JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000092

En fecha 23 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1703 de fecha 25 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JEANNET YOLANDA TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.219, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.278, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto, cuya última reforma a sus Estatutos Sociales fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada en el mencionado Registro Mercantil el 2 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto; con la finalidad de hacer ejecutar la Providencia Administrativa Nº 052-2010 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2011, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, mediante la cual presentó “escrito de consideraciones”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Tal como consta en el Expediente Administrativo respectivo, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y el cual, (…) en fecha 1 de Noviembre 2003 comencé a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil MERCAL DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en la Ciudad de Barinas en el Módulo de Servicios ubicado en Los Pozones, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 23 de Octubre 2.009 (sic) cuando fui despedida injustificadamente por el patrono, es decir, tenía una antigüedad en el desempeño del cargo de cinco (5) años, once (11) meses y veintidós (22) días, luego de presentada mi solicitud el 27 de Octubre 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 27 de Enero 2010, mediante Providencia Administrativa N° 052-2010, la ciudadana Inspectora del Ministerio del Trabajo en el Estado Barinas Dra. Ana Lucila Carrero Rojas, dictó la decisión declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa mi reinstalación o reincorporación al cargo que ocupaba de Asistente Administrativo e indicándole que en caso de desobediencia a la decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la imposición de la multa respectiva”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Dicha Resolución fue notificada al Patrono, inmediatamente después de promulgada, a los fines de dar cumplimiento a la misma, cumplimiento éste (sic) que no ha sido posible, dado que la empresa patronal, se ha colocado en la actitud de incumplimiento, desobediencia o desacato al Acto Administrativo legítimo, de mi reinstalación o reenganche y al pago de los salarios caídos, tal como se puede evidenciar de la Orden de Servicio N° BNS-004-0000197 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual el funcionario competente Pablo Tapia en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo deja constancia expresa de la negativa del patrono al reenganche y pago de los salarios caídos, dicha Acta de Inspección Especial consta al folio ciento veintiocho (128) del citado Expediente Administrativo” (Negrillas de la cita).

Que, “…vista la actitud contumaz de incumplimiento o desacato del patrono a la orden de reincorporación de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 6 de Marzo 2010, tal como consta al folio 131 del expediente administrativo, solicité ante ese órgano administrativo la apertura del procedimiento de multa contra MERCAL C.A., el cual fue providenciado según consta al folio 132 del citado expediente administrativo mediante la propuesta de sanción a la empresa por parte de la Abg. Felimar Siso en su condición de Jefe de la Sala Laboral Ad-Hoc adscrita a la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas imponiendo a la empresa incumplida una multa por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (BsF. 2.877,21) tal como se puede evidenciar de la respectiva Providencia Administrativa N° 336-10 de fecha 28 de Mayo 2010, la cual cursa agregada del folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo de multa N° 004-2010-06-00127 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Este incumplimiento o desacato de la citada empresa, a la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo, constituye una violación directa y flagrante de mis derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, estabilidad laboral, al deber de cumplir con la constitución y leyes de la República, y a una Tutela Judicial efectiva, ya que han sido agotadas en su totalidad las vías administrativas ordinarias que establece nuestra legislación y aún así el patrono persiste en su conducta de desacato al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 052-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, careciendo este órgano del poder coercitivo necesario para hacer cumplir su decisión, derechos éstos (sic) que este Tribunal Constitucional tiene la potestad para restablecer inmediatamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “Tal actitud de desacato, (…) constituye directa y flagrante violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente es acudir ante este Honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento, en solicitud de Amparo Constitucional, ya que la Providencia Administrativa N° 052 del 17 (sic) de Enero del 2010 del Inspector del Trabajo, es un Acto legítimo dictado en el ejercicio de sus funciones y esta Inspectoría del Trabajo es un órgano del Poder Público Nacional, y la empresa MERCAL C.A., está en el deber de cumplir con dicha resolución, tal como lo contempla el artículo 131 de la Constitución Nacional, ya que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’, pero no lo hace. Esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado como lo es la Inspectoría del Trabajo y una burla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he ahí donde está obligado el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, a velar por el cumplimiento de la Constitución” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…frente al incumplimiento o desacato de la Resolución Administrativa dictada, que como débil jurídico tengo que recurrir a este órgano jurisdiccional evitar que la declaración de voluntad dada por la Administración a mi favor, quede reducida a una mera declaración de principios, sin aplicación efectiva, en desmedro de los valores y principios sustentados por nuestra Carta Fundamental, ya que la sanción pecuniaria de multa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas ha impuesto a la empresa MERCAL C.A., mediante la Providencia Administrativa N° 336-10 de fecha 28 de mayo 2010, la cual cursa anexo a esta pretensión identificada bajo el N° 2, se ha convertido en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones mías, de ser reincorporada a mi puesto de trabajo, ya que el patrono prevalido de su poder económico y político, aún con la multa impuesta y agotados los recursos ordinarios en vía administrativa laboral legalmente establecidos, se niega a dar cumplimiento a la decisión administrativa de reenganche que le obliga a la reincorporación del trabajador cesanteado ilegalmente. En este supuesto, al agotarse las vías ordinarias administrativas y la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión, obliga a considerar al Amparo Constitucional como la única vía idónea, para lograr tal fin, ya que no existe otro medio breve, sumario y eficaz en el ordenamiento jurídico nacional, para lograr que MERCAL C.A., cumpla con lo ordenado por la autoridad administrativa y se restituya la situación jurídica infringida por la agraviante” (Mayúsculas de la cita).

Alegó igualmente, que “Esta negativa, al cumplimiento o ejecución de los Actos Administrativos con los cuales resultan favorecidos los trabajadores, como es mi caso, constituyen una violación de los dispositivos normativos consagrados en los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República; además, violación de los principios consagrados en la exposición de motivos de la Carta Fundamental, y a la vez, constituyen también violación de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, que como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, constituyen hoy en día, modernamente, derechos humanos de todo habitante del planeta tierra”.

Que, “A tal fin, cuatro (4) son los requisitos que se deben cumplir para que proceda el amparo constitucional, por el desacato o incumplimiento de una decisión de reenganche y pago de salarios caídos del Inspector del Trabajo, en criterio de la Sala Constitucional, a saber 1.- Existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativo que haya sido incumplida 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas. 3.- Que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o que no haya sido declarada su nulidad. 4.- Que dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucional protegido” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente caso, se observa que se cumplen los cuatro requisitos antes mencionados para que proceda el amparo constitucional solicitado, cuestión esta que debe realizar también este tribunal constitucional”.

Que, “En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia en el expediente N° AP42-O-2010-000006, caso Carlos Antonio Guevara Rivas contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), de fecha 10 de Mayo 2010, en la cual ratificó la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional a la cual antes nos referimos, la cual puede ser consulta (sic) en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de Mayo 2010, en el caso: ERIK BELLO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLIVAR (sic) C.A. Expediente N° AP42-O- 2010-000044 con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villamil, ratificó el criterio ya expuesto en esta demanda de la Sala Constitucional y acogió el mismo, tal como se evidencia de las respectivas sentencias que se llevarán a los autos en la oportunidad correspondiente, y que igualmente pueden ser leídas en la mencionada página Web” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, indicó que “…la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), al incumplir y colocarse en actitud de desacato a la Providencia Administrativa N° 052- 2010 del 17 (sic) de Enero 2010 de la Inspectoría del Trabajo, ha violado de una manera directa, flagrante y groseramente ejecutada, todas las disposiciones constitucionales antes mencionadas, así como también, los principios generales en que se sustenta la Constitución de la República, también los derechos humanos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como también, los principios sobre la materia, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos (sic) infringidos que este Tribunal Constitucional está en la obligación de restituirme inmediatamente”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Juzgado a examinar el caso de autos y en tal sentido observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 122 al 128, Providencia Administrativa N° 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas (accionante); al folio 173, cursa Cartel de Notificación de fecha 15 de abril de 2010, en el que la autoridad administrativa informa al representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 23 de abril de 2010; asimismo, consta a los folios 199 al 202, Providencia Administrativa Nro. 336-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento sancionatorio; de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte actora en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, antes de entrar a examinar la denuncia de la supuesta vulneración de derechos constitucionales, debe advertir esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la abogada Adriana Carolina Liuzza Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa accionada, adujo que la hoy accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales -alegato este que no fue refutado por la hoy actora- consignando a tal efecto pruebas documentales; señala que cuando la trabajador recibe dichas prestaciones está renunciando tácitamente al derecho a ser reenganchada, conforme a la sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que en virtud del referido cobro no se materializó el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa N° 052-2010 de fecha 27 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Siendo así, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido en la sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Félix Enrique Páez y otros, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:
‘…Omissis... tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘...cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘...las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...’ (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido, cabe citar sentencia N° 0255, de fecha 03 de diciembre de 2004, caso: Migdalis Nemer, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:
‘…Omissis... debe indicar esta Corte que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpunables, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. Sin embargo, aún cuando las normas de derecho de trabajo sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de voluntad de las partes, es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Félix Enrique Páez y otros y CANTV).
De allí que si el trabajador, acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda del patrono que cumpla con la obligación del reenganche (...)’
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que en el presente caso la parte accionada promovió y consignó en la oportunidad legal correspondiente copias certificadas de las siguientes documentales: comprobante de egreso (voucher) correspondiente al cheque Nº 2100935 de fecha 09 de diciembre de 2009, del Banco de Venezuela girado a nombre de la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas por Bs. 4.998,12 (folio 348) y planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la mencionada ciudadana (folio 349); instrumentos probatorios de los cuales se constata que en efecto, la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 al 23 de octubre de 2009, lapso éste (sic) en que prestó servicios la actora, conforme se constata de lo expuesto en el escrito libelar, por lo que tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria ‘….resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos...’ (Véase sentencia N° 1489, de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, estima quien aquí juzga que en el caso bajo estudio al haber recibido la actora el pago de sus prestaciones sociales, mal puede pretender que la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, pues al recibir dicho pago renunció tácitamente a su reenganche y pago de salarios caídos; razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar esta Juzgadora que la interposición de la presente acción no fue manifiestamente temeraria. Así se decide” (Negrillas y subrayado de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87, emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la misma se circunscribió a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 052-2010 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a darle cumplimiento, constituye directa y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…la parte accionada promovió y consignó en la oportunidad legal correspondiente copias certificadas de las siguientes documentales: comprobante de egreso (voucher) correspondiente al cheque Nº 2100935 de fecha 09 de diciembre de 2009, del Banco de Venezuela girado a nombre de la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas por Bs. 4.998,12 (folio 348) y planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la mencionada ciudadana (folio 349); instrumentos probatorios de los cuales se constata que en efecto, la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 al 23 de octubre de 2009…”, y por tanto “…al haber recibido la actora el pago de sus prestaciones sociales, mal puede pretender que la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, pues al recibir dicho pago renunció tácitamente a su reenganche y pago de salarios caídos…”.

En este sentido, la parte accionada, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de julio de 2011, contra la referida sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.762, de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Felix Enrique Páez, Mirian Celis y otros vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la situación que se genera por la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, señalando lo que a continuación se cita:

“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…)
(iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-1144 de fecha 5 de agosto de 2010 (caso: Expo Así Marketing, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), señaló:

“Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.
Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).
(…)
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:
‘En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, Nº 02762)’. (Resaltado de esta Corte).
Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:
‘De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas’ (Resaltado de esta Corte).
De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
(…)
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta incuestionable para esta Corte que un trabajador que reciba el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, los cuales se causan y son exigibles en función del término de una relación laboral, implica que éste ha convenido en la terminación de la misma, pues tácitamente renuncia a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche.

Al efecto, pasa esta Corte a verificar si existió la aceptación por parte de la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, del pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) y a tal fin, se constata luego de la revisión del expediente judicial, la existencia de los siguientes documentos:

i) Al folio trescientos cuarenta y ocho (348), riela “Comprobante de Egreso (Voucher)”, correspondiente al cheque Nº 21002935 de fecha 9 de diciembre de 2009, del Banco de Venezuela, en el cual se identifica como beneficiaria a la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 4.998,12), por concepto de “Liquidación”.

ii) Al folio trescientos cuarenta y nueve (349), riela planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), correspondiente a la accionante en amparo, la cual se encuentra debidamente suscrita por ésta.

Así las cosas, vistos los documentos precedentemente mencionados y en virtud de que los mismos no fueron tachados o impugnados en ninguna oportunidad procesal, debe concluir esta Corte que en el presente caso la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, recibió en fecha 9 de diciembre de 2009, el pago de las prestaciones sociales; circunstancia que lleva a esta Corte a concluir que la referida ciudadana aceptó la terminación de la relación laboral y con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEANNETH YOLANDA TORRES ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000092
MEM