JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000117

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0075 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.605.177, debidamente asistido por la Abogada Lucy Victoria Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.476, contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A, a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo en la señalada Sociedad Mercantil y el pago de los salarios dejados de percibir.

Dicha remisión se efectuó en virtud de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano José Bustamante, debidamente asistido por la Abogada Lucy Victoria Ramos, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Con fecha CINCO DE NOVIEMBRE DEL 2.001 (sic), comencé a laborar en la Empresa GHELLA SOGENE CA.(sic) Ocupando el cargo de Ayudante de Carpintería, Con (sic) un salario base de Once mil, (sic) Ochocientos bolívares (sic) diarios,(11.800..00) (sic) En fecha Tres (03) de Febrero (sic) del año 2003. (sic) ; Fui notificado por la Empresa GHELLA SOGENE C,A. Que (sic) supuestamente por ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ y en virtud de que el Estado Venezolano no había enviado los recursos financieros por el hecho de que la empresa se plegó al paro nacional apoyando la oposición se me SUSPENDE de mis labores dentro de la empresa” (Mayúsculas del original).

Que, “Visto que entre lo dicho por la empresa y los sindicalistas era obvio una componenda fraudulenta y corrupta con el solo (sic) fin de violentarnos (sic) mi derecho y él (sic) de los demás trabajadores, nuestro derecho al trabajo y siendo que aquellos fraudulentamente nos despedían de manera injustificada recurrimos ante los órganos competentes en la materia”.

Alegó que, “Riela folio (…) 52 en fecha ventidos (sic) (22) de Octubre (sic) del año 2003 Resolución n (sic) º 02953 emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo María Cristina Iglesias declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto, ordenándose mi incorporación a mi antiguo puesto de trabajo. Sin embargo, como en la citada resolución ministerial se obvio (sic) lo concerniente al pago de Salarios Caídos ordenando solo (sic) el Reenganche a nuestros lugares de trabajo, con fecha siete (07) de Noviembre (sic) del año 2003 se intenta Recurso de Reconsideración por ante el precitado despacho en Fecha (sic) 17 de Febrero (sic) del año 2004 la ministra de trabajo dicta Decisión al respecto declarándolo IMPROCEDENTE” (Mayúsculas del original).

Que, “…es fehaciente que la empresa desacata la orden ministerial puesto que no nos ha restaurado en nuestro sitio de trabajo Causándonos (sic) Gravamen irreparable (sic) tanto a quien aquí denuncia como a los demás trabajadores objeto del fraude por parte de la tan nombrada empresa”.

Que, “Al ciudadano JOSE (sic) BUSTAMANTE. (sic) Ya (sic) identificado en autos; le han sido violentados por la Empresa GHELLA SOGENE C.A los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 87 DERECHO AL TRABAJO (…) Artículo 89 PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL ( Ord. 1, 2, 3 y 4) (…) ART (sic) 93 ESTABILIDAD EN EL TRABAJO (…) Artículo 94 RESPONSABILIDAD POR FRAUDE O SIMULACION (sic)”.

Finalmente solicitó que, “…se ampare al ciudadano JOSE BUSTAMANTE.N (sic) en todos sus Derechos pretendidos y que por vía de consecuencia se le restituya o restablezca de manera inmediata a su situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; es decir, que este tribunal (sic) ORDENE a la Empresa GHELLA SOGENE C.A. Proceda a Reengancharle a su puesto de trabajo (…) que acate el mandato de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión Tres (03) de Febrero (sic) del año 2003 a (sic) favor de mi representado JOSE (sic) BUSTAMANTE (…) se ordene al pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir (…) solicito en este mismo acto la condenatoria de Costas y Costos procesales a que diera lugar la presente acción a cargo de la accionada (…) se SOLICITA a este digno tribunal (sic) de la causa se nos proteja de la conducta dañosa del patrono” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a considerar el merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la impugnación de poder realizada por la representación de la empresa presuntamente agraviante, respecto de la cual observa que la impugnación fue realizada en tiempo oportuno, por cuanto, fue realizada en la primera oportunidad en que la parte demanda (sic) actuó en el procedimiento, esto en la audiencia constitucional realizada, por otra parte se aprecia que el poder que fue acompañado al libelo de demanda fue presentado en copia fotostática, por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerse valer del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte quejosa no realizo ninguna de las actuaciones anteriores, y mantuvo una aptitud (sic) pasiva que obra en contra de ella, en consecuencia resulta procedente la impugnación de poder realizada y así se declara.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal al tratarse la presente causa de un procedimiento de amparo constitucional, donde se alega las violaciones de derechos constitucionales, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la causa , en aras de garantizar el cumplimiento de nuestra carta magna.
Aduce el quejoso que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y ante el Despacho de la Ministro del Trabajo, no se logró que la sociedad mercantil querellada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso.
Agotadas, como han sido por el accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la resolución administrativa, cuya ejecución se solicita, en su capitulo (sic) I, denominado ‘DE LOS HECHOS’, específicamente en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente narra que el ciudadano quejoso realizo una transacción con la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por lo que la Ministro del Trabajo no ordeno (sic) su reenganche y pago de salarios caídos en su parte dispositiva, por otra parte, la representación de la empresa presuntamente agraviante, presento el auto homologatorio de la mencionada transacción, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (folios 96 y 97), en consecuencia, mal puede solicitar el quejoso la ejecución de una resolución que no lo incluye, en virtud de haber celebrado una transacción con su patrono, lo cual esta (sic) perfectamente ajustado a derecho, no pudiendo este Juzgador violentar el principio de la cosa juzgada de la cual goza la transacción laboral, entendida ella como (sic) la (sic) como el contrato por medio del cual, las partes mediante reciprocas (sic) concesiones resuelven un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo tanto, no existe violación de derecho constitucional alguno y así se declara.
Por otra parte, se le hace un llamado a la parte quejosa de no acudir a los Tribunales de la República, a plantear pretensiones infundadas, ya que de una simple lectura de la resolución administrativa, consignada por ella misma, se podía observa (sic) que la misma no incluía en su parte diapositiva al quejoso, por haber celebrado una transacción con su patrono”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que en caso de ausencia de recurso de apelación de la decisión que se dicte en materia de amparo constitucional, la misma será consultada por ante el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, siendo que la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y siendo que esta Corte es la Alzada del señalado Juzgado Superior, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata que en el caso de autos la ausencia de interposición del recurso de apelación, fue lo que dio origen a que, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Asimismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Resaltado de la Corte).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constitucional constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestasen su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.

Así las cosas, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que ninguna de las partes manifestó su interés dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a los cuales se refiere la citada sentencia de la Sala Constitucional, a los fines de que la presente consulta sea decidida, por lo cual, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.605.177, debidamente asistido por la Abogada Lucy Victoria Ramos, contra Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

2. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2011-000117
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.