JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000901
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0052 de fecha 19 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.156, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.017.150, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2011, por la ciudadana Concejala Zulay de Armas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.021.849, en su carácter de Presidenta del Ilustre Consejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por el Abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.600, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 27 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19 y 20 de septiembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de julio de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2006, el Abogado Francisco Gustavo Amoni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “Mediante acto administrativo de trámite fechado 09 de noviembre de 2005, y que me fuera notificado en misma fecha 10/11/2005 (sic), la Gerencia Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo suscrito por el Ciudadano Yusvani Hernández, me notificó que ‘el cargo de ASISTENTE DE SERVICIO PÚBLICO por mi ejercido ante esa Cámara Municipal había sido objeto de una medida de Reducción de Personal debida a cambios en la organización administrativa’, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para ‘efectuar las respectivas gestiones reubicatorias’ con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello fundado en el acto administrativo de efectos particulares (Acuerdo) N° 065/2005 fechado 03 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, y de lo que se desprende del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató que, “Posteriormente, en fecha 12/12/2005 (sic), fui notificada de mi RETIRO del cargo de Oficinista I que venía desempeñando adscrita a ese Concejo Municipal, ‘motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’, concediéndome en consecuencia, un lapso de tres (3) meses de conformidad con los artículos 93, 94 y Disposición Transitoria Primera eiusdem, para interponer la correspondiente querella contencioso funcionarial por ante este Juzgado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó que, “En la parte dispositiva del Acuerdo literales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO se aprobó la medida de reducción del personal adscrito a esa Cámara, señalados en el Informe presentado por la Comisión Especial, exhortándose al ciudadano Alcalde para que procediera al pago inmediato de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados por la medida y en consecuencia la respectiva orden de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes del personal afectado por dicha medida, lo que configura igualmente EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA conocido como VICIO EN EL FIN O FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dado que evidentemente lo que se perseguía con tales actuaciones era retirarme por la vía legal de la estabilidad que me acompaña como funcionaria de carrera administrativa con nueve años de servicio dentro de la Administración Municipal…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…en el caso que me atañe, se observa como lo venía diciendo que, en el mismo Acuerdo donde se propone revisar la posibilidad de efectuar una reducción de personal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, al mismo tiempo, se aprobó dicha reducción, lo cual es incongruente, motivado a que en fecha 01/11/2005 (sic), ese Concejo Municipal aprobó un supuesto informe presentado por una Comisión que se había designado para elaborar un listado de las personas o empleados públicos, de carrera o no, jubilables o no, por haber adquirido los últimos, ese derecho al reunir los requisitos previstos en las Cláusulas 24 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el Municipio; para ser retirados de sus respectivos cargos, sin el debido análisis debidamente aprobado en ese Acuerdo, para que posteriormente se procediese, mediante un estudio y consignación del respectivo informe presentado por las distintas jefaturas a la citada Comisión para su estudio y análisis, a fin de tomar una determinación respecto a la factibilidad de la reducción y sus consecuencias jurídicas para el Municipio y los empleados sujetos a la misma, dado que como en mi caso, solicité mi jubilación con anticipación, (…) por lo que menos aún he debido haber sido objeto de tal reducción lesionando mi derecho constitucional a la jubilación”.
Precisó que, “El procedimiento administrativo se encuentra infectado del vicio de Falso Supuesto, (…) los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano Municipal pretendiendo inducir al error a los interesados para adoptar su decisión de reducción de personal, (…) en ningún momento se ejecutó el respectivo informe técnico que con antelación debe necesariamente acompañar previamente al acto administrativo que decrete o acuerde según el caso, las previas funciones encomendadas a la comisión que se designe al efecto, así como el obligatorio pronunciamiento de las diferentes dependencias donde laboren los funcionarios que eventualmente pudieren resultar afectados por la medida, de donde se derive que estos no cumplen con las exigencias del cargo ostentado u ejercido”.
Apuntó que, “…Igualmente se me vulneró el debido procedimiento al no constar que la Cámara o en su defecto la Comisión hubieren tramitado los procedimientos previos obligatorios derivados de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta 38.280 del 26 de septiembre de 2005, que ampara a los trabajadores desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso”.
Afirmó que, “El procedimiento seguido por la Cámara Municipal como justificación del acuerdo dictado carece de debido procedimiento administrativo, en virtud de lo expuesto durante la narración de los hechos, (…) la propia comisión designada para ‘efectuar un estudio para la factibilidad y posibilidad de una reducción de personal por reorganización administrativa’, obviando en forma grosera el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la evidente inamovilidad acordada por Decreto N° 3957, (…) decidiendo a través del Acuerdo su N° 065/2005, al amparo del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 03 de noviembre de 2005, que igualmente impugno por esta vía…”.
Esgrimió que, “…la obligación o el deber ser de la Cámara Municipal para efectuar esa reducción de personal era, en primer lugar CALIFICAR PREVIAMENTE ANTE EL ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 453 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por encontrarme amparada por inamovilidad nacional (sic) y en dicha situación, los trabajadores amparados por la prórroga de la Inamovilidad presidencial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, lo cual no consta en el texto del Acuerdo dictado en mi contra, ni en el informe de la Comisión designada para retirar funcionarios. Lo anterior lo avalan los artículos 20 y 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Los Guayos y el Sindicato de Funcionarios Públicos, donde ambas partes se someten al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…dicho procedimiento desconocido por la Comisión y por la Cámara se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 cardinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los Nº PCMO42/2005 fechado 12/12/2005 (sic) mediante el cual se me notificó de mi retiro, así como del Acuerdo N° 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por órgano de (sic) Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el ciudadano ANTONIO NICO PLACENCIA en su condición de Presidente de dicho ente edilicio (sic) que me fuere notificado en esa misma fecha, mediante el cual se me RETIRÓ del cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS que hasta ese momento ejercí ante el Concejo Municipal de ese Municipio. En consecuencia solicito mi reincorporación al cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, y el correspondiente pago de salarios caídos…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la ciudadana Nancis Josefina Castillo, cédula de identidad V-5.017.150, solicita nulidad del acto administrativo No. PCM 035/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira al querellante del cargo de Secretaria I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y del Acuerdo No. 065/ 2005 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 5 que el acto administrativo No. PCM 035/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, expresa que a la querellante se le retira del cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de medida de reducción de personal acordada por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Alega la querellante que el acto administrativo No. PCM 035/2005, del 9 diciembre 2005 se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la medida de reducción de personal contra la querellante es ejecutada sin el respectivo informe técnico.
Asimismo alega la querellante el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, obvia el debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
La representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, argumenta que el retiro de la querellante, ciudadana Nancis Josefina Castillo, cédula de identidad V-5.017.150, se debe a medida de reducción de personal, consecuencia de un proceso de reorganización administrativa en la cual se respeta el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
Asimismo, alega la representación judicial del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que es falso que la querellante se encuentre amparada por el Decreto de inamovilidad laboral No. 3957 del 26 septiembre 2005, dictado por el Presidente de la República, por cuanto el mismo excluye de su aplicación a los funcionarios de los Municipios.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.
En este sentido se observa que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
...Omissis...
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios’.
La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración, que implican reducción del personal, no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio 2001, en la cual expresa:
‘Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del Consejo de Ministros, así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Ahora bien, de conformidad a el (sic) artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del ‘informe que justifique la medida’, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la ‘opinión de la Oficina Técnica competente’. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide’. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 septiembre 2002, expresa:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02)’.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007 la cual expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)
Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro del querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 035/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana Nancis Josefina Castillo, cédula de identidad V-5.017.150, del cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Nancis Josefina Castillo, cédula de identidad V-5.017.150, del cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen de estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual ‘concierta’ aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCIS JOSEFINA CASTILLO, cédula de identidad V-5.017.150, asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni, Inpreabogado N° 31.156, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana NANCIS JOSEFINA CASTILLO, cédula de identidad V-5.017.150, al cargo de cargo de Asistente de Servicio Público, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Concejala Zulay de Armas en su carácter de Presidenta del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19 y 20 de septiembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de julio de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado… (Resaltado de esta Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma no incumple las determinaciones señaladas.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Concejala Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Ilustre CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, asistida por el Abogado Luis Regalado García, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCIS JOSEFINA CASTILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrida.
3.- FIRME la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000901
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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