JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002003

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2877, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.213, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Abogada Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, la cual su Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez constara en autos la última de ellas, se suspendiera la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento continuaría la sustanciación del procedimiento.

En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alejandro Antonio Pire Rivero y oficios Nros. 2011-3043, 2011-3044 y 2011-3045, dirigidos al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2011-3045 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Antonio Pire Rivero, consignó oficio de notificación Nº 2011-3044, dirigido al ciudadano Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y consignó oficio de notificación Nº 2011-3043, dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2007, las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Antonio Alejandro Pire Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “El objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a nuestro representado con la POLICÍA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA (sic) MAYOR)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Nuestro representado PIRE RIVERO ALEJANDRO ANTONIO, antes identificado, presto (sic) sus servicios personales como INSPECTOR JEFE, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 trabajadas por 24 horas libres, y devengando los salarios que mas (sic) adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente el funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANTA DE CARACAS en el mes de noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde por los años de prestación de servicio y salarios percibidos por este funcionario. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal (sic) 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el funcionario ha decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

Que, “Al respecto, tenemos que establecer el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘todo recurso con fundamento en esta ley solo (sic) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas del original).

Que, “Así también, tenemos que, si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado dese la terminación de la Prestación de los servicios’...” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…en relación a los conceptos que adeuda la Institución a este ex funcionario, pasaremos a hacer la descripción de cada uno de ellos (…) Prestación por Antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs.8.732.991,11) (…) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.4.110.705,69) (…) Beneficio de Guardería Infantil la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.14.754.960,00) Cesta Tickets la cantidad conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,00) sub- Total Bs.34.950.156,8 Intereses Moratorios del 31/01/02 al 31/12/06 la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.33.220.219,12)” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Finalmente, solicitaron que, “…convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de CICUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 55.696.447,10) por los conceptos anteriormente descritos (…) que sea condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma (…) que una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que sea admitida la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (…) que a la demandada se le condene en Costas y Gastos Procésales (sic), haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte querellante y el ente querellado, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial copia simple del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante, el cual fue elaborado en fecha 10 de noviembre de 2006, y manifiesta el querellante expresamente en su libelo de demanda que el mismo fue recibido por su persona en fecha 10 de diciembre de 2006.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 22 de octubre de 2007.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Igualmente con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
‘…Del articulo (sic) transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Así las cosas, se observa que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.617.213, renunció al cargo que desempeñaba en la POLICIA (sic) METROPOLITANA, en fecha 31 de diciembre de 2001, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 06 de noviembre de 2007, transcurrieron aproximadamente once (11) meses; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella. Así se decide”.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 10 de diciembre de 2006, fecha en la cual la parte actora recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nº 00561750 correspondiente al Banco Central de Venezuela tal como se evidencia en folio catorce (14) del presente expediente.

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que con respecto a las reclamaciones judiciales referidas al pago de las prestaciones sociales o su diferencia, así como de intereses de mora, la jurisprudencia de esta Corte estableció mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), en virtud de la sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en materia de reclamos judiciales por tales conceptos, el ejercicio hábil del recurso debe sujetarse al lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya modificación corresponde únicamente al legislador.

No obstante lo expuesto, esta Corte considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la aplicación de la vigencia temporal del lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los casos donde el hecho que originó el reclamo se causara bajo su vigencia, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima a través de la estabilidad de los precedentes jurisprudenciales. En dicha decisión, la Sala estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
‘Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente: ‘[...]
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].
[...]
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)’.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ello así, se evidencia al folio catorce (14) del expediente judicial, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00561750 correspondiente al Banco Central de Venezuela el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 10 de diciembre de 2006; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como lo declaró el A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto éste no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 10 de diciembre de 2006.

Así, observa esta Corte que desde el 10 de diciembre de 2006, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el recibo de pago, que cursa al folio catorce (14) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 20 de noviembre de 2007, por la Abogada Yamileth, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2008.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ









El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,





MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-002003
EN/


En Fecha_______________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,