JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000191
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 29 de abril del mismo año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la ciudadana Ámbar Durán, el oficio de notificación Nº 2010-969, dirigido al Presidente del referido Ente.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de consignar copias certificadas del expediente administrativo.
En fechas 10 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2011.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento realizado en la presente causa.
Por auto de esa misma fecha, se acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día siguiente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 21 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Señalaron, que la ciudadana Martha Vélez, suscribió “…un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el Nº 1018-27225-2, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).
Que, la referida ciudadana “…realizó un reclamo ante las oficinas del Banco Mercantil, supuestamente motivado al débito de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 39.100,00) de la cuenta corriente (…) mediante el cobro de diez (10) cheques ante diversas oficinas que el (sic) Banco Mercantil. La Coordinación de Investigaciones Bancarias del Banco Mercantil tramitó la impugnación realizada por la denunciante e identificó su caso con un número específico, según nomenclatura propia del Banco Mercantil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Uno de los especialistas de seguridad del Banco Mercantil tramitó y estudió el caso de la denunciante y emitió el informe definitivo mediante el cual determinó que el reclamo formulado debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’, pues la chequera involucrada fue solicitada usando la Tarjeta Abra 24 original (…) La tarjeta de débito nunca fue consignada ante las oficinas del Banco Mercantil al momento de efectuar el reclamo, razón por la cual se dedujo que la denunciante no mantuvo las medidas mínimas de seguridad en lo que respecta a la custodia de su tarjeta Abra 24…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirieron, que el 30 de octubre de 2008, la ciudadana Martha Vélez interpuso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denuncia contra la mencionada institución bancaria, indicando que se había sustraído de su cuenta corriente la cantidad de treinta y nueve mil cien bolívares (Bs. 39.100,00).
Que, “…en fecha 9 de noviembre de 2009, el Presidente del INDEPABIS (sic) dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil, conforme a las siguientes consideraciones:
a. Que ‘Una vez analizadas y estudiadas las actuaciones previstas en el expediente, este despacho pasa a desestimar lo alegado por la representación de la representación (sic) de la institución bancaria (…) según lo cual el banco manifiesta (…) que se determinó que la firma se compara con la registrada en el facsímile (sic) de firmas no hubo orden de suspensión oportuna de los cheques cumplieron los parámetros de seguridad interna y la guarda y custodia la chequera (sic) le corresponde al cliente, toda vez que se observa que el banco no consignó ningún medio probatorio de los cuales se evidencie que en efecto dichos cheques fueron emitidos por la hoy denunciante.
b. Que ese despacho ‘estima en su contra lo argumentado motivado a que todo banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado en él, la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, (…) caso que no ocurrió en la presente causa (…)’.
c. Que el Banco Mercantil ‘(…) no demostró con pruebas suficientemente sólidas para desvirtuar los argumentos del denunciante (…)
d. Que el Banco Mercantil ‘(…) no procedió a verificar si ciertamente los cheques habían sido emitidos por la parte denunciante’.
e. Que en virtud de la transgresión de los artículos 7 ordinales 2 y 3; 18, 36 y 77 de la Ley DEPABIS (sic) decidió sancionar al Banco Mercantil con multa de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 82.500,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirieron, que mediante el documento contractual suscrito entre la denunciante y su representado, la primera tenía la obligación de ejercer como un buen padre de familia la guarda y custodia de las chequeras que le fueron entregadas, tomando las precauciones necesarias para evitar que terceras personas hicieran uso indebido de la misma.
Apuntaron, que es obligación del cliente según la cláusula sexta del contrato suscrito con su representado, la notificación a la institución bancaria en caso de sustracción o extravío de uno o varios cheques, bien por escrito o por medio de una llamada telefónica al Centro de Atención Mercantil.
Que, “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes supuestos:
1) Falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución Recurrida:
a) Consideró que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, cuando lo cierto es que al momento de pagar los cheques reclamados, el Banco Mercantil verificó que las firmas plasmadas en los mismos se correspondían con la de la denunciante; y verificó que dichos cheuques (sic) cumplieran con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
b) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó y analizó oportuna y diligentemente su solicitud, declarándola no procedente.
2) Violación del principio de presunción de la Buena Fe del Administrado establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre la Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que no tomó en cuenta la buena fe que reinó en las actuaciones del Banco Mercantil y no tomó como ciertas las informaciones suministradas por éste.
3) Falso supuesto de derecho, toda vez que la Resolución Recurrida aplicó erróneamente los artículos 36 y 129 de la Ley DEPABIS (sic).
4) Inmotivación de la Multa interpuesta al Banco Mercantil, toda vez que la Resolución Recurrida sancionó a dicha institución financiera con la multa de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar esa sanción ni el quantum de la misma.
5) Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en el (sic) dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber impuesto la multa en su menor cuantía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de fundamentar la cautelar solicitada, expresaron que la presunción de buen derecho “…se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre la denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida…”, reproduciendo los alegatos expuestos para fundamentar la nulidad del acto impugnado. (Negrillas de la cita).
En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado…” (Negrillas de la cita).
Respecto a la ponderación de intereses, señalaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender a las necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, notificada en fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual se sancionó a su representada con multa de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) equivalentes a ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que rielan a los folios ciento veintiocho (128) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, diligencias de fechas 25 de enero y 2 de noviembre de 2011, respectivamente, consignadas por el Abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales manifestó en nombre de su representada la voluntad de desistir del procedimiento, de la manera siguiente:
“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 9 de noviembre de 2009. En virtud de lo anterior, solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las disposiciones citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De las normas transcritas, se desprende que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro A. Reyes Oropeza, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Mercantil, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, al Abogado Nicolás Badell Benítez, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir, transigir, conciliar…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se observa que el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que el mismo no es contrario al orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por la parte recurrente, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, contra la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000191
MEM
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