JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001044

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0007-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 65.690, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES CASTRO DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.090.854, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2011, por el Abogado Aurelio Silva Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de octubre de dos mil once (2011)…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Aurelio Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolimar Mercedes Castro de Regalado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… mi representada comenzó a prestar servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, específicamente en la Unidad Educativa Municipal `ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE´ a partir del 1º de mayo de 2000, con el cargo de DOCENTE NG, cargo que desempeño (sic) durante toda la relación laboral que mantuvo con el mencionado ente gubernamental, cumpliendo a cabalidad con sus funciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 29 de noviembre de 2006, la hija de mi mandante YOGELIS ALEXANDRA REGALADO CASTRO, presentó hiperextensión del cuello y lateralización del mismo hacia la izquierda, quien después de realizársele varios exámenes médicos se le diagnosticó lo siguiente: Infección del SNC: meningoencefalitis a/d; Infección respiratoria alta: Sinusopatía; Crisis parciales complejas, lo que ameritó varios reposos médicos, ameritando, por parte de los galenos, de los cuidados de su madre YOLIMAR CASTRO DE REGALADO; esta situación médica, en la que se encontraba la niña, quien para entonces contaba con nueve (9) años de edad, ocasionó en mi patrocinada trastorno ansioso depresivo, lo que ameritó, a su vez, reposo médico para mi representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el primer reposo médico que le prescribieron a la niña y por ende a mi mandante fe emitido por la doctora Sylvia Tofani de la Policlínica Metropolitana, en fecha 12 de febrero de 2007; en fecha 27 de febrero de 2007, mi poderdante le prescribieron reposo médico por presentar lumbalgia aguda, reposo que le fue dado hasta el día 16 de marzo de 2007; por otro lado, a la niña le indicaron reposo médico por dos (2) semanas, por presentar crisis agudas de hipertoria dolorosa en extensión o lateralización a nivel cervical, diagnosticada por la doctora Elizabeth Cañizales, Neurólogo Infantil, (…), médico del Centro Clínico Profesional Caracas, esto en fecha 23 de febrero de 2007…”.

Que, “…a mi patrocinada le diagnosticaron trastorno ansioso depresivo indicándole reposo por veintiún (21) días desde el 30 de abril de 2007 hasta el 20 de mayo de 2007, dado el estado de angustia en el que se encontraba por la situación médica de su hija, descrita supra, diagnóstico realizado por el doctor Próspero Briones, (…) siendo médico psiquiatra de la Unidad Médica Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; posteriormente la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre se le otorga un reposo médico por la misma causa por un periodo de veintiún (21) días más hasta el 10 de junio de 2007, en comunicación dirigida al Licenciado Juan García, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Municipal `ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE´, solicita una Licencia de año sabatico (sic), el cual le fue otorgado en forma definitiva en fecha 2 de 3 (sic) julio de 2007, mediante oficio número J-V-R-562-07, el cual recibió en fecha 19 de julio de 2007…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la situación laboral de mi representada se encontraba en condiciones normales, dentro de toda la situación difícil que vivía por el estado delicado de salud que padecía su hija; pero se evidencia que desde mayo de 2007, la ciudadana YOLIMAR MERCEDES CASTRO DE REGALADO, ya identificada supra, dejó de percibir su salario, pero peor aún, fue sacada de la nómina que corresponde a la institución Educativa Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dejando de percibir los salarios que le correspondían desde entonces hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…por los hechos antes expuestos, puede evidenciarse que mi patrocinada fue víctima de un despido indirecto, tal y como lo establece el artículo 103 parágrafo primero literal e, el cual es del tenor siguiente: `Se considerará despido indirecto:…omissis… e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo´, en el caso que nos ocupa pudiera interpretarse que estamos ante un despido indirecto, en razón que mi representada, de manera unilateral y arbitraria fue retirada de la nómina, sin ningún tipo de explicación y peor aún, sin que tuviera conocimiento de tal situación, ya que nunca fue despedida por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, encontrándose ella todavía en año sabático y posterior a eso en reposo médico, además de no haber obtenido respuesta de su problema tampoco ha recibido el correspondiente pago de prestaciones sociales, demás beneficios y salarios dejados de percibir hasta la fecha…”

Finalmente solicitó el pago de los siguientes conceptos, “…PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 70/100 (Bs.F 15.959,70) por concepto de salarios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 40/100 (Bs.F 12.541,40) por concepto de antigüedad tal y como está contemplado en el artículo 108 ejusdem. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 80/100 (Bs.F 298,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales establecida en el artículo 108 parágrafo primero literal c) ibídem. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4.482,00) por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 numeral 2 a pari. QUINTO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 80/100(Bs.F 1.387,80) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 42/100 (Bs.F 8.962,42) por concepto de intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 segundo aparte literal c ejusdem. SEPTIMO(sic): La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 83/100 (Bs.F 4.683,83) por concepto de bonificación de fin de año de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 ibídem. OCTAVO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 99/100 (Bs.F 1.437,99) por concepto de vacaciones no pagado según el artículo 219 a pari (sic). NOVENO: La cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 64/100 (Bs.F 913,64) por concepto de bono vacacional no pagado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO (sic): Los intereses de mora que se causen hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme. UNDECIMO (sic): La indexación de los montos demandados, en virtud de la alta inflación que tiene el país desde el momento de admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, en especifico (sic) de la caducidad de la acción, por cuanto, éste es materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no (sic), por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de (sic) ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo, que su representada: “(…) comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) y desde el (…) mes de mayo de 2007, mi poderdante no recibe su salario (…)”. (Resaltado y Mayúsculas del recurrente).
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, este Juzgado observa que la querellante según sus dichos- dejó percibir salarios desde mayo de 2007, por lo que el instrumento jurídico aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, desde la fecha que el querellante dejó de percibir sus salarios, (mayo de 2007) hasta la fecha en que interpuso la querella que nos ocupa (26 de mayo de 2009), se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años, lo cual supera en creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. …”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2011. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aurelio Silva, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se de inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 11 de octubre de 2011, transcurridos el lapso mencionado y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: … desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de octubre de dos mil once (2011)…”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogado Aurelio Silva, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLIMAR CASTRO DE REGALADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001044
MEM