JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000248
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0155-2009 de fecha 5 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO RAFAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.200, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.342, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes consignado por el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que la parte querellada presentara las observaciones al escrito de informes presentado por el querellante.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los escritos de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de diciembre de 2008, el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…me venía desempeñando en el INSETRA como inspector jefe y comandante de brigada de patrullaje de la Policía de Caracas, cuando en fecha 28 de agosto de 2007, soy notificado de haberme aperturado una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 4 de mayo de 2007 (sic), soy notificado de los cargos, a trabes (sic) de la cual el presidente de dicho Instituto Policial resolvió destituirme del cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se inicio una averiguación administrativa según el expediente Nro. 137-006, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarme incurso en la causal de destitución, de conformidad en lo previsto en el artículo 86, numera (sic) 6 ejusdem…”.
Que, “…riela a los folios 01 al 05 declaración del ciudadano PIERE NATIVIDAD JUAN WILMWER (sic), quien, expuso, que a las diez y veinticinco de la mañana del día 04 de agosto de 2006, bajo de un taxi en el Terminal de la bandera a fin de comprar un boleto para viajar a Colombia, intento (sic) subir sus pertenencias en el ascensor de los operadores, no aceptaron (sic), luego un policía le pidió su identidad a lo que le entrego (sic) su pasaporte, el cual posteriormente se le devuelve, luego sube al segundo piso de dicho Terminal llegaron dos policías uniformados como policía de libertador, le preguntaron por los documentos de identidad y le entrego (sic) nuevamente el pasaporte, luego lo trasladaron a la oficina para requisarle las maletas y a su persona en la requisa la policía ven que tienen Diez mil Setecientos Dólares Americanos (US 10.700,00), Quinientos Trece mil Bolívares (Bs. 513.000,00) y un mil cien Dólares Haitianos ($ 1.100,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se brindo (sic) todas las garantías constitucionales tal como se desprende de los escritos de evaluación y promoción de pruebas, donde se promueve a los ciudadanos NARVÁEZ JOSÉ MERCEDES Y PARMA MONTES EFRÉN EDUARDO. La declaración de los supra mencionados ciudadanos no logro (sic) desvirtuar los electos (sic) probatorios quedando demostrados fehacientemente la falta atribuida a los investigadores…”.
Que, “…riela al folio 13 diligencia suscrita por el funcionario Richard Almeida, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al departamento de comunicaciones, obteniendo como resultado que ninguno de los procedimientos reportados son vinculantes con el hecho que se investiga…”.
Que, “…riela al folio 18 y al 19 oficio suscrito por el comisario Mario Briceño Cabeza, a través del cual remite planilla de servicio de puesto policial de la Bandera de fecha 04/08/2006 (sic), en lo que se evidencia que para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba de supervisor general el Inspector Diego Guzmán…”.
Que, “…el fundamento principal de mi querella en contra del acto administrativo por el se me destituyo (sic), lo constituye el hecho de no existir elementos fehacientes que demuestre que mi persona ha ocurrido en la falta que se me imputo (sic) en los cargos y por la cual se me destituyo (sic), como lo dice la administración (…) de allí que la administración al momento de dictar el acto partió de un Falso Supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron…”.
Que, “…la Administración tiene que demostrar que los hechos imputados al funcionarios están probados de manera objetiva, que no exista imputaciones, por consiguiente no basta que exista una denuncia en contra del funcionario, por cuanto ella (la denuncia) por si sola no basta para concluir que el funcionario esta (sic) incurso en los hechos que se le atribuyen, ellos deben estar adminiculados con otros elementos convincentes a demostrar tal certeza…”.
Que, “…como elementos probatorios para desvirtuar las imputaciones que se me hicieran en el acto de formulación de cargos, promoví y evacué dos testigos, estos ciudadanos rindieron declaración ante la Administración. Dichos testigos son los ciudadanos NARVAEZ JOSÉ MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.583, (…) que se desempeña como carretillero en el Terminal de La Bandera, (…) [y] el ciudadano Efrén Eduardo Parma Monte, quien es venezolano, mayor de edad quien trabaja en el Terminal La Bandera…”.
Que, “Otro hecho irregular en la sustanciación del procedimiento disciplinario, en la (sic) relacionado con la prueba de reconocimiento que en el sistema computarizado se hizo al momento en que dicho ciudadano formulara la denuncia, tal hecho es ilegal, por cuanto no tuvo el control de la parte presuntamente investigada…”.
Que, “Del mismo modo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se me formularon cargos por estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete supuestos y al no individualizarse en cuales (sic) de esos supuestos estaba incurso ha de entender que se me imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto que en se (sic) establecen sin indicarme cuales (sic) son los elementos que se consideran que me han imputado…”.
Solicitó “…que sea admitido y sustanciado la presente querella y declarada Con Lugar, que se declare la nulidad absoluta y quede sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 07/06/2007, dictada por el Presidente del INSETRA, y como consecuencia directa de ello se ordene: a.- La reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal auto de destitución. b.- Que la declaratoria sea con efectos ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Sentenciadora que a la fecha de proveer, no cursa en auto los documentos esenciales para su admisión, en vista de esto esta Juzgadora debe observar lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), el cual establece como causal de inadmisibilidad:
‘…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demanda contra la República…’
En el caso bajo análisis, la parte actora no consigno (sic) los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir, luego de transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “…las razones de la incomparecencia para cumplir con lo solicitado por El Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo para la presentación de la Reformulación de la Querella y la Presentación del Documento Fundamental que exige el Artículo 19 numeral 5º en el lapso previsto, obedece a motivos o razones justificados por caso fortuito o fuerza mayor, por encontrarme grave de salud, siendo imposible mi movilización, originado por una caída desde un segundo piso ocurrida el día 12 de enero de 2009, en el cual rodé por las escaleras, diagnosticándome politraumatismos, presentando Esguince Traumático Acmioclavicular de mi brazo derecho con grado I-II, ameritando inmovilidad y uso de Inmovilizador Universal de Hombros…”.
Fundamentó el recurso de apelación interpuesto en lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1272 del Código Civil.
Que, “Por las razones expuestas respetuosamente solicito a esta honorable Corte REVOQUE la decisión apelada, que sea declarado CON LUGAR el presente escrito y me conceda la oportunidad de presentar los requisitos solicitados para la Admisibilidad de la querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El Tribunal A quo indicó que, “… la parte actora no consigno (sic) los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir, luego de transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, se observa que el Tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la falta de consignación de los “documentos fundamentales de la acción” conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En tal sentido, resulta necesario analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”
La referida norma, establece como requisito de admisibilidad (interpretado en forma contraria) la respectiva consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En ese sentido, se observa que conforme al argumento esgrimido por el Tribunal A quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción resultaba inadmisible.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó en el lapso otorgado copia (simple o certificada) del acto administrativo impugnado, ni de los que consecuencialmente debían ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023, de fecha 7 de julio de 2007, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Diego Rafael Guzmán González del cargo de Inspector Jefe y Comandante de Brigada de Patrullaje de la Policía de Caracas.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala, en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:
“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.”
Asimismo, los fallos señalados en la sentencia citada exponen lo siguiente:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sentencia N° 779 del 23 de mayo de 2007, caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.).
“Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este contexto, la Corte declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no consignó el documento indispensable de su solicitud, representado por el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Comandante General de la Armada, frente al cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, observa la Sala que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:
(…omisiss…)
Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.
(…omisiss…)
Ahora bien, constata la Sala que en las actas del expediente no consta copia del recurso jerárquico que afirma haber interpuesto el ciudadano José Luis Garrido Galán ante el Comandante General de la Armada; sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del expediente administrativo sustanciado por la Escuela Naval, por habérsele impedido acceder al mismo, con el argumento de que dichas actas ‘son confidenciales’. Ante esta situación, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requerir el expediente administrativo a la Escuela Naval, adscrita a la Comandancia General de la Armada.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso al anterior alegato del recurrente, declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar negativamente la falta de consignación del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual –a su criterio- constituía un documento fundamental de la demanda.
Asimismo, la Sala aprecia que en la oportunidad de fundamentar su apelación, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico, por habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por la aludida Escuela Naval.
En consonancia con lo antes expuesto, observa la Sala que si bien en el expediente no consta el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Naval, sí cursa el acto mediante el cual se le dio de baja al ciudadano José Luis Garrido Galán de la Escuela Naval de Venezuela, así como el acto que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión, instrumentos estos que son los fundamentales para decidir el recurso de nulidad.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el alegato esgrimido por el recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego, ante este Máximo Tribunal (folio 156), respecto a la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico interpuesto ante la Comandancia General de la Armada.
Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán…” (Sentencia N° 2152, cuya fecha real de publicación es el 04 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán).
De las jurisprudencias transcritas se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ello así, aún y cuando en el expediente judicial no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el caso de autos de requerir el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Diego Rafael Guzmán González, toda vez que el recurrente indicó de forma clara los datos del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); razón por la cual considera esta Alzada que el Tribunal A quo debió solicitar el expediente administrativo del querellante a los fines de determinar si el recurso interpuesto se encontraba incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 19 de enero de 2009 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado requiera el expediente administrativo y realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano Diego Rafael Guzmán González, asistido por el Abogado Erik Cáceres Ladino, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO RAFAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000248
MEM
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