JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000310
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alberto José Freites Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAPERSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 1719-A; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° 0000007407 de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se libró oficio N° 2009-6986, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos el aludido oficio de notificación N° 2009-6986, debidamente notificado al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se abocó esta Corte al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la acción de amparo cautelar, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Caperser, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° 0000007407 de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación Regional Anzoátegui del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Que, “El día 19 de mayo de 2009, (…) se presentaron en la sede de mi representada los funcionarios CARLOS VELÁSQUEZ e IVÁN MAGO, con el objeto de realizar otra inspección notificando de nuevo a la ciudadana MILDRED RAVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.299.493…” (Mayúsculas de la cita).
Que, en la referida oportunidad “Fue aplicado en forma genérica un ‘CIERRE ADMINISTRATIVO’ según el artículo 111 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con señalamiento expreso que mi poderdante podría oponerse a esta medida según el artículo 112 de dicha Ley y que deberá consignar la documentación solicitada en la Sala de Sustanciación de INDEPABIS CENTRAL, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo dictado en fecha 19 de mayo de 2009 por los Inspectores adscritos a la Coordinación Regional del estado Anzoátegui del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contenido en el acta signada con el N° 7407, se halla viciado de nulidad absoluta por EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, DESPROPORCIÓN y por INMOTIVACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo contentivo de la medida cautelar decretada, parte aparentemente de la falsa apreciación de los funcionarios respecto de las actividades desempeñadas por mi representada; pero aún, se dicta sin establecer ni siquiera en forma imprecisa el motivo que origina el decreto de una medida cautelar cuya subsanación podría dar lugar al cese inmediato de la misma, conforme a la Ley, ni el término de duración de ésta, lo cual crea una situación que genera daños irreparables para mi poderdante, quien ante el exabrupto jurídico cometido (…) ha sido obligada a la activación del recurso de oposición a la medida, contemplado en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que prevé una posible reparación a la situación jurídica infringida a través de una decisión del Director o Directora del Instituto, en un plazo mínimo de veintiocho (28) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por un término de veinte (20) días hábiles mas (sic) si lo considera conveniente…”.
Que, “…siendo el acto administrativo que se impugna, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en razón de su Inmotivación, al no expresar las causas que dieron lugar al decreto de la cautelar y cuya eventual subsanación hiciera posible el cese de la misma, conforme la Ley especial que rige la actividad administrativa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y como quiera que fue dictada en forma indefinida, en contravención al requisito de temporalidad contenido en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personase en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual ocasiona daños irreparables al patrimonio de mi representada, en abierto ABUSO DE PODER por parte de los funcionarios actuantes, quienes no tienen atribuida la potestad de ordenar el cierre indefinido de establecimientos comerciales, en forma cautelar, hace necesario y procedente el decreto del AMPARO CAUTELAR mediante el cual se suspendan provisionalmente los efectos del acto inconstitucional lesivo, hasta tanto se decida el recurso de NULIDAD contenido en este escrito….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado Con Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 28 de mayo de 2009, por la Sociedad Mercantil Caperser, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° 0000007407 de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.
Ello así, esta Corte estima necesario aludir a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se pronunció respecto a la figura de la pérdida del interés en los términos siguientes:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el 28 de mayo de 2009, oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la actualidad, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada.
En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAPERSER, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° 0000007407 de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2-. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLER
Exp. N° AP42-N-2009-000310
MEM
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