JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000057
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 283-2010 de fecha 4 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo del escrito contentivo de la demanda por reivindicación interpuesto conjuntamente con medida de secuestro por las Abogadas Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.462 y 104.055, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencias presentadas por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado.
En fechas 3 de febrero, 30 de mayo y 2 de noviembre de 2011, mediante diligencias presentadas por el Abogado Ricardo Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicitó pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 24 de mayo de 2010, las Abogadas Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY), interpusieron escrito contentivo de demanda por reivindicación conjuntamente con medida de secuestro contra el Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “El Instituto Autónomo de Desarrollo Economico del Estado Yaracuy (IADEY) es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas ‘CENTRO TURÍSTICO LOS CARRASCOSAS’, ubicado en la carrera 8 esquina calle 19, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; constituido sobre varias parcelas de terreno de origen municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “En virtud de que a la fecha ha sido imposible la entrega material del inmueble con su respectivo inventario la Procuraduría General del Estado Yaracuy dejando constancia dentro de sus particulares la presencia del ciudadano ANTONIO VALENTE, en su condición de presidente del Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual informó que dentro de las Instalaciones del Centro Turístico Los Carrascosas se encuentran aproximadamente sesenta personas que forman parte del equipo administrativo y funcionarial del Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual se anexa marcada I, hecho este que propicio para accionar y tipificar a dichas personas como invasores del inmueble…”.
Igualmente, indicó que “Dentro de las condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción solo puede ser ejercida por el propietario, naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el transcurso del proceso…”.
Solicitó que, “…convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal que nuestro representado es el único y exclusivo propietario un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas CENTRO TURÍSTICO LOS CARRASCOSAS (…) PARA QUE CONVENGA ASI SEA DECLARADO POR EL Tribunal en que los demandados los cuales ocupan ilegalmente e indebidamente, el inmueble propiedad de nuestro representado (…) para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos (…) presidente y vicepresidente del Consejo Municipal del poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no tienen derecho alguno y mucho menos derechos a ocupar dicho inmueble (…) para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal de restituir y entregar a mi representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados, ya identificados, libre de personas y cosas…”.
Finalmente solicitó que, “…conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero, toda vez que se encuentre demostrado el Fumus Bonis Iuris con los elementos probatorios que acompañamos y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama en la presente demanda, y el Periculum in mora por la propia tardanza del proceso judicial y las condiciones propias de la demanda, lo cual hace que exista un riesgo manifiesto de la destrucción del bien objeto de esta acción, pedimos igualmente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO contra los ocupantes ilegales…”.
Asimismo, estimó “…la presente acción en la cantidad de Un (sic) millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), que expresado en unidades tributarias equivale a la cantidad de quince mil trescientos ochenta cuatro (sic) con sesenta y uno (15.384,61)…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en la presente causa, donde se declaró Incompetente y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por reivindicación, incoado por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
(…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.019, de fecha 09 de septiembre de 2004 señaló que ‘…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma…’
Como ya se señaló, en el presente caso, la parte actora la conforma el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), sobre el cual ejerce el Estado Yaracuy un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, quien representado por las abogadas en ejercicio de su profesión Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.462 y Nº 104.055, accionó por reivindicación contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en las personas de su Presidente y Vicepresidente Antonio Valente De Andrade y Enrique Alvarado, respectivamente, estimando la acción en la suma de Bs. 1.000.000,oo, que equivalen a 15.384,61 Unidades Tributarias.
Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como Civil, se concluye que en el presente caso, al ser la parte actora el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), sobre el cual ejerce el Estado Yaracuy un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, y el Estado por órgano del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, parte demandada en el juicio de reivindicación, le corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal en lo contencioso administrativo y en razón de que la cuantía de la demanda en cuestión es mayor de las diez mil unidades tributarias y menor de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), ya que según consta en escrito libelar, la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo), la competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a declararse incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, declinar la competencia, y así quedará ampliamente expuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, debe observar esta Corte en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, adscrito de la Gobernación del estado Yaracuy, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y siendo que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria tenía un valor nominal de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta tiene una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto representa quince mil trescientos ochenta y cuatro Unidades Tributarias con sesenta y una centésimas (15.384,61 U.T.), por lo que se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
De modo que, cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida de secuestro. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se aprecia se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad la demanda interpuesta y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida de secuestro por los Abogados Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro solicitada.
3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2010-000057
EN/
En Fecha____________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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