JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000176

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 237-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 107-06 de fecha 1º de marzo de 2006, debidamente notificado en fecha 3 de marzo de 2006, dictado por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy día SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21695 de fecha 8 de diciembre de 2005.

En fecha 27 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación signado con el Nº 2006-1537, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), practicado en fecha 11 de mayo de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió oficio signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11579, de fecha 01 de junio de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos.

En fecha 07 de junio de 2006, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual dejó constancia de la revocatoria de poder a la ciudadana Elba Paredes Yéspica.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación a la representante de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A.(INVERBANCO) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), practicada en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación signado con el Nº 2009-3243, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada en fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana María Correa Martin, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 08 de abril de 2010, se reasignó ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en la misma fecha se pasa el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasó a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de abril de 2006, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En procedimiento de formación del acto impugnado, mi representada informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante comunicación fechada el 9 de noviembre de 2005 (Anexo `D´), en respuesta al Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18979, de fecha 24 de octubre de 2005, que los créditos otorgado al ciudadano Angelo Ritrovato fueron ´recalculados´ al 30 de junio de 2002, resultando, por efecto de ese recálculo, que los créditos se reputarán cancelados en junio de 2002, aplicando para ello la normativa vigente para el año 2002 (…) que se informó que como consecuencia de dichos recálculos, los créditos otorgados al ciudadano Angelo Rtrovato quedaron cancelados, se liberaron las garantías y se le otorgó el correspondiente finiquito, no siendo necesario su reestructuración, toda vez que ésta última procede únicamente y exclusivamente en los casos en los que, efectuado el recálculo, quedaron saldos por pagar (…) En el caso concreto de los créditos para adquisición de vivienda y mejoras otorgadas al señor Ritrovato (…) no resultaron saldos de capital pendiente por cobrar, ni cuotas financieras que emitir, por lo que no se convino con el deudor una reestructuración o nueva forma de pago, por el contrario, (…) se le otorgó un finiquito” (Subrayados y negrillas del original).

Señaló que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un error al establecer que los créditos otorgados al ciudadano Angelo Ritrovato habían sido reestructurados al 30 de junio de 2002, cuando lo cierto es que, (…) en la comunicación del 9 de noviembre de 2005, esos créditos no fueron reestructurados, toda vez que efectuado su recálculo, se determinó la cancelación definitiva de los mismos, no siendo menester su reestructuración (…) El recálculo es un proceso previo a la reestructuración (…) dependiendo del estado de ejecución del crédito, puede resultar que el deudor continúe adeudando a la Institución Financiera o no; en el primero de los casos se procede a una reestructuración del crédito, que consiste en estipular nuevas condiciones de pago (…) En el caso concreto,(…) luego del recálculo no quedó saldo deudor, por el contrario, los créditos quedaron cancelados, se liberaron las garantías y se otorgó el correspondiente finiquito al cliente”.

Adujo la recurrente que “…no es aplicable al caso concreto, la disposición conforme a la cual la nueva regulación dictada con posterioridad al 2002, establece que la metodología empleada para la reestructuración de los créditos indexados ahí implantada, debe observarse, independientemente de que los créditos hubiesen sido reestructurados con anterioridad (…) Los créditos del señor Angelo Ritrovato no fueron reestructurados, debido a que el recálculo acarreó la cancelación de los mismos, y su recálculo se efectuó dando cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002, sus posteriores aclaratorias…”.

En cuanto a la afirmación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy día Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, relativa a que no cumplió con la metodología contenida en las normas para el recálculo de la deuda, expuso que “… haber determinado que no cumplió con la normativa mencionada, carece de validez, y vicia el acto de nulidad absoluta (…) en relación al incumplimiento de las normas para el recálculo de la deuda, carente de toda justificación que la soporte, aparecen el acto impugnado como una apreciación arbitraria (…) Ni en el acto administrativo impugnado ni en los pronunciamientos preparatorios de éste, dictados con posterioridad a la comunicación del 9 de noviembre de 2005- en la cual INVERBANCO suministra la información sobre las condiciones en que procedió al recálculo-, se expresan las razones por las cuales sostiene la Superintendencia ese presunto incumplimiento, rechazando la defensa presentada por mi representada”.

Que “La Superintendencia (…) incurre en un falso supuesto de hecho al establecer ese incumplimiento, toda vez que: a) INVERBANCO sí procedió al recálculo, aplicando la normativa que ese (sic) encontraba vigente a la fecha que lo hizo, (…) b) La prueba del cumplimiento de las normas para el recálculo fue aportada en el procedimiento administrativo, (…) c) La Superintendencia (…) afirma que no se cumplió con la metodología de la reestructuración; hecho que es imposible en la práctica, toda vez que –insisto- en el caso concreto no hubo reestructuración, sino únicamente recálculo, por lo que mal podría haberse incumplido la normativa sobre reestructuración. El falso supuesto de hecho aquí denunciado acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº 107-06, toda vez que al no corresponderse con la realidad fáctica la determinación esgrimida como fundamento de esa decisión, ésta queda privada de causa y justificación”.

Denuncia la recurrente “… que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurre en un falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución 145-02, dictada por ese organismo en agosto de 2002 (…), toda vez que si bien es cierto que al año 2002 los créditos otorgados por INVERBANCO al señor Angelo Ritrovato encuadraban en la definición de crédito vigentes, motivo por el cual INVERBANCO procedió a su recálculo, actualmente dichos créditos no pueden calificarse de vigente. Una vez recalculados y cancelados dichos créditos, los mismos dejaron de estar vigentes, evento ocurrido en el 2002. Encuadrar esos créditos en la definición de créditos vigentes, para pretender aplicarles una normativa dictada en el (sic) años 2004 y 2005, constituye un error de derecho, que además acarrea una aplicación retroactiva de esa última normativa”.

Adujo que, “… la aplicación de una normativa cuya vigencia es posterior a ese evento resulta retroactiva, supuesto prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución (…) La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de agosto de 2004, expresamente indica que la misma ´deberá ser aplicada a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República´, lo cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2004, lo cual excluye la posibilidad de aplicación respecto de créditos válidamente extinguidos en una fecha anterior a esa (...) las normas dictadas con posterioridad a la extinción de dichos créditos no les son en forma alguna aplicables; afirmar lo contrario, (…) implicaría la retroactividad de esa nueva normativa, en violación de lo dispuesto en el citado artículo 24 de la Constitución y que determina la nulidad absoluta de la decisión en cuestión… ”.

Señaló que, “El objeto del acto administrativo, (…) es de imposible ejecución, verificándose respecto del mismo el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en virtud de que los mismos fueron cancelados con anterioridad a la sentencia y normas invocadas en la motivación de la resolución impugnada (…) Las normas invocadas en la motivación de la resolución impugnada datan de los años 2004 y 2005, fechas en las cuales no existe saldo deudor en las operaciones de crédito otorgadas al ciudadano Angelo Ritrovato, que permitan efectuar un recálculo y proceder a su reestructuración (…) aún en el supuesto que se pretendiera retrotraer la aplicación de la nueva normativa- independientemente de la antijuricidad que ello implica-resulta igualmente imposible, porque en la práctica no hay nada que reestructurar, y así solicitamos sea decidido”.

Que, “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Constitución, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se acuerde, como medida cautelar de amparo constitucional, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 107-06 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) En cuanto a la presunción de buen derecho, la misma deriva de la violación al derecho constitucional a la irretroactividad de la Ley que implicaría proceder – como lo instruye el acto impugnado- a la reestructuración de unos créditos que han sido ya recalculados y cancelados, con absoluto apego a las normas jurídicas vigentes al momento en que operó ese recálculo, sin que exista una causa jurídica que justifique esa aplicación retroactiva. El hecho que INVERBANCO haya efectivamente procedido a ese recálculo, en los términos explicados en la comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 9 de noviembre de 2005 y que se acompaña al presente escrito en anexo ´D´ permiten establecer, al menos preliminarmente y a título de mera presunción, el fundamento de lo alegado por esta representación, y la apariencia de buen derecho de lo reclamado. Invocamos el mérito probatorio que se desprende de esa documental, así como del contenido del acto impugnado, (…) en lo relativo al periculum in mora (…) a los fines de determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostengo que ese requisito se configura igualmente en el caso concreto de manera independiente, toda vez que el acto administrativo impugnado, al ordenar la reestructuración de los créditos otorgados al señor Angelo Ritrovato acarrea consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) Los daños concretos que ello generaría para INVERBANCO son que al proceder a realizar ese reintegro, estaría asumiendo un pasivo que no le corresponde a la Institución Financiera, con la merma que ello en si mismo representa en su patrimonio, independientemente de la cantidad que deba reintegrar, con el agravante que una vez efectuado el reintegro respecto de uno de los créditos, crearía en los demás clientes de INVERBANCO, la expectativa de recibir el mismo tratamiento…en la práctica resultaría imposible revertir la situación que se generaría por el reintegro que se haya efectuado a los clientes (…) En cuanto a la ponderación de intereses, se observa que el acto impugnado no dispone la imposición de multas, ni instrucciones dirigidas a salvaguardar el orden público en interés de una generalidad y sus efectos se limitan a la esfera de derechos de INVERBANCO y del ciudadano Angelo Ritrovato. En ese orden de ideas, se observa que la suspensión provisional de la ejecución del acto impugnado, no afecta a ese particular, quien no obtendría en la práctica un beneficio directo con la sola ejecución del acto administrativo impugnado. ”

Que, “Subsidiariamente, para el supuesto negado de que el Tribunal no estime procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna. Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares relativos a la presunción de buen derecho, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ponderación de intereses han sido argumentados y demostrados en el aparte precedente, cuyo contenido doy aquí por reproducidos a los fines de sostener la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, aquí solicitada por la vía de cautelares innominadas.”

Por último solicita que de ser desestimados los petitorios cautelares, “… se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde que, no obstante proceder al recálculo y reestructuración de los créditos del señor Angelo Ritrovato para la adquisición de vivienda y mejoras, se suspenda la ejecución definitiva del mismo (…), sometiendo esa eventual obligación (…) a condición suspensiva, hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso contencioso…”.

Finalmente solicitó, se “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declare expresamente nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 107-06 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 1 de marzo de 2006”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 107-06 de fecha 1 de marzo de 2006, debidamente notificado en fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso de nulidad estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual establece:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.”

Por las razones precedentes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el 26 de enero de 2010, fecha en la cual la Abogada María A. Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la causa, hasta la presente fecha, no ha habido solicitud alguna de la parte recurrente que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la resolución de la controversia planteada ante este Órgano Jurisdiccional por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la pérdida del interés en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), en la cual estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, transcurriendo en exceso desde el día 26 de enero de 2010, hasta la presente fecha, más de un (01) año, lo que supera el lapso a que se refiere la sentencia ut supra, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 107-06 de fecha 1 de marzo de 2006, debidamente notificado en fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy día SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21695, de fecha 8 de diciembre de 2005.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2006-000176
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.