del folio veintiuno (21) de la apelación que presentaron los apelantes, que la Concejala no salvo (sic) su voto, algo cierto por cuanto esa sesión no era presidida por ella y era ilegal a todas luces, sin embargo queda constancia en autos en copias Certificadas de las Sesiones posteriores, como la del 22 de Septiembre de 2009, Anexo ‘1’, el 00-2, donde la Concejala Celina Vega manifiesta reiteradamente su voto negativo y reitera durante más de 12 sesiones su petición de que el Concejal Fernando García motivara la solicitud mediante la cual niega la aprobación de la minuta de la sesión anterior, es decir la Sesión Ordinaria donde juramentaron legalmente por mayoría absoluta a la Concejala Celina Vega. Durante septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, la Concejala Celina Vega le preguntó en Sesión al Concejal Fernando García lo mismo la motivación acto administrativo, sin embargo es evidente que nunca respondió su Solicitud, violando el derecho de la Concejala Celina Vega a la oportuna respuesta, expreso este derecho en el contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que, “Declarar[e] SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sugey Centeno Olivares, inscrita en el lnpreabogado (sic) bajo el N° 118.292, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, cédula de identidad N° 10.010.008, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CELINA SOLEDAD VEGA MENDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 4.351.945, actuando en su condición de Concejala por lista del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En Consecuencia que se ratifique la sentencia apelada…” (Mayúsculas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital señaló que el a quo estimó que el acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 25 de agosto de 2009, se encuentra viciado de nulidad al determinarse la usurpación de autoridad ya que a su decir mediante, “…la sesión ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, consta la juramentación de la concejala Celina Vega como Presidenta del Concejo Municipio Libertador y en el cual alegó que le correspondía asumir la presidencia por un mandato legislativo de una Ley de competencia nacional [Ley Orgánica del Poder Público Municipal]…”.
Que, “…el a quo aprecio (sic) que la legalidad de la sesión llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, en la que se juramenta a la querellante como Presidenta de ese cuerpo edilicio a los fines de constatar si en la referida sesión se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interior y Debate para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador el juzgador considero (sic) que la sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2009 era válida conforme a las disposiciones legalmente establecidas…”.
Alegó que, “…el a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mencionado artículo impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso”.
Manifestó que, “El tribunal a quo incurrió en un error de interpretación acerca de lo contenido en el artículo 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) por las razones siguientes: 1) La norma que contenía el Artículo 293 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, vigente para ese momento era un resabio que se venía arrastrando legislativamente de la anterior Ley de Régimen Municipal derogada, que en su espíritu, razón, estructura y articulado regulaba el supuesto de hecho que el Alcalde del Municipio era el Presidente de la Directiva de la Cámara Municipal. (…) la concejala Celina Vega pretende distorsionar y hacer ver temerariamente el Reglamento Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 2) La concejala Celina Vega se auto instaló ella sola, porque lo normal es que, en estos casos al postularse como LA PRESIDENCIA DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, también deben postularse los concejales y concejalas para el cargo de Vicepresidente o Vicepresidencia, se deberá asignar y nombrar un Director o Directora de Debate, dentro del seno de los concejales y concejalas; además se debe designar a un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, fuera del seno, aprobado por el voto de la mayoría de los concejales y concejalas en esa Sesión…”.
La representación judicial de la ciudadana Celina Vega, en el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación señaló que, “…el Juzgador siguió el procedimiento pautado para los recursos contenciosos de nulidad intentados contra Resoluciones en materia funcionarial de conformidad con lo establecido en la ley, que durante más de un año, los demandados contaron con la oportunidad de presentar pruebas sobre la legalidad y legitimidad de la sesión cuya nulidad solicitamos, que oralmente se puede ver que no estaban claros ni siquiera del funcionamiento del Concejo Municipal, algo que nuevamente se evidencia en su escrito al confundir una SESION (sic) DE INSTALACION (sic) DEL CONCEJO MUNICIPAL con una elección o juramentación de un Presidente FINALIZADO EL PERIODO (sic) LEGISLATIVO o durante el periodo legislativo, por lo cual en ningún momento el Juez Tercero en lo Contencioso Administrativo, ‘violentó’ lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresión a la que hace referencia la recurrente en el folio cinco (05) de su escrito de fundamentación de la apelación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Sesión del 25 de Agosto de 2009, que es el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos y que fue Declarado Con Lugar en la Sentencia que hoy apela la Apoderada Judicial del Municipio, queremos resaltar que el Concejal Fernando García, no solamente usurpó las funciones de Presidente del Concejo Municipal, por cuanto el 18 de Agosto de 2009, luego de finalizar el periodo legislativo de los Concejales y Concejalas, el Concejal Simón Pereira había juramentado a la Concejala Celina Vega como Presidenta del Concejo Municipal, aprobado por la MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS SIETE (07) CONCEJALES PRESENTES, tampoco el Concejal Fernando García MOTIVA su solicitud de negar la aprobación de la minuta presuntamente leída en menos de seis (06) minutos. Aquí se evidencia de manera diáfana una violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estable que todo Acto Administrativo debe ser motivado” (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Corte).
Visto lo anterior, la pretensión principal del recurrente estaba dirigida a obtener la nulidad de la sesión de fecha 25 de noviembre de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que acordó dejar sin efecto su nombramiento como Presidenta de dicho Órgano Legislativo, es necesario observar lo establecido por el a quo y en consecuencia se extrae del fallo apelado lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009 emanado, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se negó la aprobación de la minuta de fecha 18 de agosto de 2009, a fin de instaurar la legalidad infringida ante ese Concejo Municipal. La parte recurrente solicita la nulidad absoluta del referido Acto por considerar que el mismo constituye una flagrante y clara violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138 y a lo contemplado en el artículo 96 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo constata quien aquí decide que riela a los folios cuarenta (40) al ciento cuarenta y siete (147), Trascripción Taquigráfica de la Sesión ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, por medio de la cual consta la Juramentación de la Concejala Celina Vega como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y en la cual alegó que le correspondía asumir la Presidencia por un mandato legislativo de una ley de competencia nacional.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la legalidad de la Sesión llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, en la que se juramentó a la Concejala Celina Vega, como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de constatar si en la referida sesión se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interior y de Debates para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara.
Constata este Sentenciador que en fecha que en fecha 17 de agosto de 2009, venció el periodo de mandato de los Concejales y Concejalas del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 18 de agosto de 2009, siendo día martes a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), se llevo a cabo la Sesión Ordinaria, tal y como lo establece el artículo 60 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza número 1 del expediente judicial.
Asimismo se verifica que en dicha sesión estaban presente los Concejales Zulay Pacheco, Andrea Tavares, Maribel Castillo, Simón Pereira, Antonio Olivero, Evelio Arrieta y la Concejal Celina Vega comprobando de esta manera el quórum reglamentario de siete (7) Concejales tal y como lo dispone el artículo 64 del referido Reglamento, verificando este Sentenciador que la Sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2009, era válida conforme a las deposiciones legalmente establecidas” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo determinó, la legalidad de la sesión de fecha 18 de agosto de 2009, a pesar de que la recurrente solicitó la nulidad de la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal lo que hace necesario observar lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia. (…)”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005 (caso: Puertos Licores, C.A.), ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme lo previsto en las citadas normas y la sentencia parcialmente transcrita, el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia constituyen exigencias de carácter legal, es decir que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, de toda sentencia ajustadas a las excepciones o defensas opuestas por las partes intervinientes en el proceso.
En ese sentido, observa esta Alzada que el a quo modificó la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva por ultrapetita lo que acarrea la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
Respecto a la incongruencia positiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao), señaló lo siguiente:
“(…) que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. (Resaltado del presente fallo).”
Ello así, es criterio de la referida Sala que el vicio de ultrapetita se manifiesta cuando el juez, en su sentencia, concede más de lo pedido, pues no se limita a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas por las partes.
En ese sentido, determina esta alzada que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar la legalidad de un acto -sesión del 18 de agosto de 2009- sobre la cual no se había pretendido su revisión en sede jurisdiccional, en consecuencia esta Corte ANULA el fallo apelado y entra a conocer la acción de nulidad incoado por la ciudadana Celina Vega, la cual está dirigida a obtener la nulidad de la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que acordó dejar sin efecto su nombramiento como Presidenta de dicho Órgano Legislativo.
Ahora bien, esta Corte entra a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos y al respecto observa que:
La recurrente señaló que,“…fui elegida Concejala del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, para el periodo 2005-2009 (…) dentro del seno del Concejo Municipal y en el marco del cumplimiento del Reglamento que establece en forma clara y precisa el funcionamiento y las autoridades del cuerpo edilicio; se procedió a la elección de entre los trece concejales y concejalas del Presidente y Vicepresidente, para el periodo 2008-2009, resultando electa quien suscribe, plenamente identificada para el cargo de Vicepresidenta y el Concejal Fernando García electo como Presidente del Cuerpo Edilicio…”.
Manifestó que en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Fernando García, en su condición de Presidente del Concejo, convocó a una sesión ordinaria la cual tendría lugar el día martes 18 de agosto de 2009, agregando que, “Esta Sesión Ordinaria se lleva a cabo el día 18 de agosto, dando inicio a las 10:50 a.m., con la presencia de los Concejales Celina Vega, Zulay Pacheco, Andrea Tavares, Maribel Castillo, Simón Pereira, Antonio Olivero y Evelio Arrieta. Cabe resaltar que presido esta sesión en mi carácter de Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en ausencia del Presidente Concejal Fernando García, quien no estuvo presente en la misma sin justificación por escrito ni de manera verbal”.
Indicó que, “Como punto adicional a la explicación de esta sesión del 18 de agosto de 2009 es importante resaltar que ya se encontraba vencido el período de cuatro (04) años para el cual fuimos electos los Concejales y Concejalas (17 de agosto de 2005-17 de agosto de 2009), como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Agregó que, “…como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente juramentada el 18 de agosto de 2009, me correspondía presidir las sesiones siguientes
Que, “Se desconoce la finalización del período para el cual fuimos electos, por consiguiente el inicio del período de provisionalidad establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por consiguiente la necesidad de nombrar una nueva junta directiva del Concejo Municipal para este período de provisionalidad…”.
En ese sentido es deducible que la pretensión de la ciudadana Celina Vega en su carácter de Concejala de dicho Municipio es ejercer la Presidencia del mismo, de conformidad con el precepto normativo, tal como lo señaló en su escrito recursivo.
En este orden de ideas se debe indicar que el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la organización de los Municipios se regirá por las normas establecidas en la propia Constitución y en las Leyes que se dicten para tales fines; entre dichas leyes cabe mencionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (vigente para la fecha en la cual se dictó el acto impugnado), cuyo artículo 52 establece la competencia de cada Municipio para organizar el funcionamiento de los órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales: La referida Ley también establece en el numeral 2 del artículo 95 que son atribuciones y deberes del Concejo Municipal “…dictar y aprobar su Reglamento de Interior y Debates…”.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho texto normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1123 del 8 de junio de 2006 (caso: Argenis José González Salas), estableció que “Los Reglamentos de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales son similares en cuanto a su contenido normativo –sobre lo que más adelante se insistirá- y todos son dictados con un mismo propósito: regular la organización y el funcionamiento de esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones constitucionales. No son el desarrollo de leyes, sino el instrumento para dictarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes constitucionales de los parlamentarios”.
En virtud de lo anterior, la referida Sala en sentencia Nº 1416 de fecha 19 de junio de 2006 (caso: Gerardo William Méndez), estableció que, “…se llega a la convicción que los Reglamentos de Interior y de Debates dictados por los órganos legislativos de los entes territoriales, pese a su denominación, actos de rango legal - no equiparables a los reglamentos administrativos, por lo que no están condicionados por una regulación previa que pretenda ser desarrollada-, de allí que los Reglamentos de Interior y de Debates contienen la regulación para dictar los actos de rango legal de cada ente territorial y así lo ha declarado la Sala (vid. sentencias núms. 34/2004 y 489/2004)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto la conformación de las juntas directivas de los Órganos Legislativos está enmarcada dentro de su autonomía organizativa, la cual, en principio, no puede ser suplida por otro dispositivo legal que amenace la institucionalidad y el desenvolvimiento de sus integrantes que como consecuencia de ello podría causar la interrupción de sus funciones, a menos que se encuentre en un supuesto excepcional, tal como lo prevén los artículos 293 y 294 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, que señalan:
“Artículo 293: Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales y concejalas electos o electas la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia”
“Artículo 294: Las elecciones que correspondería realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre de año 2010”.
De los dispositivos legales transcritos se pueden observar la transitoriedad del período de los concejales, así como el ejercicio de la Presidencia del Consejo por parte de quien se encontrara en la función de Vicepresidencia, que a todas luces este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 293, regula un supuesto de hecho distinto a los previstos en el Reglamento de Interior y Debate del Concejo de Municipio Bolivariano Libertador, el cual no es aplicable al caso de autos visto que el supuesto establecido en la norma es respecto a los nuevos concejales o concejalas que ya han sido “electos”-elecciones previas- y estén próximos a constituir el Concejo Municipal, no antes de que ocurran los comicios a los que hace referencia el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que una errada interpretación sobre su aplicación podría afectar la institucionalidad y el desenvolvimiento del referido Concejo Municipal.
Ello así, la parte recurrente expuso a los fines de obtener la nulidad de la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, que “Conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 138 de la misma establece claramente que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, por lo tanto es público y notorio que el Concejal Fernando García usurpó mi autoridad como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, la Sesión del 25 de agosto de 2009 y todas las que se han realizado posteriormente son nulas, ya que ninguna de estas ha estado presidida por quien suscribe, lo que constituye además el fundamento de la solicitud de nulidad de esta sesión y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos...”, esta Corte procede a verificar la existencia del vicio de usurpación de funciones alegado y al respecto observa que:
Siendo el vicio de usurpación de funciones uno de los casos previsto a los fines de determinar la incompetencia, es necesario observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante la sentencia Nº 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A.), en la cual expresó lo que sigue:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Vid. Sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores).
De conformidad con la sentencia transcrita “La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública”, razón por la cual esta Corte entra analizar las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar la existencia o no del referido vicio, y al respecto observa que, riela en los folios 61 al 62 del expediente judicial versión taquigráfica de la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Presidida por el Concejal Fernando García, [elegido para ejercer dicho cargo para el período 2008-2009], cuyo punto a tratar en dicha sesión era la actuación desplegada en la sesión de fecha 18 de agosto de 2009, tal como lo expresara el Presidente del Órgano Legislativo de la siguiente manera: “COLEGAS CONCEJALES SOLICITO QUE LA APROBACIÓN DE LA MISMA SEA NEGADA A FIN DE INSTAURAR LA LEGALIDAD INFRINGIDA ANTE ESTE CONCEJO MUNICIPAL, EN LAS DELIBERACIONES DE LA PASADA SESIÓN DEL 18 DE AGOSTO”. Siendo esta la situación de hecho reclamada por la recurrente, se debe determinar en primer lugar si efectivamente la referida sesión de fecha 25 de agosto de 2009 del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital cumplía con los lineamientos del Reglamento de Interior y de Debates, el cual establece en su artículo 64 y 69 lo siguiente:
“ARTÍCULO 64: El quórum para las sesiones estará constituido por la mitad más uno (50%+1) de los Concejales o Concejalas, es decir, siete (7) de los miembros del Cuerpo Edilicio, cuando su número sea par, y la mitad más uno (50%+1) del número par inmediatamente inferior cuando el número de Concejales o Concejalas sea impar”.
“ARTÍCULO 69: Los Concejales o Concejalas, deberán estar presentes a la hora señalada por la Presidencia de la Cámara, dentro de los treinta (30) minutos siguientes.
Transcurrido este lapso sin que hubiere el quórum reglamentario, no podrá efectuarse la sesión y se levantará un Acta donde se hará constar tal hecho, y en nombre de los Concejales o Concejalas presentes y ausentes…”.
Ello así, se observa en la sesión impugnada lo siguiente:
“Siendo las 04:15 p.m se procedió a dar inicio a la Sesión Ordinaria correspondiente, comprobándose que no había quórum, razón por la cual el ciudadano Presidente otorgo treinta (30) minutos de prórroga conforme a lo estipulado en el Artículo 69 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Culminado los treinta (30) minutos se comprobó nuevamente el quórum reglamentario y se dio inicio a la Sesión Ordinaria siendo las 4:50 pm., bajo la presidencia del concejal FERNANDO GARCÍA, asistencia de la concejala CELINA VEGA, Vicepresidenta del Concejo Municipal y de las concejalas y los concejales: ZULAY PACHECO, ROSAIDA HERNÁNDEZ, MALYURY GONZÁLEZ, SIMÓN PEREIRA, EVELIO ARRIETA, CARMEN ZERPA, JUAN RODRÍGUEZ Y FRANCISCO AVILÉ.
El SECRETARIO: DR. OWALDO COLMENARES (sic)
Da lectura a la Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria, celebrada el día martes 18.08.2009.
En ese sentido se observa del acta que contiene la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, que se encontraba constituida la sesión por quórum reglamentario del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital para sesionar, siendo que a la misma asistieron 10 concejales y concejalas, de los 13 que integran el referido Órgano Edilicio.
En segundo lugar, respecto a la facultad de revocatoria de sesiones el artículo 88 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 88: La Cámara Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes, es decir, Nueve (9) votos favorables, de los integrantes de la misma podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, salvo cuando se trate de la desafectación de bienes del dominio público del municipio, requerirá el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Cámara Municipal, es decir, once (11) votos favorables” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, de conformidad con la norma transcrita se observa de la versión taquigráfica de la sesión impugnada, que el punto a tratar referido a la revocatoria de la sesión de fecha 18 de agosto de de 2009 donde se nombró a la ciudadana Celina Vega como Presidenta del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital fue “APROBADO” por el número de concejales y concejalas necesario para tal fin.
Asimismo, esta Corte observa que en el artículo 12 y el parágrafo segundo del artículo 14 del Reglamento de Interior y de Debates, establece los casos en los cuales el Vicepresidente o Vicepresidenta del Concejo Municipal, puede ejercer la Presidencia del Órgano Legislativo, los cuales son:
“Artículo 12: a efectos de este Reglamento, se tendrán dos (2) tipos de ausencia:
PARAGRAFO SEGUNDO: Se entenderá por ausencia temporal la generada por la tardanza en la apertura de la sesión de Cámara, pasado treinta (30) minutos de la hora fijada; por motivo de Licencia, Permiso y Suspensión y/o por enfermedad o accidente de las siguientes autoridades: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y Subsecretario o Subsecretaria”.
“Artículo 14: En caso de ausencia temporal del Presidente o Presidenta de la Cámara Municipal, el Vicepresidente solo ejercerá las siguientes atribuciones:
1º Convocar y dirigir las Sesiones del Concejo Municipal ejercer la representación del mismo.
2º Dirigir el Debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo
3º Convocar a los Suplentes de los Concejales o Concejalas en el orden de su elección.
4º Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
5º Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por el Concejo Municipal.
6º Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades, la cooperación necesaria para el cumplimiento de las funciones del Concejo Municipal.
7º Garantizar el buen funcionamiento de apoyo a la gestión de las Comisiones Permanentes y de las Comisiones Especiales del Concejo Municipal para el cumplimiento de sus funciones.
8º Solicitar a los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como invitados, participantes u observadores, respeto y discreción y en caso de perturbación grave ordenar su desalojo”.
Asimismo, establece los casos en los cuales se pueden revocar la autoridad del referido Concejo Municipal, y al respecto se señala en el parágrafo quinto del artículo 51 lo siguiente:
“PARAGRAFO QUINTO: La revocatoria de las Autoridades se generará en los siguientes casos:
1) Por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
2) Por condena penal.
3) Por inhabilitación”
En tal sentido, siendo que en la sesión de fecha 18 de agosto de 2009, la ciudadana Celina Vega en el ejercicio de sus funciones como Vicepresidenta del Órgano Legislativo fue nombrada Presidenta de Concejo Municipal en base a lo establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tal como se ha dejado sentado por este Órgano Jurisdiccional, el mismo no es aplicable hasta tanto hayan sido electos los concejales en las elección correspondientes de tales autoridades, y no en base a los supuestos establecidos en el Reglamento Interno y de Debates del referido Órgano Legislativo Municipal, esta Corte concluye de conformidad con dichas condiciones, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, visto que no se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo el vicio de usurpación de autoridad, en los términos consagrados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la fecha en que se llevó a cabo la sesión de fecha 25 de agosto de 2009, el ciudadano Fernando García se encontraba en el ejercicio del cargo de Concejal, por lo cual no puede considerarse que carecía de envestidura pública. En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Asimismo, visto el pronunciamiento de fondo en la presente causa esta Corte declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Celina Soledad Vega Méndez contra “...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES DICTADO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009...”; en consecuencia, ANULA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELINA SOLEDAD VEGA MÉNDEZ, debidamente asistido por la Abogada Adriana Figuera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES DICTADO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009...”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2011.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000773
EN
´En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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