JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000128

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Castor José González Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Medellín República de Colombia, organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, originalmente inscrita ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía –República de Colombia, bajo la denominación MIMO’S LTDA, en fecha 23 de diciembre de 1974, en el libro 9º, Nº 12.148 y modificado su nombre según documento inscrito ante la citada Cámara de Comercio en fecha 7 de septiembre de 1992, en el libro 9, folio 1322, bajo el Nº 9293, contra la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2009, practicó la notificación del Registrador de Propiedad Industrial, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-0320 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez hubiera transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante las cuales sustituyó el mandato que le fuere otorgado en los Abogados Ricardo Baroni Uzcátegui, Mariely Montilla Peña y Belinda Romero Morles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.220, 60.490 y 122.899, respectivamente; y solicitó pronunciamiento referente a la admisión del presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Castor José González Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el SAPI (sic) mediante la Resolución Nº 0396, dictada en fecha 02/07/03 (sic), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 458, de fecha 22/08/03 (sic), Tomo V, página 260, procedió a concederle a mi representada el registro de la marca comercial ‘MIMOS’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, quedando asignada bajo el Nº P245789 en la clase 30 internacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso, que el SAPI (sic) mediante la Resolución Nº 721 aquí impugnada, incurriendo en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, procedió de oficio a revocar la referida Resolución Nº 0396…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El derecho al debido proceso se encuentra previsto de una manera sumamente amplia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las cosas, y aplicando lo anterior al caso de marras, el hecho de que el SAPI (sic), de oficio haya empleado su facultad de autotutela revisora y revocatoria, para declarar a través de la Resolución aquí recurrida la nulidad absoluta de la Resolución nº 0396, de fecha 02 de julio de 2003, (…) mediante la cual fue concedida a mi representada la marca ‘MIMOS’ en la clase 30 internacional, sin que mediase previamente un procedimiento administrativo en el que se le garantizara su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, produce en esta caso la violación de esos derechos constitucionales que asisten a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Si el SAPI (sic) consideraba que la Resolución Nº 0396, se encontraba infestada de vicios de nulidad absoluta, antes de proceder a su revocatoria, ha debido notificarle previamente a mi representada, que esa Resolución se encontraba presuntamente incursa en vicios de nulidad absoluta, decirle a mi representada cuáles eran esos presuntos vicios, y advertirle que de ser así la Resolución Nº 0396 podía ser revocada, y en consecuencia, ha debido otorgarle a mi representada un lapso razonable para que ejerciera su derecho a la defensa y a presentar pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, no solo debe ser garantizado en el contexto de los procedimientos administrativos sancionatorios, sino también en el marco de los procedimientos administrativos ablatorios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…cuando el SAPI (sic) dictó la Resolución recurrida, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, específicamente, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa de mi representada (…) constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, conforme a lo establecido en “Los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) emerge el principio referido a la limitación temporal del procedimiento administrativo, principio éste (sic) que funge como la garantía que tiene el ciudadano de no estar sometido intemporal e indefinidamente a la sujeción de los procedimientos administrativos tramitados por la Administración, evitando así la inseguridad jurídica que surgiría ante la amenaza que la Administración pueda someter indefinidamente en el tiempo a los ciudadanos en el marco de un procedimiento administrativo, sea cual fuese éste…”.

Que, “En el caso de marras, si bien es cierto que el SAPI (sic) en la Resolución Nº 721 aquí impugnada mencionada que (sic) procede a revocar la Resolución Nº 396 sobre la base que para el momento en que le fue concedida a mi representada la marca comercial ‘MIMOS’ en la clase 30 internacional, (…) no es menos cierto que no explica, motiva o razona porque (sic) la sola existencia de esos procedimientos forzosamente origina que la Resolución Nº 0396 deba ser revocada, produciéndose en ese sentido una inmotivación que le produce indefensión a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar de suspensión parcial de los efectos de la Resolución impugnada, y como consecuencia de ello, se le ordene al SAPI (sic), mientras el presente recurso es tramitado, lo siguiente: 1. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial ‘MIMOS’ inscrita bajo el Nº 2001-12376, en la clase 30 internacional (…) 2. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en virtud de la solicitud de marca comercial ‘MIMOS’ inscrita bajo el Nº 1996-18856 de fecha 05 de noviembre de 1996, clase 30 internacional (…) 3. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en virtud de la solicitud de denominación comercial ‘MIMO’S’ inscrita bajo el Nº 2000-19459 de fecha 20 de octubre de 2000, en la clase 46 internacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias efectuadas en este escrito, (…) se evidencia de la Resolución Nº 396, de fecha 02 de julio de 2003 (…) mediante la cual se le concedió a mi representada la marca comercial ‘MIMO’S’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, y que quedo asignada bajo el Registro Nº P245789 en la clase 30 internacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, dimana del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; según el cual los procedimientos administrativos no pueden exceder en su tramitación de cuatro (4) meses, más dos (2) meses de prórroga por causas excepcionales, y los procedimientos administrativos por el SAPI (sic) y mencionados en la Resolución impugnada cuya suspensión pretendemos, exceden con creces de esa (sic) lapso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En relación al periculum in mora el mismo se evidencia de los hechos que a continuación procedemos a explicar. Si no se decreta la suspensión del segundo efecto de la resolución recurrida, este es, la reposición del procedimiento llevado en la solicitud comercial ‘MIMOS’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, en la clase 30 internacional realizada por mi representada, al estado de decidir la misma nuevamente, se corre el riesgo latente de que el SAPI (sic) pueda negar la misma, lo cual vaciaría de contendido el presente juicio en donde precisamente estamos debatiendo, de una u otra manera, la legalidad del Registro Nº P245789…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, de no decretarse la suspensión de los procedimientos en los que se están tramitando la solicitud de marca comercial ‘MIMOS’ en las clases 30 y 46 internacional, efectuada por el ciudadano DARIO ANTONIO GARAY MONCADA, actuando como representante de la sociedad mercantil ‘MIMO’S’ HELADOS CREMA, C.A. y la suspensión de los procedimientos en los que se están tramitando las oposiciones a esas solicitudes, se corre el riesgo latente de que el presente juicio quede vaciado de contenido y sin ningún objeto práctico, ya que (…) es indudable que si el SAPI (sic) decidiese las solicitudes efectuadas por la empresa ‘MIMO’S’ HELADOS CREMA, C.A., y le otorgase el derecho de uso de esas marcas, el presente juicio, como ya dije quedaría sin contenido…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso, y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere. SEGUNDO: Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 721 dictada en fecha 05/11/08 (sic) por el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 497, y como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE LA VÁLIDEZ (sic) Y VIGENCIA de la Resolución Nº 0396, dictada en fecha 02/07/03, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 458, de fecha 22/08/03 (…) TERCERO: Que proceda a suspender parcialmente los efectos de la Resolución Nº 721, aquí impugnada…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual “…1.-REPONE el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial “MIMOS”, inscrita bajo el Nº 2001-12376, en la clase 30 internacional (…) 2.- ORDENA la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas de acuerdo al orden de prelación…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…Omissis...

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.

Concretamente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), está adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio creado según Decreto Presidencial N° 1768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo este Servicio Autónomo un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

De conformidad con lo antes expuesto, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) forma parte de la Administración Pública Nacional, pero es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Castor José González Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000128
MEM