JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000061

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1611 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nathaly Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de octubre de 1989, bajo el N° 38, Tomo A Nº 73, con posterior reforma estatutaria en fecha 16 de junio de 2005, quedando asentada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 63, Tomo 28-A; contra la Providencia Administrativa N° 2006-85 de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mayra Bolívar.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Perimida la Instancia.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2009, sin que las partes hubiesen presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso correspondiente para que las partes presentaran los respectivos escritos de informe, una vez practicada su notificación.

En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al ciudadano Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-2486 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual ordenó librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el mismo informara a este Órgano Jurisdiccional, si desde el día 17 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, dicho Juzgado presentó paralización no imputable a las partes.

En fecha 18 de mayo de 2011, esta Corte dictó ordenó notificar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, para lo cual libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1750 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual indicó que no hubo paralización de ese Tribunal desde el día 17 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, adjunto al cual remitió la certificación de los días de despacho y de no despacho de ese Juzgado Superior.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3300 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio N° 3300 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Nathaly Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana Mayra Bolívar, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, alegando la mencionada ciudadana que prestaba servicios para mi representada en el cargo de ‘Enfermera Auxiliar’, devengando un salario básico diario de Bs. 13.933,33 y que fue objeto de un despido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare C.A., en fecha 23 de enero de 2006, invocando a su favor la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2005 y la inamovilidad prevista en el 451 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Manifestó que, “En relación a tales hechos, los cuales negamos enfáticamente en este acto, reiteramos que el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron negados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare C.A., sin que en el lapso probatorio aperturado en sede administrativa a los fines de la demostración de los mismos, la ciudadana Mayra Bolívar haya promovido prueba alguna que sustentara fehacientemente tales alegatos del presunto despido…”.

Alegó que, “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro está que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante, valorando elementos no existentes en los autos y aludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mi representada, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y absolutamente nula, porque así lo establece el Artículo (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, el supuesto despido efectuado a la ciudadana Mayra Bolívar por mi representada, Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., en este sentido, en sede administrativa se negó, la existencia de tal despido en el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrado en fecha 10 de febrero de 2006, sin que la parte solicitante aportara prueba alguna que demostrara fehacientemente el despido injustificado, por cuanto la misma solicitante fue la que renunció a su trabajo en la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., por ende al no haberse demostrado en el procedimiento el referido despido, surge evidentemente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que “…la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose mi representada obligada a ejecutar una orden de ‘reenganche’ a favor de la solicitante. Significa asignarle un puesto de trabajo y una importante suma de dinero a la ciudadana Mayra Bolívar, ordenados en la providencia administrativa, sin tener la condición de trabajador de la empresa, casos éstos (sic) en los cuales quedaría evidentemente ilusoria una decisión jurisdiccional a favor de nuestra pretensión, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., así como el derecho a la propiedad de mi representada, suspender, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2006-85…”.

Finalmente solicitó que, “…Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada (…) se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 2006-85…” (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 17 de septiembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior instó al diligenciante a consignar copias simples necesarias para la práctica de las referidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto con fundamento en que “…se observa que desde el 17 de septiembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior instó al diligenciante a consignar copias simples necesarias para la práctica de las referidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2008…”.

Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, realizar algunas consideraciones con relación a la perención de la instancia.

La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante el período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.

Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita la perención de la instancia se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Ello así, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ahora bien, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitiéndose el mismo en fecha 4 de abril de 2006, y ordenándose emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, así como notificar a la ciudadana María Teotiste Sánchez y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines del emplazamiento de la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

En fecha 7 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2006, la Abogada Nathaly Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., solicitó se notificara a la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual, en fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado A quo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a los fines de notificarle que mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2006, se declaró Procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2006-80.

En fecha 04 de junio de 2007, el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar las notificaciones y emplazamientos pertinentes.

En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado A quo instó al Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., a consignar copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como también ordenó comisionar al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado A quo ordenó agregar al expediente la comisión librada, debidamente cumplida.

En fecha 2 de octubre de 2008, se incorporó un nuevo juez al conocimiento de la causa, tal como consta del auto de abocamiento cursante al folio (230).

Finalmente en fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado A quo, declaró Perimida la Instancia.

Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio cincuenta y siete (57) al noventa y cinco (95) de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 11-1750 de fecha 22 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual indicó que: “…desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, no hubo paralización de este Tribunal por reposo medico prescrito a la Jueza de este Juzgado (…) remite copia certificada de la certificación de los días de despacho y de no despacho de este Juzgado Superior…”.

Ello así, de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que la parte actora dejo de impulsar la continuación del procedimiento contentivo del recurso de nulidad por el lapso de un (1) año, contado a partir del 17 de septiembre de 2007, oportunidad en la que el Juzgado A quo ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada por ese Juzgado, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa, por lo que resulta forzoso declarar Perimida la Instancia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia; CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ





El Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,





MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000061
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.