JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000890
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 512-06 de fecha 22 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.460, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, a través de la cual consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 25 de julio de 2006, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 26 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2004, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rufino Alberto Echeverría Dobobuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que su representado inició sus “…labores en calidad de INSPECTOR AUXILIAR DE OBRAS DE INGENIERIA (sic) en la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANÍSTICO de la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 27-02-1976 hasta el 28-02-2002, laborando por un tiempo de 26 años, 01 días (sic) con un sueldo mensual de Bs. 418.057,10 el cual no se corresponde con la realidad el (sic) cual demostré (sic) más adelante. El mal cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una pérdida patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apagada (sic) a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como la demostré en el proceso…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Indicó que en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara “…las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional’…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable (…) visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado”.
Alegó, que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía recurrida establece de manera atípica la procedencia del despido injustificado para los empleados del Órgano Municipal “…contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública…”.
Que, “Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto es aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la Cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado…”.
Que cuando la Alcaldía recurrida acordó pagarle las prestaciones sociales “…no realizó los cálculos debidos, lo que le ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio…”.
Afirmó que la Alcaldía recurrida dejó de pagarle el 89,25 % de lo que realmente le correspondía.
Por último, señaló que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por el monto de doscientos cuatro millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 204.824.604,42), equivalente hoy día a la suma de doscientos cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204.824,60) correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa que no consta en autos que la parte recurrente haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley aplicable en el presente caso por haberse generado el hecho controvertido bajo la vigencia de la misma, tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de doscientos cuatro millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.204.824.604,42), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según lo dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876, en consecuencia, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado y así se declara.
Por consiguiente, como quiera que resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
‘La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
‘...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...’
...omissis...
‘...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…’
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
‘…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional’.
Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo. …De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión
De este modo, la demanda así planteada por el querellante debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal abrogada, aplicable al presente caso -rationae temporae- por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas y del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2009, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “en el presente fallo que se recurrió el Juez Superior Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la presente querella en virtud y bajo la presunción de no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, situación la cual la hemos venido debatiendo en cuanto a la naturaleza de la acción que se incoa y el procedimiento establecido a tal fin…”.
Que, “…el procedimiento que se instauró es el previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se dirime a través del ejercicio de recursos administrativo (sic) funcionarial y no otro, cuando ha venido estableciendo de manera reiterada esta Sala, que a tales efectos no es un requisito previo a la admisión para la presente querella…”.
Solicito, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la nulidad de fallo apelado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró “Inadmisible” la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
“Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra la referida Alcaldía, consiste en el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Determinado, lo anterior esta Corte debe señalar que por cuanto la referida declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el A quo se produjo en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta Corte en pleno ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de la obligación contraída por el Estado venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, de brindar a los ciudadanos una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” conforme lo prescribe el artículo 26 del Texto Fundamental, pasa a conocer y decidir la presente controversia, y en tal sentido observa:
La pretensión deducida por la representación judicial del ciudadano Rufino Alberto Echeverría, se circunscribe al pago de la presunta diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a la terminación de la relación laboral que vinculaba al querellante con la referida Administración Municipal.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso, se observa que la querellante adujo haber prestado sus servicios a la Dirección de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cargo de Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería, en el período comprendido desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 2002 (folio 1); sin embargo, no se aprecia del referido escrito la fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales cuya diferencia en el pago reclama.
Analizados los argumentos expuestos por la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad legal para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observó que dicha representación judicial, entre las defensas opuestas alegó que el querellante “…recibió el pago correspondiente a los conceptos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 20-03-2002 (sic) [e] intentó la presente acción en fecha 14-05-2004 (sic)…” tal como se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente corre inserta copia certificada intitulada “ORDEN DE PAGO” a favor del querellante por concepto de prestaciones sociales, presuntamente firmada por el querellante en la sección “RECIBI (sic) CONFORME” en fecha 20 de marzo de 2002 (Mayúsculas del original).
Finalmente, consta a los folios treinta y ocho al cuarenta 38 al 40 del presente expediente, copia certificada intitulada “TRANSACCIÓN” celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el querellante, ante la Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de marzo de 2002, debidamente suscrita por los intervinientes, de la cual se desprende en el punto tercero lo siguiente: “EL PATRONO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conviene en cancelar al ‘EL EXTRABAJADOR’, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 20.589.639,17) cual (sic) se entrega en este acto al beneficiario en este Despacho y comprende las Prestaciones Sociales y todas las demás indemnizaciones laborales derivadas de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y del Ordenamiento Jurídico vigente, con ocasión de la terminación de la relación laboral…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente, escrito presentado por la representación judicial del querellante, mediante el cual “…[opuso] Excepción de Ilegalidad contra la Transacción de fecha 20-03-2002 (sic) …”, afirmando en ese sentido que “…en fecha 20-03-2002 (sic), se hicieron presente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, [su] representada RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA, y el representante de la Municipalidad abogado WILLIAM RAMOS HERNÁNDEZ…”. De lo cual, se deduce que el querellante reconoce la existencia de la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 20 de marzo de 2002 (Negrillas y mayúsculas del original).
Así pues, constatado como ha sido de las actas que integran el expediente, así como de los hechos aceptados y reconocidos entre las partes, que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2002, esta Alzada considera necesario precisar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, siendo que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De lo anterior, observa esta Corte que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de las prestaciones sociales al querellante, esto es el 20 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición del recurso a saber 14 de mayo de 2004, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de lo cual resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la parte querellante en la presente causa, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de julio de 2005 y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Rufino Alberto Echeverría Dobobuto contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rufino Alberto Echeverría Dobobuto, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de julio de 2005 y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Apoderado Judicial del referido ciudadano contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2006-000890
MEM/
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