JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000069

El 4 de agosto de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1184, de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Ángel Vásquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.361, 83.023, 85.026 y 124.083, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra las Sociedades Mercantiles WORLD CAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5 de enero de 1995, bajo el N° 1, Tomo 387 y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, y en la Superintendencia de Seguros el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 111.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda.

El 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Edgard Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 140.728 mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia del poder que acreditaba su representación.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual renunciaron al Poder General otorgado por C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y anexaron comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, por la que notificaron formalmente a la Sociedad Mercantil demandante de la renuncia al poder otorgado.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., mediante el cual consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1° de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2007, los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Ángel Vásquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra las Sociedades Mercantiles World Cad, C.A. y Universal De Seguros C.A.

El 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, así como la de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante solicitaron regulación de competencia.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2007, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra las Sociedades Mercantiles WORLD CAD, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en los siguientes términos:
Que, “…En fecha 5 de septiembre de 2005, CVG EDELCA y WOLD CAD suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘ADECUACIÓN DE LA CASETA DE LA SUBESTACIÓN N° 1 A 13,8 KV EN EL PATIO DE DISTRIBUCIÓN GURI A’, y la primera se obligó con la segunda en cancelar un precio total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 182.112.850,00), precio sujeto a aumento o disminución, en caso de variación en las cantidades de trabajo que en definitiva ejecutara EL CONTRATISTA, con la autorización expresa del CVG EDELCA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo con las especificaciones establecidas por nuestra mandante, WORLD CAD constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento por las cantidades de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares ( Bs. 54.633.855,00) y Dieciocho Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.18.211.285,00), respectivamente...” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “De las condiciones generales de los contratos de fianza se observa que UNIVERSAL DE SEGUROS se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causen el incumplimiento de WORLD CAD, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a EL CONTRATISTA (…) consagran las referidas condiciones generales, como únicas obligaciones de CVG EDELCA para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en las referidas fianzas: (i) la notificación por escrito de UNIVERSAL DE SEGUROS, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, del incumplimiento contractual de WORLD CAD; y (ii) a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda que persiga el cobro de las indemnizaciones previstas en los contratos de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar al incumplimiento contractual…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “EL CONTRATISTA inició los trabajos el 3 de febrero de 2006, fecha en la que suscribió el acta de inicio, siendo la fecha de culminación -según lo previsto en EL CONTRATO- el 3 junio de 2006 (…) para el 5 de mayo de 2006 se tenía programado la ejecución de un setenta y cinco por ciento (75%) de la obra, sin embargo, para esa fecha, WORLD CAD sólo había ejecutado un dos por ciento (2%) de los trabajos, lo que representa un atraso de tres (3) meses…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Indicaron, que las causas del retraso en la obra fueron bajo rendimiento, falta de materiales, mano de obra no calificada, retardo en los exámenes médicos para el ingreso de personal, retardo en la inscripción del personal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instalaciones provisionales inadecuadas e incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial.

Que, “En fecha 11 de mayo de 2006 representantes de CVG EDELCA sostuvieron una reunión con EL CONTRATISTA, en la cual se le solicitó que aumentaran el rendimiento de los trabajos, comprometiéndose este (sic) a culminar la obra para el día 3 de julio de 2006. Esta meta no fue lograda por EL CONTRATISTA, quien, en fecha 15 de mayo de 2006, solicitó una prórroga hasta el 20 de julio de 2006, para culminar la obra que le fue encomendada…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que nuevamente el contratista solicitó una prórroga para culminar la obra, sin embargo la misma fue negada por la demandante y que llegada la fecha de vencimiento de la prórroga otorgada, la obra presentaba un avance del trece por ciento (13%) y que a partir del 20 de julio de 2006, la empresa contratista abandonó injustificada e indefinidamente la obra.

Que “…a los fines de dar estricto cumplimiento a las condiciones generales previstas en los contratos de fianza otorgados por UNIVERSAL DE SEGUROS, CVG EDELCA, mediante comunicación N° DPRR-0819-06 de fecha 4 de septiembre de 2006, (…), hizo del conocimiento de LA FIADORA, el incumplimiento contractual de LA CONTRATISTA, (…) en un todo conforme con los términos de EL CONTRATO, CVG EDELCA, mediante comunicación N° DPRR-1134-06 de fecha 4 de octubre de 2006, (…) dio inicio al proceso de rescisión contractual por causas imputables a EL CONTRATISTA, específicamente por las causales contenidas en los numerales 3,10 y 12 de la referida cláusula contractual, y en fecha 1° de noviembre de 2006, analizados y desvirtuados los espurios alegatos de defensa esgrimidos por WORLD CAD, mediante correspondencia número DPRR.1315-06…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Habida cuenta de que nuestro representado entregó a EL CONTRATISTA por concepto de anticipo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 54.633.855,00), y adeuda a éste la suma de veintitrés millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.884.520,00) por la poca cantidad de obra ejecutada por WORLD CAD, queda un remanente a su favor de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.749.335,00), que WORLD CAD o UNIVERSAL DE SEGUROS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, deben pagar voluntariamente a CVG EDELCA, o en su defecto, ser condenados su pago por dicho Tribunal…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Señalaron que, “Siendo que todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en los contratos suscritos por LAS OBLIGADAS para garantizarle a nuestra mandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos en nombre de CVG EDELCA, a las sociedades mercantiles WORLD CAD y UNIVERSAL DE SEGUROS, para que solidariamente paguen la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.872.036,50), que es la suma de la diferencia entre el anticipo no reintegrado y la obra ejecutada no pagada, de la indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada de EL CONTRATO y la penalidad prevista por la no terminación de la obra” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Asimismo, solicitan que “las demandadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 1.108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales”

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 del Código Civil

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Considera pertinente este Tribunal para decidir el punto controvertido, analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo.
Tradicionalmente se ha considerado -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del contencioso administrativo en Venezuela las siguientes: 1.- contencioso de anulación; 2.- contencioso contra conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.-contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a la distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia), 4.-Conflictos entre autoridades, 5.-contencioso contractual y 6.- las demandas.
…omissis…

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el del autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.
Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes de juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.
Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de las competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…
…omissis…

Del criterio jurisprudencial antes transcrito podría desprenderse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que interpongan los órganos o entes arriba referidos, sin embargo debe señalarse enfáticamente que ello operaría ‘salvo si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal’, como lo señala la sentencia [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2004 caso Marlon Rodríguez].Ahora bien se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de fianza al haberse demandado solidariamente al contratista y a la empresa afianzadora, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales y que de acuerdo con el artículo 1 de Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.

…omissis…

Si bien es cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961, acogiendo el fuero especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacío legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuida a otro tribunal y a los fines de lo anterior se evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Así las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el Tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”.(Mayúscula y resaltado de la sentencia).(Corchete de la Corte)

IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 19 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) solicitaron ante el Juzgado A quo regulación de competencia con base a las siguientes consideraciones:
Que, “…solicitamos la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por EDELCA contra las sociedades mercantiles WORLD CAD y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para esos casos, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo) (…) la citada jurisprudencia se identifica plenamente con el caso de autos, pues se trata de una demanda interpuesta por una empresa del Estado en el cual la República ejerce un control decisivo, contra un particular por un monto que no excede de diez mil unidades tributarias. Adicionalmente, en razón del territorio es ese Juzgado el competente para conocer la causa, debido a que tanto el contrato suscrito con WORLD CAD como las fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, se fijó como domicilio especial para todos los efectos de los referidos contratos a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declararon someterse…” (Mayúsculas del escrito).

Indicaron, que “…no existe disposición legal que determine el conocimiento de la demanda interpuesta por EDELCA a otro Tribunal, que no sean los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En el caso de autos, la demanda intentada se refiere al incumplimiento de un contrato de ejecución de una obra pública (…), por parte de la empresa WORLD CAD, lo cual, si bien tiene como consecuencia la ejecución de la fianza presentada por UNIVERSAL DE SEGUROS, es lo cierto que ello deriva del incumplimiento de un contrato de obra pública que deberá ser analizado y ponderado por ese Tribunal Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para resolver la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2009 y en este sentido, se tiene que:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte el artículo 71 del referido código adjetivo:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte)


Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, (caso: Margarita Milano de Valero), declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto lo siguiente:

“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”.

Visto lo anterior y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre una demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra las Sociedades Mercantiles World Cad, C.A. y Universal De Seguros C.A., en virtud del contrato de obra suscrito entre la primera y la hoy recurrente. La referida demanda fue interpuesta ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual –tal como se señaló ut supra– se declaró incompetente para conocer de la misma.

En este punto, resulta necesario entonces verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez), aplicable ratione temporis, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia realizó una compilación de las competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”

Del anterior se puede concluir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas interpuestas por una empresa en la cual la República ejerzan un control decisivo y permanente –en cuanto a su dirección o administración– contra los particulares, si su cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias.

Ahora bien, a fin de aplicar el anterior criterio al caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional analizar los supuestos respectivos para determinar el órgano Jurisdiccional que debe resolver sobre la demanda interpuesta, y en tal sentido se tiene que:

1. La parte demandante en la presente causa es la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la cual –según sus respectivos estatutos–, es una empresa que pertenece al Estado Venezolano.

2. La cuantía de la acción incoada asciende a la cantidad Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 56.872.036,50) que se corresponde a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. F. 56.872,04), lo cual equivale a Mil Quinientos Once Unidades Tributarias con Veintiséis Centésimas (1.511,26 U.T) para la fecha de interposición de la demanda –26 de junio de 2007–.

3. El caso que nos ocupa trata de una demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente por la Ley a otro Tribunal.

En este contexto, cabe destacar que mediante sentencia N° 1635 de fecha 3 de octubre de 2007, (caso: Instituto Nacional de Deportes IND), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que correspondía a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo conocer de una demanda por ejecución de fianza, en los siguientes términos:

“(…) al ser la parte actora el Instituto Nacional de Deporte (IND), un Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 164 del 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952 de fecha 23 de dicho mes y año, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se aprecia que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de noventa y nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 99.562.521,06); monto que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería a causas cuya competencia sería de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, toda vez que la cuantía no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,oo), por encontrarse la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -1° de noviembre de 2004- en veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,oo), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004. Así se declara.
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que de acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, por cuanto se trata de una acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de un contrato administrativo, la cual es sustanciada conforme al procedimiento ordinario, su conocimiento no está reservado a una autoridad especial. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.


Así, sobre la base de lo anterior y por cuanto, esta Corte estima que el presente asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por una empresa que pertenece al Estado Venezolano, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Ángel Vásquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el mencionado Tribunal conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp N°: AP42-G-2009-000069
MEM-