JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000930
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 11-1146, de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), el cual se rige actualmente por el Decreto Nro. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0533-2009, dictada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagó de salarios caídos que interpuso el ciudadano Jesús Manuel Navarro Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. 12.624.551, contra la parte recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, y ratificado en fechas 29 de junio de 2011 y 14 de julio de 2011, por el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
En fecha 27 de septiembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 4 de octubre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Jesús Manuel Navarro Reyes, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.396, Procuradora Especial de Trabajadores.
En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 18 de febrero de 2010, el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0533-2009, dictada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “el extrabajador JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, ya identificado, ingresó al Instituto Nacional del Menor el día 23 de agosto de 2002, desempeñándose como CUSTODIO, (…) en fecha 20 de diciembre de 2006, el ya identificado extrabajador, fue notificado mediante comunicación de la misma fecha, debidamente suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto y en uso de sus atribuciones legales a través de la cual le notifican la decisión que a partir del 31 de diciembre de 2006, se da por terminada la relación de trabajo que tenía con el Instituto Nacional del Menor, (…) la extinción de la relación de trabajo está determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público que se materializa en la supresión del organismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…en fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, presentó ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que había sido despedido a pesar de encontrarse según él amparado por inamovilidad laboral según el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, y en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…En fecha 21 de agosto de 2009, el órgano administrativo laboral declara con lugar la solicitud, y ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, el reenganche inmediato del ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En fecha 31 de agosto de 2009, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante oficio S/N de fecha 21 de agosto de 2009, queda notificada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que, “Existen circunstancias fácticas que, la instancia administrativa laboral, (…) no consideró, (…) ya que violó los procedimientos de ley y el debido proceso que debe imperar en toda acción, en este sentido, estamos hablando de un hecho real y evidente como es la caducidad. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la figura de la caducidad, esto es, que el extrabajador dispone de un lapso preclusivo, fatal de treinta (30) días continuos a partir del cese de su relación de trabajo para interponer ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de su reenganche, en caso de que dejara de transcurrir dicho lapso o incoara su reclamo después del mismo lo estaría realizando de manera intempestiva, vale decir, extemporánea”.
Expresó que, “…En el caso que nos ocupa, (…) señala que el reclamante ingresó al Instituto el día 23 de agosto de 2002 hasta el 19 de marzo de 2007, más sin embargo, no logro demostrar que fuere esa la fecha de su egreso (19/03/2007 (sic)) por el contrario se evidencia en la referida Providencia Administrativa documento de notificación de fecha 20 de diciembre de 2006, donde se le notifica al extrabajador JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES que su relación de trabajo culminará el 31 de diciembre de 2006, otorgando la Inspectoría del Trabajo valor probatorio a dicha documental. En consecuencia, se debe declarar la caducidad de la solicitud interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que, “durante el devenir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (…) el ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, (…) acude ante el Instituto Nacional del Menor, Departamento de Caja, y retira el cheque con el cual se le cancelan sus prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle con ocasión de la terminación de la relación laboral. (…) De manera que, con el hecho del extrabajador de retirar el cheque de sus prestaciones sociales, está aceptando el cumplimiento de la obligación y admitiendo la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, está renunciando a su derecho al reenganche que es el fin inmediato en el procedimiento de estabilidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “El acto administrativo cuya nulidad se solicita está infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto al dictarlo la Inspectora del Trabajo, parte de considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, puso fin a la relación de trabajo que lo unía al extrabajador, estando vigente un Decreto de inamovilidad laboral, lo cual es falso de toda falsedad y no se ajusta a la realidad, ya que como se observó el organismo no efectuó el Despido del ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES (…) La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, participó al ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, que la relación de trabajo que tenía con el ente, no sería objeto de renovación debido a una causa extraña no imputable a las partes, contenida en el mandato expreso consagrado en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, de manera que deviene de un acto propio y legal del poder público que ordena la supresión de un Instituto”.
Apuntó que, “…mal puede la Junta Liquidadora de Instituto Nacional del Menor, solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo para ponerle fin a la relación laboral con un trabajador que por mandato e imperio de la Ley ordena culminar toda relación de trabajo y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en leyes que rigen la materia relacionada con la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto, se menciona específicamente ‘la liquidación de los laborales de los trabajadores’ refiriéndose al pago de todos aquellos derechos, tales como, el lo pago de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, etc”.
Señaló que,“…la confusión que presenta la inspectora del Trabajo, (…) que establece que: ‘el hecho de suprimir y/o liquidar este organismo no significa que desaparece el motivo de su creación, más aún éste se mantiene y es en virtud de ello, que se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social...’. Fundamento más apartado de la realidad por cuanto toda supresión lleva implícito la imperiosa necesidad de cesar toda relación laboral con sus trabajadores y trabajadoras. De manera que, con la misma se elimina toda la actividad que correspondía realizar al ente suprimido, quedando pendiente transferir los programas, proyectos a otras instancias o entes que no conlleva la transferencia del personal…”.
Expuso que, “…la Providencia Administrativa impugnada vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer bajo amenaza de desacato a mi representada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la obligación de reenganchar y pagarle los salarios caídos, de manera que con ese acto estaríamos infringiendo el principio de legalidad al que estaba obligada como ente de la Administración Pública, de acuerdo a los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República”.
Insistió en que, “…el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho, por lo tanto no produce efectos jurídicos válidos, y en el supuesto de que dicho acto administrativos constituyera un presunto derecho a favor del ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, el ejercicio de ese aparente derecho implicaría una ilicitud, la Administración estaría en la obligación de reconocer la nulidad absoluta del mismo y de esa manera impedir la realización del hecho ilícito, ya que nadie puede pretender derecho alguno incumpliendo y quebrantando una norma legal”.
Sostuvo que, “la orden de reenganchar al ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, (…) es una orden de imposible e ilegal ejecución, pues al llevar a cabo tal acto, se viola la ley, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto en una situación irregular; y en estado de indefensión total, y en inobservancia al debido proceso, pues al no dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0533-2009 pudiera considerarse como un desacato a la orden de reenganche y susceptible de ser multada, y al cumplirla puede la Junta Liquidadora, ser sancionada por responsabilidad civil, penal y administrativamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató que, “consideramos que la Inspectoría del Trabajo a través del acto administrativo impugnado interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues los hechos existen, son producto del cumplimiento de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, pero la Inspectoría del Trabajo, incurre en una írrita apreciación de los mismos pues no aceptó (sic), de inicio, las razones que en su oportunidad se alegaron para la prescindencia del extrabajador al servicio de la Junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en atención a un proceso de supresión que se está materializando en el Instituto, y que de hecho ya existen Direcciones liquidadas y a su personal justa y legalmente cancelada sus prestaciones sociales”.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indicó que “están dados los requisitos para que tal medida sea acordada, puesto que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se encuentra satisfecho una vez que la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, a pesar de que había en fecha 06 de diciembre de 2007, retirado el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de reenganche, evidenciándose el daño causado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que, al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que se pagan sólo cuando termina la relación de trabajo el extrabajador renuncia, desecha su expectativa al reenganche” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo manifestó que, “…está cubierto el otro requisito para la procedencia de la medida cautelar, como es el periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche del de (sic) la (sic) extrabajador y pago de los salarios caídos dejados de percibir, está produciéndole un daño al Instituto por cuanto no consideró que la culminación de la relación de trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, que ordena y obliga a la supresión del organismo. Tampoco observó, que darle cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa N° 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, conllevaría a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a la violación expresa de la Ley. Aunado a ello, el daño sería mayor si el Instituto cancelaría (sic) los salarios caídos ya que le resultaría difícil recuperar las cantidades pagadas, y si y (sic) al (sic) lograse recuperarla se pudiese producir variaciones en la moneda que mermaría su valor. Igualmente, existe un evidente perjuicio real, ya que la Inspectoría del Trabajo, inició un procedimiento de (sic) que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias patrimoniales nefastas y difícil reparación”.
Finalmente solicitó que, “Declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, (…) Declare nula la Providencia Administrativa N° 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada en el expediente N° 079-2007-01-00333, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el (sic) cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESUS (sic) MANUEL NAVARRO REYES, identificado”. Asimismo, solicitó sea declarada “procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Luego del recuento de las actuaciones en el presente expediente, y de la revisión del Informe del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado de (sic) diera por notificado y consignara su publicación’.
De la norma supra trascrita se evidencia con claridad meridiana que la misma estipula los lapsos que rigen el retiro, la publicación y la consignación del cartel a que hace referencia el artículo 80 eiusdem. Tales lapsos han sido establecidos por el legislador a fin de garantizar que los procesos se lleven a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso de todos los administrados, así como el acceso a la justicia. Para garantizar el efectivo cumplimiento de los referidos lapsos estableció además la sanción de declarar desistido el recurso, en caso de verificarse el incumplimiento de las cargas establecidas. En este sentido, observa esta Instancia Judicial lo siguiente:
Se evidencia del folio 66 del expediente judicial, que en fecha 26 de enero de 2011, se produjo la consignación del Alguacil de las notificaciones libradas mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, por lo que en fecha 27 de enero de 2011 se ordenó mediante auto librar el cartel previsto en el artículo 80 eiusdem, en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES. Asimismo, observa el Tribunal que, en dicho auto de fecha 27 de enero de 2011, se le hizo la advertencia a la parte interesada de la carga que ésta tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, so pena de declararse desistido el recurso en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento comenzó a correr en fecha 1º de febrero de 2011 y culminó el día 03 de febrero de 2011, por no haber despachado este Tribunal el día 28 de enero de 2011, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido con la carga de retirar el cartel de emplazamiento, sino hasta el día 22 de febrero de 2011 que cumplió con dicha carga, es decir 12 días de despacho siguientes a su fecha de emisión. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado MANUEL BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0533-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, SEDE CARACAS SUR. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal el 12 de abril de 2011”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó que, “…Ley Orgánica del Trabajo,(…) establece la figura de la caducidad, esto es, que el extrabajador dispone de un lapso preclusivo, fatal, que no admite interrupción de treinta (30) días continuos a partir de la extinción de su relación de trabajo para interponer ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de su reenganche, en caso de que dejara de transcurrir dicho lapso, o incoara su reclamo después del mismo lo estaría realizando de manera intempestiva, vale decir, extemporánea, que conllevaría a la extinción del derecho que pretende hacer valer”.
Relató que, “…En consecuencia, siendo la figura de la caducidad un ordenador del ordenamiento jurídico y de eminente orden público, que dentro de su aplicación ayuda a mantener la seguridad jurídica de las partes y del desenvolvimiento del proceso, consideramos que el Juzgado A quo debió pronunciarse al respecto y declarar la caducidad antes que pronunciarse respecto al desistimiento solicitado por la representación fiscal, más aun cuando están en juego los intereses patrimoniales de la República”.
Apuntó por otra parte que, “…Ciertamente, el Instituto Nacional del Menor (INAM), parte recurrente en el recurso de nulidad, retiro tardíamente el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, se cumplió con su publicación en un diario que indicó el propio tribunal y posteriormente se consignó la publicación en el expediente respectivo. De manera que, a pesar de la tardanza surtió los efectos propios de la notificación del tercero interesado, más aun cuando en fecha 13 de abril de 2011, tuvo 1ugar la audiencia de juicio donde intervenimos las partes interesadas”.
Expuso que, “…con lo antes expuestos (sic) queremos hacer notar que el ciudadano Juez Superior con su accionar violó de manera flagrante lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo esgrimió que, “…el Tribunal A quo no consideró al momento de declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el Instituto Nacional del Menor (INAM) es un ente de la administración pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, y aunado a ello, desestimó los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos públicos, tal como lo señala el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
Consideró que, “…Así las cosas, de la norma transcrita se desprende que la Ley le otorga a los institutos autónomos el goce de las prerrogativas y privilegios que se le acuerda a la República, de manera que también se les aplica a dichos organismos, en consecuencia el ciudadano Juez Superior, debió aplicar este beneficio antes que la consecuencia jurídica señalada, en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) el Tribunal A quo violó con la decisión proferida normas de orden público”.
Alegó que, “…el Juez Superior no consideró a pesar de que con la decisión ya tantas veces nombrada lesionaba los intereses legítimos y directos del instituto, en extensión intereses patrimoniales de la República”.
Finalmente solicitó que, “1. Revoque la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser violatoria a normas de orden público y por no aplicar los privilegios y prerrogativas que gozan los institutos autónomos. 2.- Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ Sede Sur. 3.- La restitución de los efectos de la medida cautelar dictada en fecha 12 de abril de 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que en la presente causa esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión de nulidad que hizo la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0533-2009, dictada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Manuel Navarro Reyes.
El A quo, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto consideró, que “…el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento comenzó a correr en fecha 1º de febrero de 2011 y culminó el día 03 de febrero de 2011, por no haber despachado este Tribunal el día 28 de enero de 2011, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido con la carga de retirar el cartel de emplazamiento, sino hasta el día 22 de febrero de 2011 que cumplió con dicha carga, es decir 12 días de despacho siguientes a su fecha de emisión. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que “…La Ley Orgánica del Trabajo, (…) establece la figura de la caducidad, esto es, que el trabajador dispone de un lapso preclusivo, fatal, que no admite interrupción de treinta (30) días continuos a partir de la extinción de su relación de trabajo para interponer ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de su reenganche…”.
En razón de ello esta Corte pasa a revisar la figura de la caducidad por ser de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)” (Resaltado de esta Corte).
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
Asimismo, considera esta Alzada relevante citar lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La Omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.
De las normas transcritas se observa que por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 ejusdem, es a partir de la fecha de notificación del pretendido despido que comienzan a contarse los treinta (30) días para que el trabajador afectado ejerza su derecho a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela del folio uno (1) al folio siete (7) del expediente judicial, el escrito recursivo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) señalo que, “en fecha 20 de diciembre de 2006, el ya identificado trabajador, fue notificado mediante comunicación de la misma fecha, (…) la decisión que a partir del 31 de diciembre de 2006, se da por terminada la relación de trabajo…”.
Por otra parte de la revisión del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, observa esta Alzada que el ciudadano Jesús Navarro Reyes, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que, “fui despedido injustificadamente en fecha 19-03-2007 (sic)... Siendo interpuesta la mencionada solicitud en fecha 20 de marzo de 2007, según se evidencia del acto administrativo cuya nulidad es objeto en la presente causa y que riela del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial.
Es menester señalar que en virtud de resultar controvertida la posición del trabajador de quien solicitó el reenganche, la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida ordenó mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007 el cual riela al folio trece (13) del expediente administrativo, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a ello, el recurrente promovió copia de la presunta notificación de despido de fecha 20 de diciembre de 2006 antes descrita, de acuerdo a escrito de promoción de pruebas en sede administrativa que riela al folio quince (15) del expediente administrativo.
Sin embargo, observa esta Alzada que la precita notificación de despido la cual riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, no permite demostrar que haya sido debidamente recibida por el trabajador a quien estaba dirigida, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede considerarse que el despido ocurrió en la fecha señalada por el recurrente cuando no se logró evidenciar que el mismo efectivamente fue notificado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera esta Corte que admitir que la notificación fue realizada en la fecha señalada por el recurrente sin existir elementos de convicción que permitan generar la certeza de la misma, menoscabaría el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador tercero en la presente causa, vulnerándose de esta manera el carácter protector y social de la normativa laboral en resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores. Por lo tanto se desecha la denuncia que realizó el apelante en la fundamentación de la apelación al respecto. Así se decide.
Por otra parte, indicó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, “Ciertamente, el Instituto Nacional del Menor, (…) retiró tardíamente el cartel de emplazamiento, (…) sin embargó cumplió con su publicación en un diario que indicó el propió tribunal y posteriormente se consignó la publicación en el expediente respectivo. De manera que, a pesar de la tardanza surtió los efectos propios de la notificación del tercero interesado, más aun cuando en fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio donde intervinieron las partes interesadas…” (Resaltado de esta Corte).
Manifestó que “el ciudadano Juez Superior con su accionar violó de manera flagrante lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) aunado a ello, desestimó los privilegios y prerrogativa de que gozan los institutos públicos, tal como lo señala el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
Ello así, estima esta Corte oportuno señalar lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén
:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Resaltado de la Corte).
De la anterior transcripción, se desprende que es una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, publicarlo en prensa y consignarlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, en atención a lo expuesto esta Corte observa que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, auto de fecha 27 de febrero de 2011, mediante el cual el juzgado A quo señaló que “habiéndose realizado las notificaciones ordenadas en auto de fecha 26 de julio de 2010; y por cuanto mediante consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, (…) el alguacil de este Juzgado dejó constancia que no se logró la citación personal del referido ciudadano, se ordena librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines manifieste su interés en la presente causa y comparezca a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días (sic) despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con el artículo 82 ejusdem. Se advierte a la parte recurrente que deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha y publicarlo y consignarlo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, so pena de declararse desistido el recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente riela inserto al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial el mencionado cartel de emplazamiento emitido en fecha 27 de enero de 2011, el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2011, a los fines de su publicación, según se evidencia de diligencia de la parte actora que corre inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, evidenciándose que para esa fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el A quo “…el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento comenzó a correr en fecha 1º de febrero de 2011 y culminó el día 03 de febrero de 2011, por no haber despachado este Tribunal el día 28 de enero de 2011…”.
Asimismo, se evidencia del expediente judicial que el cartel de emplazamiento fue publicado en fecha 24 de febrero de 2011, según ejemplar de la publicación del mismo que corre inserto al folio setenta (70) y consignado en fecha 28 de febrero de 2011, tal como se evidencia de diligencia de la parte recurrente que corre inserta al folio sesenta y nueve del expediente judicial. En consecuencia, observa esta Alzada que tal como se señaló había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para retiro del mismo, así como también había transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro para su publicación y consignación, considerando por lo tanto acertada esta alzada la decisión del A quo en virtud de la cual aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0533-2009, dictada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2011-000930
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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