JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000238

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Aura Figuera de Arias, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.530, actuando con el carácter de Directora General de la Sociedad Civil GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21), domiciliada en el Municipio Hatillo del estado de Miranda e inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 35, folio 15, Protocolo Primero, asistida por los Abogados Eduardo Mejías Rengifo y Humberto Figuera Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.075 y 9.139, respectivamente, contra la Resolución Nº 0013422 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente a quien se le ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2009, practicó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, mediante la cual consignó original del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Grupo Profesional Manamo 21 (GPM 21), para actual en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte recurrente mediante la cual solicitó se realice las notificaciones de las partes y se admita la presente causa.

En fechas 19 de octubre de 2010, 2 de marzo, 31 de mayo y 13 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado de la parte recurrente mediante las cuales solicitó se admita la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana Aura Figuera de Arias, actuando con el carácter de Directora General de la Sociedad Civil GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21), debidamente asistida por los Abogados Eduardo Mejías Rengifo y Humberto Figuera Malaver, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la Resolución Nº 0013422 de fecha 5 de diciembre de 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La relación contractual entre el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Grupo Profesional Manamo 21 (GPM 21), tiene su fundamento en el contrato suscrito entre el SENIAT Y GPM 21 en fecha 09 de mayo de 2005 cuyo objeto es la realización de una Auditoría Externa Integral de Gestión Administrativa, Financiera y Operativa, correspondiente a los ejercicio fiscales 2001 y 2002 (muestral) 2003 y 2004 (exhaustiva)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El SENIAT constituyó a nivel nacional un equipo de Coordinadores que cumplirían la función de enlace entre el SENIAT y los auditores de GPM 21, en las diferentes áreas (…) en la Sede en Caracas se designó, un Comité que se denominó ‘Comité de Control y Seguimiento’ (…) En las Regiones se designaron Coordinadores con sus respectivos suplentes, así como Facilitadores…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No fue hasta el 26 de mayo de 2005 que nuestros equipos de auditores asignados para la ejecución de los trabajos de auditoría, dieron (sic) iniciar sus labores debido principalmente, al retraso en la designación por parte del SENIAT, del resto de los coordinadores internos responsables del enlace para facilitar la ejecución de las actividades inherentes al proyecto a nivel nacional (…) y la definición del espacio físico dentro de las instalaciones del SENIAT, requerida por la confidencialidad de la documentación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el contrato se estableció la presentación de informes de avance periódicos por Módulo, por lo cual mediante correspondencias fechadas el 08/06/2005 GPM1/INFORME/ MIII-2005-001 presentamos el primer informes de avance del Módulo III; el 22/06/2005 GPM21/INFORME/MI y MII/2005/0001 el primer informe de avance de los Módulos I y II, respectivamente; y el 17/08/2005 GPM21/CG/2005-027 el primer informe de avance de los Módulos IV y V…”.

Que, “…el SENIAT con fundamento en sendos informes presentados por el Comité de Control y Seguimiento a la Gerencia General de Administración, notificó a mi representada GPM21 del Acto Administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº SNAT/GGA/2006 Nº 0001256 del 08 de febrero de 2006 (…) mediante el cual el SENIAT pretendió penalizar a (sic) representada con el 10% del monto del contrato, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINCINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 863.340.925,40), por un supuesto incumplimiento en la entrega de los Informes Finales de los Módulos III y V…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “El 06 de marzo de 2006, mi representada GPM21 se dirige al SENIAT solicitando la reconsideración del Acto Administrativo, por las razones que expone en dicha solicitud. En fecha 23 de marzo de 2006 mediante oficios SNAT/GGA/2006 Nº 0002465 y Nº 002466 (…) se le notifica a mi representada GPM 21 la decisión del SENIAT de declarar CON LUGAR la solicitud y decidió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº SNAT/GGA/2006 Nº 0001256 del 08 de febrero de 2006, y revocar el acto administrativo que imponía dicha multa…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “En diciembre de 2005, (…) el Comité de Control y Seguimiento nos comunicó que antes de la discusión de los resultados de la auditoria con los responsables de cada una de las áreas auditadas, incluyendo las áreas operativas en el interior del país, el Organismo tenía previsto dictar un taller de inducción para el personal del SENIAT a nivel nacional, con el objeto de dar a conocer el proceso de cierre de la auditoria; dicho taller fue programado para el 10 de enero de 2006, como consta en minuta Nº 42 del 13 de diciembre de 2005. Posteriormente, el 05 de enero de 2006 fue suspendido dicho evento motivado al cierre del viaducto Caracas La Guaira, según consta en minuta de reunión Nº 43 de igual fecha…”.

Que, “…el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento de objetivo de la Auditoria, señalando una serie de incumplimientos en cuanto al contenido de los informes, cuando en realidad, como lo demostramos en los ya señalados escritos de Descargos y el Recurso de Reconsideración en su oportunidad procesal por ante la sede administrativa y lo ampliamos en el presente, insistimos, todas y cada una de las observaciones sobre supuestos incumplimientos de objetivos se encuentra evidenciados contenidos en los informes presentados, tanto de avance como final en sus dos versiones, los informes finales entregados hasta el 29 de marzo de 2006 y los adecuados a solicitud del SENIAT entregados el 28 de diciembre de 2006, resultando falso que tales incumplimientos existan. Al reiterar esos supuestos incumplimientos y fundamentar la sanción pretendida en ellos vicia de nulidad la decisión y en consecuencia así solicitamos se declare…”.

Que, “El Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada, al aplicar lo dispuesto previsto (sic) en la Cláusula Vigésima Segunda del Adendum Nº 1 que establece: ‘caso de incumplimiento de la obligación por causas graves cometidas por LA CONTRATADA de cualquiera de los términos y condiciones establecidos en el contrato o en sus prórrogas si la hubiere…’, lo cual supone que el contrato estaba en fase de ejecución, lo que no es el caso en análisis, por cuanto para la fecha, ya la Sociedad Civil ‘grupo Profesional Manamo 21’ había entregado los informes finales y en consecuencia, había entregado los informes finales y en consecuencia, había ejecutado la totalidad de sus obligaciones contractuales, quedando solo pendiente la dase (sic) de seguimiento (sic) (6) meses cuyo cumplimiento solo habría sido posible con la activa colaboración del SENIAT y cuya no realización no puede ser imputada a GPM 21 pues el SENIAT nunca fijó fecha de inicio para dicha fase a pesar de las múltiples solicitudes presentadas por mi representada para darle inicio a tan importante fase…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…la sanción [no mantiene] proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, aunado a que no se respetó nuestro derecho a la igualdad (Artículo 49 de la Constitución Nacional) y el principio de la imparcialidad (Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…”.

Que, “El día 16 de noviembre del (sic) 2009, mi representada recibió comunicación signada SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013421, anexo a la cual consignó la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, decisión contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013422, emanada de la Superintendencia del SENIAT, mediante la cual se le notifica la Decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario en la cual se imponen las siguientes sanciones por el presunto incumplimiento de algunos objetivos exigidos en el contrato de Auditoría Externa Integral realizada por GPM 21, las cuales señalo: 1) Rescisión del contrato de manera unilateral; 2) Retener la cantidad de Bolívares 1.947.957.005,44; 3) Multa equivalente al 8% del monto del contrato, equivalente a Bs. 690.672.740.30 y 4) Reintegro del anticipo por deducir por la cantidad de Bs. 749.214.232,86…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “Sobre la última sanción debemos señalar que ya está contemplada en la sanción número 2, por tanto, existe una doble sanción (…) el monto de la pretendida sanción resulta de restarle a la sumatoria de los honorarios profesionales correspondientes al valor de las facturas de los informes finales por Bs. 2.697.171.238,20, el saldo del Anticipo no Amortizado de Bs. 749.214.232,86. En virtud de ello invoco para mi representada el principio non bis in idem y solicito la nulidad de esta sanción por vulnerar principios del derecho sancionatorios y el sagrado derecho constitucional de discriminación…” (Resaltado de la cita).

Igualmente, solicitaron “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013422 recibida en fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Lic. DAVID CABELLO RONDON (sic), en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del irrito (sic) acto administrativo, así como adoptar aquellas otras providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras que se decide la presente acción de nulidad…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “En caso de resultar victorioso la Sociedad Civil GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21), es decir bajo el supuesto de que el acto administrativo sea declarado nulo, y así creo que será, será sumamente difícil la posición jurídica de mi representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos ut supra señalados, toda vez que podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable, además sufriría de sanción personal unos efectos no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…demostrado como está la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser GPM 21 destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes, para considerar procedente la tutela cautelar típica solicita y así pido se declare…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el ‘deber’ de exigir caución al solicitante de la medida ofrezco se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, que prestaré en su oportunidad, en el entendido que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, por tratarse este en (sic) un casos de multas, sanciones pecuniarias, y pago de prestaciones dinerarias, donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso administrativos…”.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente la suspensión de efectos presentada por la Sociedad Civil ‘GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21)’ por mi intermedio contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013422 recibida en fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Lic. DAVID CABELLO RONDON (sic), en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: ADMITA la pretensión de nulidad antes indicada. TERCERO: Declare PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. CUARTO: Declare PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada, para lo cual nos comprometemos a otorga una caución real o una fianza, otorgada a favor del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). QUINTO: ORDENE la remisión a las Cortes del Expediente Administrativo a los fines de continuar su curso de ley. SEXTO: Una vez admitida ORDENE remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley. SÉPTIMO: Que previa admisión, se ordene notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. OCTAVO: DECLARE la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013422 recibida en fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Lic. DAVID CABELLO RONDON (sic), en su carácter de Superintendente del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/Nº 0013422, emanada del ciudadano Lic. David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Civil ‘GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21)’ (…) contra la decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario aperturado en virtud del Contrato de Auditoría Externa Integral de Gestión Administrativa, Financiera y Operativa, correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002 (muestral), 2003 y 2004 (exhaustiva), suscrito en fecha 9 de mayo de 2005, entre la mencionada firma auditora y el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) mediante la cual se acuerda rescindir de pleno derecho el mencionado contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda. Asimismo, según lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del citado contrato, acuerda A) Retener la cantidad de Un Millardo Novecientos Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.947.957.005.44), (…) B) Requerir a la referida Sociedad, la devolución del saldo del anticipo por deducir, esto es, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Catorce Mil (sic) Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 749.214.232,83) (…) C) Aplicar a la Sociedad Civil ‘GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21)’, la penalidad establecida en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato, equivalente a un porcentaje comprendido entre el uno por ciento (1%) del monto total del contrato, hasta un máximo del quince por ciento (15%), y dado que no fue previsto contractualmente un sistema idóneo que le permita al SENIAT constatar agravantes o atenuantes al momento de aplicar la pena, acordándose el término medio, esto es, el ocho por ciento (8%) del monto total del contrato…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Ello así, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirmó la decisión de rescindir el contrato celebrado con la Sociedad Mercantil Grupo Profesional Manamo 21 (GPM 21) y aplicar las medidas sancionatorias prevista en el contrato celebrado.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…Omissis...

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.

Concretamente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y las Finanzas, creado según Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, siendo este Servicio Autónomo un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

De conformidad con lo antes expuesto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forma parte de la Administración Pública Nacional, pero es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Aura Figuera de Arias, actuando con el carácter de Directora General de la Sociedad Civil GRUPO PROFESIONAL MANAMO 21 (GPM 21), debidamente asistido, contra la Resolución Nº 0013422 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000238
MEM