JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000283

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 107-09, de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLY LÓPEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.069, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.

En fecha 28 de abril de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del lapso, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 13 de julio de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marbelly López de Jiménez, al Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se dio por recibió oficio signado con el Nº 928, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2010, notificadas la partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 17 de octubre de 2011, por cuanto transcurrió el lapso establecido en fecha 22 de septiembre de 2011, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbelly López de Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01 de Octubre de 1979 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estado Lara como Docente V adscrita a la mencionada Gobernación, con 28 años de servicio. Ahora bien en fecha 01 de Octubre del 2007 fui Jubilada según Decreto N° 9.489, de fecha 16 de del 2007, con el 92%; por lo cual en fecha 21 de Diciembre del 2007 me fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 41.772.560,10), equivalente a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 41.772,56), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 21 de Agosto de 2008 me fue cancelada en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 13.719,17)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las cantidades canceladas no eran las que en realidad me correspondían por cuanto para su cálculo no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta, los cuales son los siguientes:
PRIMERO: Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre el salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos.
Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que adquiría mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad me correspondía.
Ciudadano Juez, el artículo 108 Ejusdem establece que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Por otro lado reclamo el pago de lo que me correspondía por efecto de lo que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Asimismo reclamo el pago de lo que me correspondía por concepto de Bono de Transferencia que ordena el artículo 666 Ejusdem.
CUARTO: Reclamo los intereses de Fideicomiso acumulado entre las fechas.
QUINTO: Igualmente reclamo los Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Gobernación del Estado Lara ha debido cancelarme la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F 124.351,99), pero me fue entregada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F 55.491,73), por lo tanto me adeuda una diferencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 68.860,26), en base a los conceptos antes señalados…” (Mayúscula de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales que me corresponden que totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 68.860,26);
SEGUNDO: Los intereses moratorios que sigan causándose hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales;
TERCERO: La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente de; (sic)…” (Mayúsculas de la cita).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 01 de Octubre de 1980, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Lara ejerciendo el cargo de Docente V, adscrita a la mencionada Gobernación, con veintiocho (28) años de Servicio hasta el día Primero (1°) de Octubre del 2007, fecha en que en que fue jubilada según decreto N°. 9489, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2007. Así mismo según lo alegado por la recurrente, le han sido cancelados de manera parcial sus Prestaciones Sociales, siendo la última fecha de pago el día veintiuno (21) de Agosto de 2008 por parte de la Gobernación del Estado Lara.
De igual manera se observa que la presente demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2008, recibiéndose el presente asunto en este Tribunal, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, y de lo citado por la demandante tenemos que la última fecha en que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales fue el veintiuno (21) de Agosto de 2008, es decir tres (03) meses, veintisiete (27) días, después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARBELLY LOPEZ DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.370.069, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.444, contra la Gobernación del Estado Lara. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009 por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, el último pago recibido correspondiente a las prestaciones sociales, el cual se produjo el 21 de agosto de 2008.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el último pago correspondiente a las prestaciones sociales ocurrido el 21 de agosto de 2008, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 18 de diciembre de 2008 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de enero de 2009 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLY LÓPEZ DE JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000283
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,