JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000367

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0307-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NIEVES NEGRETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.330.988, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2009 por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, antes identificado, escrito “ para formalizar” la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de mayo de 2009.


Por auto de fecha 1º de junio de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, esta Corte difirió la fijación de la oportunidad la misma.

En fecha 2 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 22 de septiembre de 2009, en la audiencia de celebración de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, antes identificado, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nieves Negretti, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “JOSÉ NIEVES NEGRETE (sic), fue jubilado el 31-12-1.999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales, el veintiuno (21) de julio de 2.005, generándose intereses de mora, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.27.099,61), cancelándole la Administración, la cantidad de Bs. 15.638,98 en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor del recurrente de BsF 11.460,63, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Fundamentamos esta reclamación en lo establecido en el artículo 92, Constitucional, que establece: `Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, de los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´. Artículo 89, ordinal 2, Constitucional, establece: `Los derechos laborales son irrenunciables´. Así las cosas, como la diferencia que hoy se reclama, se corresponde con los intereses de mora generados por el retardo de la Administración en pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al trabajador, solicito se condene a la Administración a pagar la suma adeudada, así como los intereses originados desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado…”.

Finalmente, solicitó “…se condene a la República por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancele a JOSE (sic) NIEVES NEGRETE (sic), la cantidad de BsF. 11.460,63, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste (sic) monto siga generando, hasta el momento del pago, a consecuencia de la demanda…” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la representación judicial del Organismo querellado en su contestación, referido a la caducidad de la acción por considerar que el lapso concedido en lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción ya había fenecido, pues entre la fecha del pago demorado de sus Prestaciones Sociales, esto es, el 21 de Julio de 2005, hasta la fecha de la presentación del presente Recurso, operó la caducidad y también había fenecido el lapso indicado si se computa el lapso a partir de la fecha de la emisión del cheque librado de los Intereses Moratorios.
Para ampliar este argumento indica que si el hecho generador que dio inicio al término de caducidad lo produjo el pago de los Intereses Moratorios, tal caducidad ya había operado, por cuanto en fecha 24 de Marzo de 2008, estuvo disponible para el querellante el cheque librado por tal concepto, por lo que el tiempo útil para interponer la acción vencía el 24 de Junio de 2008 y dado que el Recurso fue interpuesto en fecha 28 de Julio de 2008, operó la caducidad.
Para resolver tales alegatos, se hace necesario para esta Sentenciadora determinar el punto de partida del lapso de caducidad y la fecha de inicio del mismo.
Así debe determinarse que el punto de partida del lapso de caducidad en el presente Recurso, es el pago de los Intereses de Mora, pues es allí donde el querellante verifica la información sobre el concepto pagado y en base a la cual puede determinar cualquier inconformidad o diferencia con lo cancelado, pues no puede reclamar anticipadamente lo que `desconoce´.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio del lapso debe indicarse que el querellante no consignó la prueba del pago efectuado por el Organismo por concepto de Intereses Moratorios, solo existe una afirmación por parte del querellante en su libelo, referido a la fecha de cancelación de los mismos reconocida por la Administración en el escrito de contestación. Al existir esa coincidencia, debe determinarse como fecha de inicio para determinar la caducidad de la acción, la fecha en que se produjo el pago efectivo de los Intereses Moratorios, esto es, el 28 de Mayo de 2008.
Ahora bien, al realizar el cómputo se observa que desde la fecha del cobro de los Intereses Moratorios, esto es, el 28 de Mayo de 2008, hasta la fecha de la interposición del presente Recurso, no transcurrió el lapso indicado en la norma, razón por la cual debe considerarse que la interposición fue tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.
En cuanto al segundo alegato expuesto por la representación judicial del Organismo querellado, en el cual toma como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de la emisión del cheque, por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, debe indicar esta Sentenciadora que mal podría esta representación judicial tomar como fecha de inicio de la interposición del Recurso la emisión de un cheque que desconoce el querellante, razón por la cual debe considerarse insostenible y así se decide.
Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud por parte del querellante de una diferencia detectada en el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
Para fundamentar tal alegato, la parte querellante se fundamenta en lo establecido en los artículos 89, ordinal 2 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al pago de los intereses de mora que generan el salario y las prestaciones y la irrenunciabilidad de estos derechos laborales.
Se observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante no determinó con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia en el pago de los Intereses Moratorios del querellante.
Aunado a esto también se tiene que la representación judicial de la parte querellante no aportó las pruebas fehacientes para demostrar sus afirmaciones, solo existen unos cálculos realizados por un Contador Privado consignados junto con el escrito libelar, que no fueron ratificados en juicio por lo tanto carece de valor probatorio y una Experticia Contable, realizada por el Contador Público Danilo Montes, los cuales rielan a los folios del 57 al 68, elemento éste (sic) que fue consignado de manera extemporánea, por haber transcurrido el lapso probatorio, en consecuencia, también carece de valor probatorio, siendo ello así debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante, del pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago a consecuencia de la demanda, se niega tal pedimento por cuanto las cantidades que eventualmente se le adeuden al querellante en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor no resultando por ende su cancelación, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según Sentencia Nº 2003-285, de fecha 06 de febrero de 2003. (Caso: Hermes Brizuela vs Ministerio de Agricultura y Cría) y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…el accionante, fue jubilado el 31 de diciembre del año 1999, cancelándole la Administración el 21 de Julio del año 2005, es decir, seis años después generándose intereses de mora por un monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 27.999,61). La Administración, canceló parcialmente los intereses de mora, por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.F. 15.638,00), el 28 de mayo del año 2008, quedando un remanente a favor del recurrente de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 11.460,63). Hecho este que lesiona los intereses económicos del Administrado y la justificación por parte de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, es que no se tomo (sic) en consideración el monto total de las prestaciones canceladas por instrucciones del Ministerio de Planificación y Presupuesto. Si esto es cierto, sería conveniente saber, si el autor de esta teoría, extraña por demás, aceptaría colocar en un Banco la suma de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100,00) (sic) a plazo fijo, y cuando fuera a cobrar los intereses el Banco le pagara estos intereses en razón del cincuenta por ciento (50%) del capital colocado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló con respecto a la prueba de experticia que “…no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia; razón por la cual, antes de la audiencia definitiva, se consignó un informe de Experticia, con la finalidad de ilustrar y probarle al Tribunal la razón de la reclamación, no obstante, esto no fue valorado y en la audiencia definitiva, la Juez manifestó su desagrado por la consignación del referido informe de experticia, considerando que con ello se pretendía influir en la decisión de Primera Instancia, al respecto, debo señalar que la prueba de experticia, es una prueba legal, pertinente, y es una obligación del Abogado Litigante y un compromiso con el accionante de utilizar los medios legales disponibles para que el Administrador de Justicia le otorgue la razón…” .

Manifestó que, “…el Abogado y el accionante, tienen el derecho de utilizar todos los medios legales del ordenamiento legal vigente para obtener justicia y el Juez debe ajustar su actuación a impartir justicia de acuerdo al ordenamiento legal, sin perjudicar a las partes y menos al débil jurídico…”.

Indicó que, “La norma constitucional que autorice el pago de intereses de mora tiene la finalidad de compensar el atraso por demás injustificado por parte de la Administración de pagar las Prestaciones Sociales en un lapso prudencial que no debe exceder de treinta (30) días, considerando lo establecido en el artículo 92 constitucional y en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, así como lo establecido en los artículos del texto constitucional…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta al considerar “…que la representación judicial de la parte querellante no determinó con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia en el pago de los Intereses Moratorios del querellante. (…) Aunado a esto también se tiene que la representación judicial de la parte querellante no aportó las pruebas fehacientes para demostrar sus afirmaciones, solo existen unos cálculos realizados por un Contador Privado consignados junto con el escrito libelar, que no fueron ratificados en juicio por lo tanto carece de valor probatorio y una Experticia Contable, realizada por el Contador Público Danilo Montes, los cuales rielan a los folios del 57 al 68, elemento éste (sic) que fue consignado de manera extemporánea, por haber transcurrido el lapso probatorio…”.

El querellado señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el accionante, fue jubilado el 31 de diciembre del año 1999, cancelándole la Administración el 21 de Julio del año 2005, es decir, seis años después generándose intereses de mora por un monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 27.999,61). La Administración, canceló parcialmente los intereses de mora, por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.F. 15.638,00), el 28 de mayo del año 2008, quedando un remanente a favor del recurrente de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 11.460,63). Hecho este que lesiona los intereses económicos del Administrado y la justificación por parte de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, es que no se tomo (sic) en consideración el monto total de las prestaciones canceladas por instrucciones del Ministerio de Planificación y Presupuesto. (…) se consignó un informe de Experticia, con la finalidad de ilustrar y probarle al Tribunal la razón de la reclamación, no obstante, esto no fue valorado y en la audiencia definitiva, la Juez manifestó su desagrado por la consignación del referido informe de experticia, considerando que con ello se pretendía influir en la decisión de Primera Instancia, al respecto, debo señalar que la prueba de experticia, es una prueba legal, pertinente, y es una obligación del Abogado Litigante y un compromiso con el accionante de utilizar los medios legales disponibles para que el Administrador de Justicia le otorgue la razón (…) el Abogado y el accionante, tienen el derecho de utilizar todos los medios legales del ordenamiento legal vigente para obtener justicia y el Juez debe ajustar su actuación a impartir justicia de acuerdo al ordenamiento legal, sin perjudicar a las partes y menos al débil jurídico… ” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Esta Corte observa con referencia a la solicitud de pago de diferencia por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, que el pedimento se limitó a indicar la suma supuestamente adeudada; no obstante tal señalamiento, como fue referido por el Juzgado de Instancia, no expresa con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia reclamada, es decir, no señala cual fue el error en el que incurrió la administración al momento de calcular los intereses reclamados. Así, constatado por esta Alzada que lo pretendido por el querellante resulta en extremo genérico, es por lo que resulta forzoso desechar lo solicitado en la presente querella. Así se decide.

Igualmente, debe destacarse respecto a la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte querellante, que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, auto mediante el cual el Juzgado A quo dejó constancia de la consignación de escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes.

Así, con respecto a las pruebas señaladas por la parte querellante, resulta necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Ahora bien, de la norma supra transcrita se evidencia la obligación que recae sobre la parte que promueve un documento privado como medio de prueba, es decir, le obliga a que debe solicitar la prueba testimonial para ser ratificada.

Asimismo, observa esta Alzada que las pruebas señaladas por la parte querellante corresponden a cálculos efectuados por un Contador Público donde presuntamente se evidencia la diferencia adeudada por pago de intereses moratorios, pero es de destacar que dichos cálculos no fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que el Apoderado Judicial de la parte querellante se limitó a hacer mención a ellos, sin promover la testimonial del experto que los produjo, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento y con referencia a la tempestividad de la promoción de la prueba de experticia considera necesario esta Corte hacer expresa referencia a la sentencia Nº 562 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2007, (caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín de Camerino), que señala:

“En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita (sic) en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente...” (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la sentencia transcrita parcialmente supra, esta Corte observa que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial auto de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado A quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, riela al folio cincuenta y seis (56) diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual consigna “resultados de experticia practicada por el Lic. Danilo Montes”. Así, de conformidad con el criterio supra transcrito al Juez le está negado otorgar valor probatorio a los elementos aportados a los autos una vez vencido el lapso de promoción, ya que como lo indicó el Máximo Tribunal, ello impediría a la parte contraria ejercer el control sobre la prueba y en consecuencia, se vería afectado su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas ut supra y luego de efectuado el examen de las actas procesales, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES NEGRETTI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000367
MEM